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CE-11001-03-15-000-2019-00628-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00628-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARALES A TENER EN CUENTA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / ADECUADA APLICACIÓN DE LAS SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL CÓMPUTO DEL IBL EN EL RÉGIMEN EXCEPTUADO - Ley 100 de

1993 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[P]rocede la Sala a analizar la acción ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegado (…), que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [E]s claro para la Sala que, en el presente caso, no existió desconocimiento del precedente aludido por la parte actora, toda vez que la sentencia invocada por la misma no guarda identidad fáctica y jurídica con los elementos que dan origen a la pretensión de reliquidación pensional de la accionante, dada su calidad de docente oficial, lo que implicaba la aplicación de un régimen jurídico diferente, ajustado a la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que se concreta en la aplicación de las disposiciones contenidas en la materia en la Ley 91 de 1989 y por remisión de la misma, a las Leyes 33 y 62 de 1985; excluyéndola justificadamente de la aplicación de cualquier precedente en el que se aborde, en estricto sentido, la interpretación y forma de aplicación del

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por no ser beneficiaria del mismo. (…) [Asimismo,] la Sala observa del contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima (...) que en la decisión denegatoria de las pretensiones allí contenida se realizó un análisis de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado [previamente] citadas y se procedió a efectuar un análisis concreto en torno a la liquidación de las pensiones docentes en el que a partir de su régimen salarial, del contenido de la Ley 91 de 1989, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las previsiones del artículo 48 de la Constitución (…), y concluyó que no podía efectuarse liquidación pensional a favor de los mismos sobre factores no previstos en la Ley 62 de 1985 o respecto de los cuales no se hubiesen efectuado las cotizaciones respectivas, tesis que coincide con la posición recientemente adoptada en unificación por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2019 , razón por la que se descarta la incursión de la sentencia enjuiciada en el defecto invocado, así como la vulneración ius fundamental aducida por la parte actora al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00628-01(AC)

Actor: SERVIO TULIO CÓRDOBA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Servio Tulio Córdoba Moreno contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la

Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. El 11 de febrero de 2019, el señor Siervo Tulio Córdoba, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social (fls. 1 – 21 c. ppal.), por considerarlos vulnerados con la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él ejercido, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del accionante, aduciendo que la pensión debía liquidarse con los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema.

2. Como amparo constitucional, el accionante solicitó: <<“(…) 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, del (la) accionante. 2.- Se deje sin efectos la sentencia de 08 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión

conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA,

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALETH RUÍZ

CASTRO dentro del proceso Radicado Nº 73001-33-33-005-00367-01,

Actor: SERVIO TULIO CORDOBA, Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.- Se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión

conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO que profiera una nueva sentencia en la cual acoja el precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL (…)”>>. 1.2. Hechos

3. El señor Siervo Tulio Córdoba nació el 14 de noviembre de 1948, se vinculó al magisterio el 12 de agosto de 1974 y adquirió su estatus pensional el 14 de noviembre de 2003, fecha en la que cumplió 55 años de edad.

4. Mediante Resolución No. 676 del 27 de abril de 2004 le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, a través de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima.

5. Tras el reconocimiento de su pensión, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó: i) declarar la nulidad parcial de los actos administrativos: Resolución No. 676 del 27

de abril de 2004, aclarada por la Resolución 909 del 29 de junio de 2004, y de la Resolución 6219 del 25 de septiembre de 2014, con la cual se reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación; ii) declarar la nulidad total de la Resolución 4741 del 27 de agosto de 2014 por medio de la cual le negaron la solicitud de inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del status pensional; iii) por último, solicitó el reconocimiento y pago del ajuste y la reliquidación de la pensión de jubilación como docente, incluyendo todos los factores salariales devengados el año anterior al reconocimiento de la misma, tales como salario, sobresueldos, primas, bonificaciones y demás factores percibidos y certificados.

6. Aduce el accionante que el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué en sentencia del 5 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación. Dicha providencia fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de fallo del 8 de noviembre de 2018, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 1.3. Fundamentos de la vulneración

7. Como sustento de la solicitud de amparo, el señor Córdoba Moreno manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en “desconocimiento del precedente y defecto material o sustantivo”

8. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, arguyó el accionante que dicha providencia incurrió en el mencionado error por no acoger la posición dispuesta en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes a los que se le aplica la Ley 33 de 1985.

