CE-11001-03-15-000-2019-00633-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00633-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por el [actor], en vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) En el presente caso no se configuran los defectos alegados, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí valoró la prueba correspondiente al desarchivo y reapertura de la investigación por la denuncia penal, por otro lado, también, analizó las diferentes providencias que emitieron las autoridades penales tanto en la investigación por el hurto del vehículo de propiedad del tutelante, como en la actuación por falsa denuncia seguida contra el [actor], pero la autoridad judicial accionada arribó a una conclusión diferente a la pretendida por el accionante, como fue que en presente caso, no existió el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, toda vez que el tutelante al proceso ordinario no aportó prueba alguna para demostrar que hubiese sido sometido a moras o dilaciones injustificadas ni error judicial, pues la Fiscalía actuó de conformidad con las funciones y competencias que la ley procesal le ha asignado, lo que impidió configurar la responsabilidad extracontractual del Estado reclamada. Ahora, hay que tener presente que la misma providencia que el tutelante alegó como desconocida o mal interpretada, la Sección Tercera del
Consejo de Estado, (…) al estudiar una demanda de reparación directa, donde se alegó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber operado la prescripción de la acción penal, revocó la condena impuesta en primera instancia Como se observa, el desconocimiento del precedente alegado no se configura, pues aplicó lo allí establecido al caso del [actor] pues la prescripción de la acción penal automáticamente no conlleva la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la autoridad judicial administrativa debe analizar de cara al caso concreto varios aspectos para determinar la complejidad del asunto y el actuar de la entidad enjuiciada, (…) Así las cosas, no se configuraron los defectos alegados, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente y a la jurisprudencia aplicaba al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00633-00(AC)
Actor: HEBERTH HERRERA QUEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor HEBERTH HERRERA QUEVEDO contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, con el radicado No. 76001-33-33-008-2013-00123-01, que promovió contra la Fiscalía
General de la Nación (en adelante la Fiscalía) y la Rama Judicial, como consecuencia de la apertura contra él de una averiguación penal por el presunto delito de falsa denuncia. Dicha autoridad judicial, en segunda instancia, revocó la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no están probados los elementos para estructurar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o el error judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor HERRERA QUEVEDO presentó acción de tutela el 12 de febrero de 2019,1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, con la decisión dictada en segunda instancia, dentro del mencionado proceso de reparación directa. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. En octubre de 2006, el tutelante presentó denuncia por robo de un vehículo de su propiedad.
En enero de 2007, la Fiscalía 105 de la Unidad de Apoyo de Cali, luego de adelantar las averiguaciones del caso, con fundamento en un informe de policía judicial, procedió a archivar las diligencias aduciendo inexistencia del hecho y, en consecuencia, compulsó copias para el inicio de un proceso en contra del tutelante, por el delito de falsa denuncia. En vista de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Delegada Seccional 97 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, el
18 de julio del 2007, formuló imputación de cargos al señor HERRERA QUEVEDO y el día 29 de abril del 2008, realizó la audiencia de formulación de acusación. Luego el 3 de julio de ese año, se celebró la audiencia preparatoria del juicio oral y el 12 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia pública del juicio oral. Posteriormente, el 25 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante auto interlocutorio No. 21, previa solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión de la actuación procesal por extinción de la acción penal, por prescripción de la misma. También puso de presente, que el 10 de mayo del 2012, La Fiscalía 68 Delegada Seccional de Cali, informó a la Compañía Suramericana de Seguros la reapertura de la investigación penal radicada bajo la partida «7600160001932006-81585», es decir, aquella que se había iniciado por el delito de hurto calificado del automotor de propiedad del tutelante. 1 Fls. 1 – 20. 1.1.2. El señor HERRERA QUEVEDO, mediante apoderado judicial, con fundamento en los anteriores hechos, presentó demanda de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el 21 de marzo de 2013, en la que fijó las siguientes pretensiones:2 «Con fundamento en los anteriores hechos, en forma atenta y respetuosa solicito al señor (a) Juez, se sirva tener como pretensiones dentro de esta
acción; las siguientes: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN, representada a través de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, de los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión de la injusta persecución penal a la que fue sometido el actor
HEBERTH HERRERA QUEVEDO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración; se solicita que se condene a la NACIÓN, representada a través de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, al pago de los perjuicios que se identifican a favor del demandante, en el acápite denominado en esta acción; “Estimación de Perjuicios”.
(...)
3. ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS Previo a la cuantificación de los perjuicios y de conformidad con lo contemplado en el artículo 206 del Código General del Proceso, bajo la gravedad de juramento manifiesto a usted señor juez, que las pretensiones materiales solicitadas y señaladas seguidamente se han valorado de manera racional con base en el lucro cesante consolidado en el que incurrió mi representado. Conforme a la solicitud hecha en la segunda pretensión de esta demanda, en forma respetuosa se le solicita al señor Juez; que se sirva condenar a los demandados a pagar a favor del demandante al momento de proferir la correspondiente sentencia; la siguiente pretensión de perjuicios:
1. En la modalidad de daño material; la suma de Dieciséis Millones de
Pesos (16’000.000oo).
2. En la modalidad de perjuicio moral; la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes es decir Cincuenta y Ocho Millones
Novecientos Cincuenta Mil Pesos ($58.950.000oo)».3 1.1.3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con sentencia del 21 de julio de 2015, resolvió:4 «PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de administración de justicia padecido por el señor Heberth Herrera Quevedo, por las razones aquí expuestas. 2 Fls. 31 – 45. C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Énfasis del original. 4 Fls. 148 – 159. C. 2. Exp. Ord.
SEGUNDO: Condénese a las parte accionadas al pago de perjuicios materiales en calidad de daño emergente a favor del señor Hebert Herrera Quevedo identificado con cedula de ciudadanía (…) la suma equivalente a $13.795.649 Trece millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve pesos m/cte.
TERCERO: Condénese a las accionadas, por concepto de perjuicio moral por los hechos puesto a consideración, conforme lo establece la parte motiva de la presente providencia, a favor del señor Heberth Herrera Quevedo, por concepto de perjuicios morales la suma de 30 Salarios Mínimos Mensuales
Vigentes.
CUARTO: Condénese a la parte accionada al pago de costas, las cuales serán liquidadas por secretaria, tal como quedó estipulado en la parte motiva
de esta providencia».5 A partir del análisis del material probatorio allegado al proceso, la mencionada autoridad judicial encontró configurada la responsabilidad extracontractual del Estado, por defectuoso funcionamiento de administración de justicia, a raíz de la investigación penal llevada en contra del tutelante, aproximadamente por el término de cuatro años, tres meses, un día, acusando al señor HERRERA QUEVEDO, de una conducta típica, antijurídica y culpable bajo el delito de falsa denuncia, para finalmente decretar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, causándole una carga que no debía soportar. 1.1.4. Inconformes la Fiscalía y la Rama Judicial apelaron la decisión.6 1.1.4.1. La Fiscalía solicitó revocar el fallo, al sostener que la entidad actuó de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por la ley y aunque en este caso solicitó la declaratoria de preclusión por haber operado el fenómeno de la prescripción, no se configuró per se un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que, el señor HERRERA QUEVEDO bien pudo ejercer un papel más activo con el fin de buscar la declaratoria de inocencia, pero como no lo hizo se llegó a dicho fenómeno prescriptivo. 1.1.4.2. La Rama Judicial afirmó que no resultaba procedente la condena solidaria en este caso, pues dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 105 de la Unidad de Estructura de Apoyo de Cali, no hubo ninguna intervención de dicha entidad y que dentro de las actuaciones adelantadas como consecuencia de la denuncia por el delito de falsa denuncia ante el Juzgado 8 Penal del Circuito
Judicial de Cali, se presentaron inasistencias de testigos, las que dependían no sólo de la Fiscalía sino del mismo sindicado. Finalmente, reiteró que en este caso debió prosperar la excepción interpuesta de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», ya que los posibles perjuicios infligidos al actor, no fueron por su actuación, sino por las falencias tanto de la Fiscalía como del mismo interesado. 1.1.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con providencia del 14 de septiembre de 2018, revocó la anterior sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues revisado el material probatorio y los argumentos de las apelaciones, concluyó que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni la existencia de algún error 5 Énfasis del original. 6 Fls. 167 – 176 y 177 - 179. C. 2. Exp. Ord. judicial, ya que no se configuraron los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para su ocurrencia.7 1.2. Fundamentos de la tutela El señor HERRERA QUEVEDO manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los defectos: 1.2.1. Fáctico. En este punto expresó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la reapertura de la investigación del hurto, la cual se constituye en una prueba elemental de la falta de idoneidad del acervo probatorio y de imposibilidad de prosperar del proceso penal llevado en su contra, el cual finalmente precluyó por la misma solicitud del ente acusador.
