CE-11001-03-15-000-2019-00627-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00627-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO A juicio de la Sala, en el presente caso, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. (…) [L]a decisión del tribunal accionado de apartarse de lo dispuesto en la sentencia del 10 agosto de 2010 y, por el contrario, señalar que la liquidación de la pensión del actor debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el reciente criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este punto, es preciso resaltar que tampoco es posible, como lo pretende el accionante, que se aplique la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, con el fin de que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, en los términos que disponía esa decisión. Lo anterior, pues, esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la
fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada -1º de noviembre de 2018-, la citada sentencia había perdido vigencia, pues en la nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el criterio jurisprudencial contenido en aquella traspasó la voluntad del legislador y desconoció los principios de sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional. (…) Sumado a lo expuesto, lo cierto es que en la reciente sentencia del 25 de abril de 2019 que sí resolvió de manera específica, ponderada y puntual los aspectos relativos al régimen exceptuado de los docentes, la Sección Segunda señaló expresamente que en la mencionada providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se fijó una subregla sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual, a su juicio, puede ser tenida en cuenta como un criterio de interpretación razonable de la referida legislación, como lo hizo el tribunal accionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00627-00(AC)
Actor: DANILO LÓPEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los
Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por el señor Danilo López, actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por motivo de la sentencia proferida por esa Corporación el 15 de noviembre de 2018 al interior del proceso 73001-33-33-0042016-00359-01.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo.
1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2019 ante esta Corporación, el señor Danilo López López, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, los cuales considera vulnerados por motivo del fallo de 15 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia solicitó: 1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, del (la) accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia de noviembre 15 de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión conformada
por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO dentro del proceso Radicado No. 73001-33-33-004-2016-00359-01,
Actor: DANILO LÓPEZ LÓPEZ, Demandados: Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión
conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO que profiera una nueva sentencia en la cual acoja el precedente contenido en la sentencia de agosto 4 de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (01112-09), Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL Hechos
2. El señor Danilo López López presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad parcial de la Resolución no. 0991 de febrero 13 de 2015, por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado. Deprecó además la nulidad de la Resolución no. 6137 de septiembre 21 de 2015, acto administrativo que resolvió de manera negativa una solicitud de reliquidación de la prestación social referida.
3. Informa el actor que el conocimiento de la demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia de 31 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Fonpremag a reliquidar la pensión de
1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. jubilación, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status, incluyendo como factores salariales, en forma proporcional, la asignación básica y una doceava de las primas de vacaciones, navidad y servicios, así como las diferencias entre los valores dejados de pagar. Se ordenó además que las sumas reconocidas serían reajustadas y actualizadas.
4. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que profirió sentencia el 15 de noviembre de 2018 en la que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones del señor Danilo López.
Fundamentos de la vulneración.
5. Luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y aseverar que el presente mecanismo de amparo supera los requisitos generales previstos por la jurisprudencia constitucional, el apoderado del actor anotó que la sentencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo y que desconoció el precedente.
6. Que en su sentencia, el Tribunal Administrativo del Tolima desarrolló un acápite en el que expuso el marco jurisprudencial sobre el IBL de las pensiones, bajo los preceptos de las leyes 33 y 62 de 1985. Entonces, trajo a colación la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 así como la sentencia de unificación expedida por la Sala Plena
de esta Corporación el día 28 de agosto de 2018, dentro del expediente no. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
7. Respecto de la última providencia, el Tribunal consideró que estableció unas subreglas de unificación e indicó que, para efectos de la liquidación pensional, solamente debían tenerse en cuenta los factores salariales enlistados en la norma, sobre los cuales se hubieren realizado aportes o cotización.
8. Alega la parte actora que la demanda se interpuso en vigencia de la posición jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, según su parecer, constituye el precedente a ser acogido por la administración y los jueces al proferir sus sentencias, en aplicación del principio de favorabilidad.
9. Precisa que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 no son aplicables a los docentes, para quienes el régimen prestacional está definido por su fecha de vinculación a la función pública, correspondiéndoles la aplicación de las normas consagradas en la Ley 33 de 1985, si dicha vinculación se surtió previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
10. El Tribunal Administrativo de Tolima omitió, en forma deliberada, aplicar el precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para ello argumentó que aplicaría la segunda subregla de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, directriz que no
es aplicable al caso concreto del actor.
II. TRÁMITE PROCESAL
11. El 13 de febrero de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y como terceros con interés a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Intervenciones Tribunal Administrativo del Tolima.
