CE-11001-03-15-000-2019-00628-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00628-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / RÉGIMEN
PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812
DE 2003 - Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sea lo primero advertir, que el Tribunal Administrativo del Tolima expidió la sentencia cuestionada con posterioridad a la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación (C.P. César Palomino Cortés). En esa medida, se observa que la aludida sentencia unificó la posición de la Corporación en relación con el régimen general de pensiones, específicamente respecto la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en efecto, dicha providencia establece que los asuntos pendientes de resolución deben fallarse conforme a los criterios en ella contenida (…) De otro lado, en cuanto a la aplicación de la aludida sentencia al sector docente es preciso aclarar
que el citado precedente jurisprudencial de unificación versa sobre dos aspectos a saber: (i) La aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos a los cuales le resulta aplicable y; (ii) La inclusión de los factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación, con el fin de calcular el monto de la pensión de jubilación. En ese contexto, se pone de presente que la primera regla no le es aplicable al personal docente, pues acorde con lo dicho en la providencia de 28 de agosto de 2018, ese sector se regía por sus propias normas en cuanto a edad para acceder a la pensión de jubilación y años de servicio para computar el promedio de lo devengado, con miras a determinar el monto del IBL. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación nada dijo respecto a los regímenes exceptuados de la aplicación de la segunda regla, motivo por el que el Tribunal accionado, dentro de su autonomía como juez del asunto, podía referirse a la posibilidad de extenderse dicho criterio a la totalidad de los servidores públicos (…) De lo anterior se colige que, la tesis actual sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, en materia de inclusión de factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación, para calcular el monto de la pensión de jubilación (…) En su lugar, señaló que el IBL debe tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes al sistema pensional. En síntesis, la Sala enfatiza que, el Tribunal Administrativo del Tolima observó plenamente el precedente judicial
aplicable al caso en concreto, en atención a que: (i) Fundamentó su decisión en un pronunciamiento de unificación contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés) y; (ii) tuvo en cuenta que dicha providencia es aplicable al sector docente, con excepción del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aspectos estos tratados en la providencia objeto del asunto de marras. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela, pues respetó y atendió el nuevo criterio jurídico adoptado por esta Corporación en materia de inclusión de factores salariales, con el fin de determinar el IBL para calcular la pensión de vejez de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00628-00(AC)
Actor: SERVIO TULIO CÓRDOBA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Servio Tulio Córdoba Moreno, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Servio Tulio Córdoba Moreno, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, la sentencia de 8 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “(…) 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, del (la) accionante. 2.- Se deje sin efectos la sentencia de 08 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO dentro del proceso Radicado Nº 73001-33-33-005-00367-01, Actor: SERVIO TULIO CORDOBA, Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.- Se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO que profiera una nueva sentencia en la cual acoja el precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 25000-23-25-0002006-07509-01 (0112-09), Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 21): Indicó que el señor Servio Tulio Córdoba Moreno prestó sus servicios como docente oficial, adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima desde el 12 de agosto de 1974 y adquirió su estatus pensional el 14 de noviembre de 2003.