En este punto, precisó que no es lógico imponerle a una persona que ha sido procesada por tantos años, para poder acceder a una reparación por el daño antijurídico ocasionado por el Estado, que deba renunciar a la prescripción de la acción, cuando esto sería equiparable a alargar la angustia, el daño al buen nombre, y los gastos económicos del proceso por decisión propia. Es decir, ninguna persona se sometería a tal decisión para lograr obtener una declaración judicial de responsabilidad estatal. Para sostener a partir de lo anterior, lo siguiente: «Por tal motivo, es incoherente por parte de el {sic} Alto Tribunal, reprocharle a una persona en mi condición (sometido a una dilación procesal larga e injustificada) que debido a que no renuncié a la prescripción de la acción penal perdí la garantía de ser reparado por el Estado. La renuncia a la prescripción fue abordada por el Tribunal accionado, para llegar a una conclusión irrazonable, y es que al no renunciar a ella, no tenía derecho a ser reparado. Además se adujo que el procesado o acusado debe ser lo suficientemente acucioso para no permitir la prescripción, cuando está absolutamente claro que quien debe cumplir con los términos de la actuación procesal penal son las autoridades públicas, quienes recolectan las pruebas, allegan los actos de imputación acusació {sic} fijan las fechas de audiencias etc. Finalmente, es importante resaltar que la sentencia del 14 de septiembre del 2018, se tomó con fundamento en un tipo de responsabilidad subjetiva a título de error judicial, sin embargo, la demanda se propuso indicando un tipo
de responsabilidad objetiva a causa de una falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia». Insistió que la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en el proceso ordinario, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se demostró con las pruebas documentales arribadas del proceso penal, pues de ellas se evidencia el paso del tiempo y en lo prolongado de las actuaciones procesales (en el escrito realizó el siguiente cuadro): 7 Fls. 229 – 242. Idem. Fecha Autoridad Asunto 30eneroFiscalía 105 Cali Ordena archivo denuncia por 2007 hurto y compulsa copias en mi contra por Falsa Denuncia. Paso de victima a victimario Fiscalía 97 Seccional Cali SPOA 7600160000002007-00028 18-julio-2007 Fiscalía 97 Seccional Cali Imputación de Cargos Falsa denuncia 29 de Abril - Fiscalía 97 Seccional Cali Formulación de Acusación 2008 3-Julio-2008 Juzgado 8 penal del Cto Audiencia Preparatoria Cali 12 -Nov-2009 Juzgado 8 penal del Cto Audiencia de Juicio Oral Cali 25-Nov-2011 Juzgado 8 penal del Cto Auto Interlocutorio 021, Preclusión Cali Investigación Pena por Prescripción, solicitad por la Fiscalía. 10-Mayo-2012 Fiscalía General de la Se ordena desarchivo y reinicio la Nación investigación penal radicada bajo la partida 760016000193200681585 Pasó a explicar que, desde el 30 de enero de 2007 hasta el 25 de noviembre de
2011, la Fiscalía y la Rama Judicial a través del Juez Competente, lo tuvieron vinculado al proceso penal sin entrar a definir la responsabilidad penal o su absolución según el caso, es decir, 4 años y 10 meses aproximadamente en la que no fue posible proferir una sentencia, ni siquiera de primera instancia. 1.2.2. Desconocimiento del procedente. Frente a este defecto, expresó que a pesar de que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en su decisión, citó la sentencia del 9 de julio del 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, dentro del proceso con el radicado No. 2500023-26-000-2004-01605-01 (40896), la cual de manera extensa explicaba lo referente a la configuración de la responsabilidad estatal en los casos de prescripción de los procesos, el Tribunal la desconoció o malinterpretó su contenido, cuando esta esgrime: «De igual modo, determino {sic} los requisitos para acreditar la existencia de una perdida {sic} de oportunidad como un verdadero daño antijurídico, veamos: (i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivopues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual, siempre y cuando se acredite un grado de certeza suficiente de que de no haber ocurrido el
evento dañoso, la victima {sic} habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondiente»,8 a partir de lo cual, manifestó: «Para el presente caso, se puede observar que aunque el fallador – Tribunal 8 Negrilla del original. Accionado citó una parte ostensible de la jurisprudencia vigente, no tuvo en cuenta la aplicación de este punto, en donde se explicaba que “el bien no tenía la calidad de un derecho subjetivo” (el régimen que alegue en la demanda fue el objetivo); tampoco se tuvo en cuenta que la jurisprudencia bien señalaba que se debía demostrar la mera posibilidad de la expectativa, es decir, “certeza respecto de una oportunidad que se pierde, aunque la misma contenga un contenido aleatorio”, pues para el caso presente, si el proceso por un delito tan simple como lo es el de FALSA DENUNCA {sic} duró mas {sic} de cuatro años, es porque indefectiblemente no tenía fundamento para prosperar, o porque el ente acusador no estaba realizando con diligencia su función, o porque si las pruebas hubiesen aportado convencimiento y certeza no se hubiera extendido tanto tiempo, o sencillamente porque quienes son los encargados de adelantar el proceso y llegar a la sentencia definitiva, no cumplieron con los términos que establece razonablemente ley 906 de 2004».9 De otro lado, trajo a colación la sentencia del 30 de junio de 2016, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente No. 76001-23-31-000-2010-00785-01 (43963), en un caso muy similar,
