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CE-11001-03-15-000-2019-00632-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00632-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió el a quo, no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, tal como lo concluyó la Sección Quinta de esta Corporación. (…) cabe señalar que si bien la señora [M.C.H.] puso de presente que la decisión judicial atacada le causa un perjuicio irremediable, lo cierto es que la Sala no advierte el peligro cierto, grave e inminente derivado de la supuesta amenaza o violación de los derechos alegados, por cuanto goza de una pensión de jubilación (…) En ese contexto, se impone confirmar la sentencia (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00632-01(AC)

Actor: MARLENY CIFUENTES HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de febrero de la presente anualidad (fl. 11), la señora Marleny Cifuentes, por conducto de apoderado judicial (fl. 12), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 9 – 10): Que se conceda la acción de tutela impetrada, declarando la nulidad de la sentencia No. 0252 del 11 de diciembre de 2018, radicado 05001-33-012-201500765-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión (…), mediante la cual confirma la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral de (…) Medellín quien en sentencia con Acta No. 385 del 7 de diciembre de 2017 por medio de la cual decidió negar las

pretensiones de la demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, respetuosamente le solicito declarar la nulidad del acto ficto configurado como consecuencia del silencio guardado ante la petición radicada el 13 de enero de 2013, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la ley 91 de 1989, y en consecuencia y como restablecimiento del derecho y entre las demás solicitadas en la pretensión de la demanda se ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que proceda a reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada a partir de la fecha de cumplimiento de mi estatus pensional, es decir 16 de marzo de 2008. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Marleny Cifuentes Herrera interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto derivado del silencio de la Administración frente a la petición radicada el 15 de enero de 2013. A título de indemnización, solicitó: i) que se le reconociera y pagara la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, desde junio de 2008, fecha en la que adquirió el estatus pensional, y ii) que se indexaran las sumas adeudadas. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Doce Administrativo

Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la providencia de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en las sentencias del 7 de diciembre de 2016 y del 11 de diciembre de 2018, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el principio de congruencia, por cuanto la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo dirigida <<al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989>>; no obstante, en la parte motiva de las providencias objeto de tutela se analizó <<el reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año de los docentes, o mesada 14, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005>>. Agregó que también incurrieron en los defectos: i) sustantivo: <<porque no se analizaron las circunstancias propias de lo expuesto, ni tuvieron en cuenta las pretensiones de la demanda administrativa>>; ii) fáctico:<<ya que fundamentaron de la decisión en una norma inaplicable>>, y iii): procedimental: <<por cuanto desviaron completamente las pretensiones solicitadas, y los derechos pensionales y reivindicativos de los docentes>>.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2019 (fl. 36), el despacho sustanciador del

proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, en calidad de parte demandada, y ii) al Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., como terceros con interés, con el propósito de que rindieran el informe correspondiente. 2.2. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín (fls. 52 – 54), el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 47 – 48) y la Fiduprevisora S.A. (fls. 65 – 67), en sus escritos de contestación, después de hacer un recuento de los hechos de la demanda, solicitaron que se declarara improcedente la solicitud de amparo, puesto que las decisiones cuestionadas se fundaron en el análisis ponderado e integral de la normativa aplicable y a la valoración de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no adolecen de ningún vicio que haga procedente la tutela. 2.3. El Ministerio de Educación Nacional (fls. 69 – 72) pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente. Por otra parte, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las

pretensiones de la tutela.

3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Estimó que el cargo planteado por la parte actora, esto es, la violación al principio de congruencia, encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión –numeral 5 del artículo 250 del CPACA–, por lo que este sería un mecanismo judicial idóneo para cuestionar la sentencia del 20 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo Antioquia.

Señaló que el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia de que trata el mencionado numeral, se puede invocar como causal para la procedencia de una demanda de revisión, incluso por el vicio de incongruencia. Por lo anterior, consideró que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de ahí que puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Concluyó que en este caso se cumplen los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión fijados por Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, por cuanto: i) la única violación alegada es el debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter de fundamental; ii) el derecho fundamental puede ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurre una causal de revisión evidentemente dirigida a

salvaguardar dicho derecho, y iii) en caso de prosperar el recurso, la decisión restauraría de forma suficiente y oportuna el mismo. Finalmente, precisó que los argumentos expuestos en relación con los defectos sustantivo, procedimental y fáctico están encaminados a demostrar la falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo decidido en los fallo atacados, razón por la cual no advirtió la necesidad de estudiarlos por separado.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 105 – 106) y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Al respecto, señaló que de manera excepcional la acción de tutela procede, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa, cuando: i) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) los recursos judiciales disponibles no sean idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, explicó que el a quo no podía declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que en el caso objeto de estudio sí existe un perjuicio irremediable, pues la ahora demandante <<es una persona pensionada, de la tercera edad y, por tanto, disminuye la probabilidad de disfrutar de un fallo favorable (…) porque como es sabido un recurso extraordinario requiere un largo lapso para su resolución>>. Agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-471 de 2017, señaló que cuando se tratara de derechos pensionales, como efecto aquí sucede, se podía

acudir a la acción de tutela de forma subsidiaria.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las

decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte

Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la

parte actora con ocasión de las sentencias del 7 de diciembre de 2016 y del 11 de diciembre de 2018, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-00765. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

3. De la subsidiariedad3

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En

ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de

junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría

ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: <<es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales>>.

4. Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió el a quo, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la señora Marleny Cifuentes Herrera pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por

las providencias del 7 de diciembre de 2016 y del 11 de diciembre de 2018, dictadas por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo Antioquia, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente, la demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el principio de congruencia, por cuanto la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo dirigida <<al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989>>; no obstante, en la parte motiva de las providencias objeto de tutela se analizó <<el reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año de los docente, o mesada 14, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005>>. La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2488 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, tal como lo concluyó la Sección Quinta de esta Corporación. 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.

8 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. El recurso extraordinario de revisión9 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial10. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 25011 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>. Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación12, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)13. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de

2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194.

10 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 “Artículo 250. C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo

proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. (se destaca). 12 Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez. En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004.

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