12. La autoridad judicial accionada, por conducto del ponente de la decisión, expresó2 que, al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, analizó íntegramente los elementos de prueba aportados al expediente, la jurisprudencia para entonces vigente, para concluir que las disposiciones aplicables al señor Danilo López eran aquellas previstas en la Ley 91 de 1989.
13. Esa norma no consagró un régimen especial de prestaciones pensionales.
Dispuso que a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, le serían aplicables aquellos regímenes que venían empleando las correspondientes entidades territoriales y; respecto de quienes se vincularon con posterioridad a esa fecha, se regirían por las leyes aplicables a los pensionados del sector público nacional, estas son, las leyes 33 y 62 de 1985.
14. Aseveró que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal no desconoció que los docentes se encuentran exceptuados del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado no hizo referencia específica al gremio docente; sin embargo estableció dos subreglas relacionadas con el IBL, cuando al servidor público le es aplicable la Ley 33 de 1985.
15. Así, los recientes argumentos del Consejo de Estado, implicaron un cambio vehemente de su posición, desarrollada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo que conllevó a que el Tribunal Administrativo de Tolima cambiara su postura inicial, para ordenar las reliquidaciones deprecadas, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional, que se encuentren consagrados de manera taxativa en la norma y sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes o cotización.
16. En la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado dispuso que sus efectos serían retrospectivos, por lo que las reglas que definió se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, salvo aquellos en los que opera la cosa juzgada.
17. El hecho de que el accionante no comulgue con la decisión judicial y que pretenda constituir a la acción de tutela en una tercera instancia, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones ventiladas en el proceso ordinario, torna en improcedente el amparo solicitado.
Fiduprevisora S.A.
18. Esta sociedad presentó un informe de respuesta3, en el que, luego de referirse
de manera general a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, solicitó, de manera 2 Folios 72 y 73. 3 Folios 76 a 78. sucinta, ser desvinculada del presente trámite al no estar legitimada en la causa por pasiva. Ministerio de Educación Nacional.
19. La autoridad ministerial accionada indicó4 que la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor. Recalcó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Danilo López López contra el Tribunal Administrativo de Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.16 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Cuestión preliminar: De la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A y la Nación - Ministerio de Educación.
21. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que la entidad hizo parte en calidad
de demandado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que se enjuicia, razón por la cual le asiste interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. En lo atinente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, no es posible acceder a tal desvinculación, porque dicha cartera ministerial concurre en la liquidación, reconocimiento y pago de pensiones a cargo del FOMAG, a través de sus funciones legales. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia Problema jurídico
22. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Danilo López López, con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida al interior del proceso no. 73001-33-33-004-2016-00359-01, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 4 Folios 90 a 93 reverso. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
23. Para ello, se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos
genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de alguno de los defectos específicos que alegó el accionante, estos son: 1) el defecto sustantivo en sus dos acepciones i) por incongruencia entre los fundamentos esbozados en la parte motiva y la decisión adoptada y ii) por desconocimiento del precedente judicial.
24. Para resolver el problema jurídico en relación a la posible configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto; iii) dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional (reiteración de la jurisprudencia constitucional); iii) elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto y iv) resolución del caso concreto.
Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
26. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
27. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.8.
28. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional9. 8 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.
9Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
29. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en
sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala).
30. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”.
31. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
32. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
33. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos 10 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto
34. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante, frente a la cual cumplió una carga argumentativa, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte actora identificó de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, vi) no se ataca una sentencia de tutela.
35. Ahora, pasa la sala a hacer un recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo y seguidamente analizar y determinar si se configuró el presunto defecto sustantivo al aplicar, al caso de la docente Ligia Buritica Acevedo, las subreglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto del 2018, radicación:
52001233300020120014301, C.P. Cesar Palomino Cortes. La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional)
36. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la lítis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11.
Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”12.
37. Es importante señalar que la Corte Constitucional13 ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables,
11 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia.
38. La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto cuando: i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.14
Del defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial
39. Es importante señalar que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y
constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial15.
40. El precedente judicial, se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”.16 Por su parte, la Corte
Constitucional la ha definido como: [L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo17.
41. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”18, la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
42. En la sentencia T-830 de 2012, la Corte precisó: El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el 14 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 15“Las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales.
De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. Consejo de
Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01917-00(AC). En igual sentido, Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019, párrafo 107. 16 SORIANO MORAL, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.19
43. Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales:
(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación20. Elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto
44. Ahora bien, previo a definir si en el caso concreto se configuró el alegado defecto sustantivo, la Sala considera necesario describir los sigu
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