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CE-11001-03-15-000-2019-00632-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00632-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga mínima argumentativa [L]os argumentos aludidos por la parte actora en su escrito de tutela, esto es, los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, están encaminados a demostrar la falta de congruencia entre lo solicitado y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, materializado en la sentencia de 11 de diciembre de 2018. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, es preciso aclarar que pese a que no cumple con la carga mínima para que proceda su estudio, consistente en señalar las pruebas que alega como no valoradas por el tribunal y la incidencia de las mismas en el resultado de la decisión censurada, y que en principio este reproche debería estudiarse por separado, lo cierto es que, como ha quedado evidenciado, su fundamento está íntimamente ligado al cargo de incongruencia externa en la sentencia. En ese orden de ideas, encuentra la Sección que los reproches planteados por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada

esta Sección. (...) la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591

DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00632-00(AC)

Actor: MARLENY CIFUENTES HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Requisitos de procedibilidad adjetiva – Subsidiariedad – Recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia – Incongruencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Marleny Cifuentes Herrera, contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Solicitud Con escrito radicado el 11 de febrero de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado1, la señora Marleny Cifuentes Herrera, actuando por conducto

de apoderado judicial2, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 05001-33-33012-2015-00765-01, promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual, confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, que en la audiencia del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 negó las pretensiones de la demanda, lo cual quedó consignado en el acta No. 385 de 7 de diciembre de 2016. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. La señora Marleny Cifuentes Herrera ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, para que se declarara la nulidad del acto «…ficto o presunto constitutivo del silencio administrativo en relación con la petición presentada el 13 de enero de 2013 por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, la cual no fue respondida

oportunamente… ». (Énfasis del texto) 1.2.2. La referida demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante decisión de 7 de diciembre de 2016, contenida en el acta No. 385 de la misma fecha, negó las pretensiones con fundamento en que la actora no cumplía con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de la «…mesada 14…». 1.2.3. Del recurso de apelación conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que en sentencia de 11 de diciembre de 2018 confirmó lo resuelto por el juez a quo al concluir lo que se cita a continuación: 1 ? Folios 1 al 11 del expediente. 2 Conforme al poder que obra a folio 12 del expediente. «Debe decirse entonces que, para la fecha en que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 entró en vigencia, esto es, el 25 de julio de 2005, la demandante no gozaba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, ya que su estatus pensional se configuró el 16 de marzo de 2008. Igualmente, se establece en el Acto Legislativo (sic) antedicho, que se mantendrá la mesada catorce (14) para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 03 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Aplicado lo anterior al sub lite, encuentra la Sala que, pese a haberse reconocido a la demandante el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, pues

recuérdese que la prestación fue otorgada a partir del 17 de marzo de 2008, no puede hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce, por cuento para esta fecha, el valor mensual a ella reconocido ($1.684.621.00), que posteriormente al reliquidarse ascendió a la suma de ($1.994.805.00), superaba los tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época. De lo anterior, se puede colegir, entonces, el cumplimiento sólo del primero de los requisitos, es decir, de la efectiva configuración del estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, no así del límite del valor pensional otorgado, dispuesto en forma igual o inferior a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa medida, debe decirse que no existe concurrencia de los requisitos exigidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional solicitada, debido a que la pensión mensual de jubilación que fue concedida en favor de la señora MARLENY CIFUENTES HERRERA, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el tope establecido por el citado acto.». Fundamentos de la solicitud La tutelante acusó al Tribunal Administrativo de Antioquia, de dictar una decisión violatoria de sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-33-33-012-2015-00765-01.

Aseguró que la providencia censurada incurrió en una vía de hecho por violación al principio de congruencia, toda vez que, a su juicio, existe incoherencia entre lo planteado en el escrito de demanda y lo resuelto por la autoridad reprochada, por cuanto lo reclamado por la tutelante consistió en «…el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional…», mientras los argumentos de la cuestionada judicatura, «…aluden es a los docentes que tienen derecho a devengar la mesada adicional de mitad de año , o mesada 14, de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.» (Énfasis del texto) En sentido de la incongruencia alegada, señaló que la sentencia de 11 de diciembre de 2018 adolece de: «…defecto sustantivo, porque no se analizaron las circunstancias propias de lo expuesto, ni se tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda administrativa. (…) defecto factico (sic), ya que fundamenta la decisión en una norma inaplicable para el caso concreto. (…) defecto procedimental, ya que el fallador se desvió completamente de las pretensiones solicitadas, y los derechos pensionales y reivindicativos de los docentes…».

4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «Que se conceda la acción de tutela impetrada, declarando la nulidad de la Sentencia Nº 0252 del 11 de diciembre de 2018, Radicado (sic) 0500133-33-0122015-00765-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta

de Decisión, M.P JLILIANA (sic) P. NAVARRO GIRALDO, mediante la cual confirma la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Medellín quien en sentencia con Acta Nº 385 del 7 diciembre de 2017 (sic) por medio de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, respetuosamente le solicito declarar la nulidad del acto ficto configurado como consecuencia de (sic) silencio guardado ante la petición radicada el 13 de enero de 2013, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, numeral 2º, literal b de la ley (sic) 91 de 1989, Y (sic) en consecuencia y como restablecimiento del derecho y entre las demás solicitadas en la pretensión de la demanda se ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que proceda a reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional a partir de la fecha de cumplimiento de mi estatus pensional, es decir 16 de marzo de 2008.» 1.5 Trámite de la acción Con auto de 15 de febrero de 20193, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 12 Administrativo Oral de Medellín. Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.,