Expresó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, mediante Resolución Nº 676 de 27 de abril de 2004 reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Servio Tulio Córdoba, en cuantía de $1.239.45, liquidándola con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio a la adquisición del estatus de pensional pero sin incluir la prima de navidad. Señaló que el accionante presentó petición el 10 de enero de 2014, con radicado
2014PQR739, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado y la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los emolumentos percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio. Relató que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Secretaría de Educación del Tolima, expidió las Resoluciones Nº 4741 de 27 de agosto de 2014 y 6139 de 21 de septiembre de 2015, negando la petición del accionante. Informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la nulidad parcial de los actos administrativos que, respectivamente, reconocieron la pensión y negaron la reliquidación de la prestación, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 5 de abril de 2018 accedió a las súplicas de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión, con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al estatus de pensionado, teniendo en cuenta para establecer el IBL, factores como: la asignación básica, y las primas de vacaciones, alimentación y navidad. Adujo que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que por sentencia de 8 de noviembre de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión de la actora debía liquidarse con los
factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes al sistema. Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20101, en la cual se ha establecido que las pensiones de jubilación de los servidores públicos reconocidas con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aunque no se hayan efectuado los respectivos aportes, pues la autoridad judicial en todo caso puede ordenar el descuento por dicho concepto, al momento de disponer la reliquidación pensional. Agregó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se elaboró y argumentó en vigencia de la posición jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, por lo que la situación del actor debía resolverse con fundamento en dicha decisión. Afirmó que la providencia cuestionada también incurrió en un defecto sustantivo, porque analizó el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Servio Tulio Córdoba con base en las normas que regulan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo que el accionante se encontraba amparado con el régimen excepcional de los docentes de la Ley 91 de
1989, dado que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, su pensión de jubilación debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los pronunciamientos jurisprudenciales 1 Radicado Nº 0112-2009 existentes sobre el asunto. Añadió que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 52001-23-33-00-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, al fijar las reglas sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era aplicable al caso concreto de los docentes. Aseveró que la providencia acusada también desconoció las reglas de interpretación normativa, que en materia laboral prevé el artículo 53 de la Constitución, referente a la favorabilidad como garantía de derechos.
3. Trámite Mediante auto de 13 de febrero de 2019 (fol. 64) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo del Tolima
(fols 66) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación (fols. 67 - 71).
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se niegue el amparo de
tutela, con fundamento en lo siguiente (fols 76 - 77): Indicó que la providencia atacada realizó un estudio integral de los elementos de prueba allegados al proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso concreto, lo cual permitió concluir que el señor Servio Tulio Córdoba Moreno por haber prestado sus servicios como docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, se encontraba exceptuado de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, era beneficiario de la Ley 91 de 1989. Expresó que la Corporación no desconoció que los docentes se encuentran exceptuados del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, no hizo referencia al régimen prestacional especial de dicho gremio, sin embargo, dicha providencia también estableció dos subreglas relacionadas con el IBL cuando al servidor público le es aplicable la Ley 33 de 1985, situación que trajo consigo un cambio de la posición contenida en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, lo que conllevó a que el Tribunal modificara la postura que se venía aplicando de incluir todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, para entrar a tener en cuenta no solo los factores relacionados taxativamente en la norma, sino aquellos sobre los cuales se haya efectuado los correspondientes aportes o cotización, en virtud de acatar el precedente jurisprudencial de carácter vinculante y obligatorio, toda vez que, en el
caso que fue objeto de estudio le es aplicable la norma en cita. Agregó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dispuso que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en dicho pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Por lo anterior, consideró que la providencia cuestionada no vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, ni incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Añadió que la sentencia del Tribunal tiene fuerza de cosa juzgada material, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la inconformidad del demandante frente a la misma, no lo habilita o faculta para ejercer la acción de tutela, como una instancia adicional para cuestionar el debate jurídico, las interpretaciones y valoraciones probatorias que desarrolló el juez natural dentro del proceso ordinario. 4.2 El Departamento del Tolima (fol. 83) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, para pronunciarse por los hechos y pretensiones de la tutela, como quiera que la misma va dirigida, únicamente, contra la actuación surtida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no contra una decisión de la administración departamental. Agregó que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, que
genere una nueva posición de las autoridades judiciales, ello conllevaría al fenómeno de la inseguridad jurídica frente al desarrollo de la actividad jurisdiccional, pues permitiría que personas en similares circunstancias fácticas y jurídicos ejercieran un sin número de tutela, para obtener reconocimiento pensional, desconociendo asuntos discutidos y decididos por la jurisdicción contencioso administrativo. 4.3 El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, la sentencia de 8 de noviembre de 2018 incurrió o no en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Servio Tulio Córdoba, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actor en el año anterior a la adquisición de estatus pensional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder
judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos
estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”6. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y
que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.7 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”8. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le 6 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente9 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes10 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Servio Tulio Córdoba contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión11. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 8 de noviembre de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico el 13 de noviembre de 2018 (fol. 41) y la demanda de tutela se presentó el 11 de febrero de 2019 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 9 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 10 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. El apoderado del señor Servio Tulio Córdoba Moreno plantea la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, porque considera que el Tribunal Administrativo
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