9. La parte accionante afirmó que la pensión de jubilación no se liquidó correctamente, pues no tuvo en cuenta todos los factores devengados por el señor Córdoba, sino que realizó el cálculo con fundamento en los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema, de conformidad con las subreglas de la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de

2018.

10. De otro lado sostuvo que el accionado incurrió en un defecto sustantivo, como quiera que el artículo 53 de la Constitución Política establece la aplicación e interpretación más favorable al trabajador y en contravía de esto, el tribunal realizó una interpretación equivocada al aplicar las subreglas de la mencionada Sentencia del 2018 y no las contenida en la SU del 4 de agosto de 2010. 1.4. Providencia impugnada

11. Mediante sentencia del 21 de marzo del 2019, la Sección Segunda Subsección “B" de esta Corporación, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

12. Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima observó plenamente el

precedente judicial aplicable al caso en concreto, en atención a que: (i) fundamentó su decisión en un pronunciamiento de unificación contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés); y (ii) tuvo en cuenta que dicha providencia era aplicable al sector docente, con excepción del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

13. Concluyó que la sentencia aludida no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidenció en su contenido, “un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela, pues respetó y atendió el nuevo criterio jurídico adoptado por esta Corporación en materia de inclusión de factores salariales, con el fin de determinar el IBL para calcular la pensión de vejez de los servidores públicos.”

1.5. Impugnación

14. El accionante impugnó oportunamente la sentencia para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional invocado. (fls. 103 - 107).

15. Adujó en su impugnación que en el fallo de tutela se “omitió un análisis sobre un extremo planteado en la demanda de tutela” refiriéndose al cargo de tutela en el cual planteo el deber que tiene el operador jurídico de aplicar el principio de favorabilidad al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, y que no fue debidamente utilizado por la sentencia tutelada.

16. Para fundamentar el cargo en impugnación arguye que “existiendo varias interpretaciones jurisprudenciales sobre el tema relativo al IBL para liquidar las pensiones de los servidores públicos, se aplique aquella que causa detrimento al titular del derecho”. Lo anterior derivado de la posición que considera debe ser aplicada, en oposición a las subreglas derivadas de la SU del 28 de agosto de 2018, esta es aquella interpretación que parte de la SU del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Verificación de requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial

18. Conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios

ordinarios de defensa judicial existentes3 y se interpuso en un término razonable4, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia.

20. Se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

21. Los hechos y pretensiones y los derechos que se consideran vulnerados se encuentran debidamente identificados. 1 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 3 La parte presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón de la cuantía del asunto, contara con otro medio de defensa judicial para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 4 En la medida en que la sentencia controvertida se notificó el 13 de noviembre de 2018 y el recurso de amparo se interpuso el 11 de febrero de 2019 (fol. 1), es claro que no transcurrieron más de los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional como término razonable para su ejercicio.

22. Finalmente, la Sala observa que el presente asunto es de relevancia constitucional, pues ataca una providencia judicial por desconocimiento del

precedente constitucional y se advierte que con dicha providencia podrían vulnerarse derechos fundamentales.

23. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales, procede la Sala a analizar la acción ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegado, conforme a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 2.2. Análisis del caso

24. Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser denegado por las

razones que se exponen a continuación:

25. En el presente caso se encuentra probado que el señor Servio Tulio Córdoba:

(i) laboró en calidad de docente desde el 12 de agosto de 1974 y adquirió su estatus pensional el 14 de noviembre de 2003; (ii) le fue reconocida a través de resolución No. 676 del 27 de abril de 2004 una pensión ordinaria de jubilación que fue aclarada por la Resolución 909 del 29 de junio de 2004, y mediante Resolución 6219 del 25 de septiembre de 2014, se reliquidó la pensión.

26. El reparo del accionante en sede judicial se circunscribió específicamente a lo relacionado con los factores a incluir en el cálculo y liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de docentes, es decir, los factores que debían componer el IBL pensional, toda vez que en la pensión reconocida al accionante, no se incluyó

la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios (fls. 1-21).