esta última, en calidad de administradora de los recursos del fondo. Lo anterior, teniendo en cuenta su condición de terceros interesados en las resultas del proceso de la referencia. 1.6 Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia4 Mediante escrito enviado el 21 de febrero de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión censurada, indicó que la sentencia de 11 de diciembre de 2018 contiene argumentos ciertos, claros, suficientes, pertinentes y un análisis juicioso del material probatorio allegado al plenario. Finalmente, resaltó que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia decantados por la Corte Constitucional, y en ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 3 Folio 36 del expediente. 4 Folios 47 y 48 del expediente. 1.6.2. Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín5 A través de correo electrónico enviado el 25 de febrero de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el titular del Despacho judicial, realizó un breve recuento de los elementos fácticos y jurídicos del caso, puso de manifiesto que éste se decidió con plena observancia de las leyes que rigen la materia y, por supuesto, del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario. Advirtió que la parte tutelante «…confunde entre la “prima de servicios” regulada en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la “mesada adicional o

prima adicional” que trae el literal b) numeral 2º del mismo artículo…, y es esta última, la que corresponde a la regulación de la pensión de los docentes, que precisamente la peticionada en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic)…». En ese orden de ideas, concluyó que tanto el tribunal como el juzgado, no vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que actuaron conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.6.3. Fiduprevisora S.A.6 El 28 de febrero de 2019, la fiduciaria radicó en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, escrito por medio del cual señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Adicional a lo anterior, adujo que la decisión de 11 de diciembre de 2018 no constituyó una vía de hecho, puesto que equivocadamente, la parte actora manifiesta una inexistente vulneración a sus derechos fundamentales. Finalmente adujo que las autoridades que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adoptaron sus decisiones conforme a derecho y con observancia del principio del debido proceso, por tanto, solicitó que se declare la improcedencia y su desvinculación de la presente solicitud de amparo por no tener legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Ministerio de Educación Nacional7 Con escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la referida cartera indicó que el presente trámite constitucional se torna improcedente por la ausencia de la vulneración alegada y del perjuicio

irremediable, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la misma. Finalmente alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, solicitó su desvinculación. 5 Folios 52 y 53 del expediente. 6 Folios 65 a 67 del expediente. 7 Folios 70 a 72

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Marleny Cifuentes Herrera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Cuestión previa Respecto a las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduprevisora S.A., por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, esta Sección comprueba que las referidas entidades fueron vinculadas a la presente acción constitucional en calidad de terceros con interés porque: i) el ministerio fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-012-2015-00765-01; y ii) la fiduciaria, al ser la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que también actuó en el proceso ordinario en calidad de demandada, les asiste interés en la decisión que se adopte en la presente acción de tutela, en

consecuencia, dichas solicitudes de desvinculación serán denegadas. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, fundados en que el Tribunal Administrativo de Antioquia originó la vulneración de sus derechos fundamentales con la sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-33-33-012-2015-00765-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta

providencia.” 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos

generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura, corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora, contra la

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó lo resuelto por el juez a quo. 2.5.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es un término razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada fue expedida el 11 de diciembre de 2018, se notificó a través de correo electrónico el 12 de diciembre de la misma anualidad, y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año15. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de febrero de 2019, esto es, transcurridos 1 mes y 22 días, resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. 2.5.3. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia

de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, la tutelante asegura que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por considerar que «…La sentencia viola el derecho fundamental al debido proceso, porque no se ocupó del petitum de la demanda, no resolvió lo solicitado, no valoró las pruebas debidamente aportadas, no analizó los hechos que sustentaban el petitum, ni menos (sic) valoró lo que correspondía al concepto de violación de derecho, o sea, se tomó el camino

procesal equivocado, lo cual inevitablemente lo llevó a una decisión judicial equivocada, a una falacia, tanto procesal como sustancial, que es lo que la jurisprudencia ha denominado, causales de procedibilidad de la acción de tutela, en remplazo de lo que se denominaba, una vía de hecho.». 15 El lunes 17 de diciembre de 2018 correspondió al día de la Rama Judicial. 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” En desarrollo de lo anterior, expuso que la providencia acusada faltó al principio de congruencia «…ya que decide judicialmente algo que no es compatible con lo solicitado, es decir al confundir el objeto de la demanda, prima de mitad de año, con la mesada 14, Enmarcando (sic) así un defecto fáctico…». Finalmente, adujo que la judicatura enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, por cuanto las pretensiones de la demanda consistían en el

reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, y el asunto fue resuelto en relación con la mesada 14, «…faltando con ello al principio de congruencia…». Para la Sala resulta claro que los argumentos que soportan la presente tutela pretenden señalar que la providencia de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia en el proceso ordinario, desconoció o violó el principio de congruencia en su dimensión externa, pues a juicio de la parte actora, resolvió algo distinto a lo solicitado en el escrito de demanda, concretamente, determinó que la señora Marleny Cifuentes Herrera no cumplía uno de los requisitos previstos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 para acceder a la mesada 14, omitiendo de esta manera que lo solicitado por la accionante consistía en el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. En este punto, concluye la Sala que los argumentos aludidos por la parte actora en su escrito de tutela, esto es, los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, están encaminados a demostrar la falta de congruencia entre lo solicitado y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, materializado en la sentencia de 11 de diciembre de 2018. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, es preciso aclarar que pese a que no cumple con la carga mínima para que proceda su estudio, consistente en señalar las pruebas que alega como no valoradas por el tribunal y la incidencia de

las mismas en el resultado de la decisión censurada, y que en principio este reproche debería estudiarse por separado, lo cierto es que, como ha quedado evidenciado, su fundamento está íntimamente ligado al cargo de incongruencia externa en la sentencia. En ese orden de ideas, encuentra la Sección que los reproches planteados por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un

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