27. Revisada la providencia acusada (fls. 42-61)., se observa que la razón fundamental del Tribunal Administrativo del Tolima para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y negar las pretensiones, consistió en el análisis de las normas especiales aplicables a los docentes, esto es, el contenido de la ley 91 de 1989 y las leyes 33 y 62 de 1985, junto con el acto legislativo 01 de 2005, previo al análisis de la jurisprudencia vigente en materia de liquidación de pensiones cobijadas por el régimen de transición, particularmente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

28. Precisó el Tribunal que los docentes cuentan con un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, regidos por la normatividad aplicable para la época de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que para el caso en concreto es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año y que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son los mismos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre los que el empleado realizó los aportes.

29. En torno al régimen aplicable a los docentes, la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” estableció a partir de la fecha de su publicación el 13

de febrero de 19855, el régimen general aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales en materia pensional y dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán

rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

30. La Ley 62 de 1985, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consagró los factores que hacen parte de la base de liquidación pensional y sobre los cuales se debían hacer los aportes respectivos , señalando al respecto que: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de 5 Diario Oficial No. 36100 del 13 de febrero de 1985 cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Se subraya)

31. En el caso de los docentes, pese a que éstos contaban con un régimen salarial especial, determinado por prestaciones particulares como la pensión gracia, entre otros emolumentos, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales y previó en su artículo 15 que los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, lo que suponía en materia pensional su remisión a la Ley 33 y la Ley 62 de 1985 anteriormente anotada (régimen general pensional del sector público vigente para tal fecha). Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, precisó lo siguiente: “[L]a Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el período del 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo de la Nación, de las respectivas Entidades Territoriales, de las Cajas de Previsión o de las Entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendría el régimen prestacional del que venían gozando en cada Entidad Territorial de conformidad con las normas vigentes, refiriéndose específicamente al régimen general aplicable según el caso. La anterior disposición debe interpretarse entonces en armonía con las

Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, observando el régimen de transición consagrado en esta última; de tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaron hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, en su aspecto prestacional se rigen, según sea el caso, por la Ley 6ª de 1945 o por la Ley 33 de 1985. Ahora, respecto del régimen especial que alega la recurrente, cabe precisar, que si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a Entidades del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da

respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable. Bajo las anteriores precisiones de orden normativo que arrojan la inexistencia de un régimen especial de pensiones que cobije a los docentes y la aplicabilidad para el caso concreto de las normas generales que en materia pensional definen las reglas de acceso al derecho jubilatorio para los empleados públicos, se estudian los documentos obrantes dentro del expediente en orden a desatar el fondo

del asunto.6 (Se resalta)

32. Por su parte, la Ley 100 de 1993 a partir de su entrada en vigencia el 23 de diciembre de 19937, estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, y 6 Sentencia del 12 de febrero de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1971-06.

En el mismo sentido, las sentencias proferidas dentro de los proceso Nos. 1953-08, 1522-07, 141106, 0845-08, 0710-08. 7 Salvo los eventos en los que se estableció una vigencia diferida en materia pensional, señalados en el artículo 151 ibídem, que dispuso: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. además, unificó el sistema pensional tanto para trabajadores públicos como privados, en donde se señalaron expresamente algunas excepciones a la universalidad y generalidad de las disposiciones allí contenidas, que se circunscribieron específicamente: i) al régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem,8 y ii) a los regímenes exceptuados previstos taxativamente en el artículo 279 del mismo ordenamiento, entre los cuales se encuentran los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el siguiente contenido literal: “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social

contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”

33. Posteriormente, el inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se [expidió] la Ley General de Educación”, reafirmó que el régimen prestacional del sector docente oficial sería el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, que a su vez, como ya se explicó, remitió en materia pensional a las Leyes 33 y 62 de

1985.

34. Finalmente, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan de Desarrollo 2003-2006, determinó en su artículo 81 que el régimen prestacional aplicable a los docentes se regiría bajo las siguientes reglas: (i) a los docentes vinculados antes de PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha

que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 8 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual s

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