accedió a las pretensiones de la demandante, explicando: «Se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora C.L.H.C. fue procesada penalmente y, como consecuencia de ello, privada de su libertad -a pesar de no obrar prueba alguna sobre la fecha exacta en la que fue capturada-, la que recobró al revocarse la medida de detención preventiva impuesta en su contra. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró prescrita y extinta la acción penal a favor de C.L.H.C. En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de la señora C.L.H.C., circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de - manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal. Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos -bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la
víctima. (...) la privación de la libertad de la señora C.L.H.C. configuró para ella y sus familiares un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política».10 9 Cursiva del original. 10 Resaltado del original. Frente a la anterior providencia, precisó que si bien, en su caso no fue privado de la libertad, el fallador debió tener en cuenta que se le vinculó a una persecución penal, la cual tuvo que soportar por años. Por último, expresó que el tribunal administrativo mencionado, vulneró el debido proceso,11 con la decisión judicial cuestionada que negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento, entre otros, que debía renunciar a la prescripción penal, frente a lo cual manifestó que dicha «situación asombra en la argumentación de un Tribunal Contencioso, pues tal consideración en realidad estaría dejando sin fuerza vinculante la tesis jurisprudencial según la cual la prescripción penal, si genera responsabilidad estatal». 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante solicitó: «PrimeraSe protejan mis derechos fundamentales a la Igualdad {sic}, Debido Proceso {sic}, y Buena Fe {sic}, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en la sentencia del 14 de septiembre del 2018 emitida por la Sala Cuarta de Decisión, proceso radicado 76001-3333-008-2013-00123-01, de conformidad con lo expuesto.
SegundaComo consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional {sic} y los precedentes, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en un término perentorio fijado por la sección correspondiente, dicho Despacho Judicial, profiera una nueva decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta la prueba documental y testimonial arrimada a la actuación, así como el precedente jurisprudencial, de manera integral, y permitiendo la indemnización integral frente a perjuicios antijurídicos ocasionados por la Administración de Justicia conforme al título de imputación genérico que consagra el Artículo 90 Constitucional {sic} según el cual, cuando la Administración de Justicia prolonga un proceso penal en tal proporción que el mismo termina por prescripción de la acción penal, quien es sometido a dicho proceso, largo y sin definición de responsabilidad Penal {sic}, no puede ser obligado a soportar la carga púbica de consolidar en su dignidad una mancha de su reputación y buen nombre y menos que sus gastos de honorarios profesionales, queden sin ser reparados. TerceraOrdenar cumplir el fallo so pena de desacato».12
2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 14 de febrero de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.13
De igual manera dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali; a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés en el proceso. 11 En la tutela encabezó este argumento «NO EXISTIÓ LA DEMOSTRACIÓN DE CULPA DE LA
VÍCTIMA». 12 Énfasis de la Sala. 13 Fls. 81 – 82.
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,14 se presentaron las siguientes: 3.1. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, al sostener que la parte accionante no argumentó adecuadamente los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente invocados como causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.15
Finalmente, afirmó que lo pretendido por el accionante es convertir un mecanismo subsidiario y residual como es la tutela, en una instancia adicional, situación que en sí misma genera su improcedencia. 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al intervenir, a través de la Seccional de Cali, solicitó, por un lado, negar el amparo deprecado al considerar que el mecanismo constitucional es improcedente, al no cumplirse con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional y dado que los argumentos esgrimidos en la tutela son los que se discutieron en el trámite del proceso ordinario, los cuales fueron debidamente estudiados y motivados por el juez de primera instancia y los jueces colegiados, en la segunda.16 Por el otro, requirió la desvinculación de la entidad, en razón a que frente a las decisiones de los jueces no tienen injerencia alguna, quienes actuaron conforme a la Constitución, la ley y, en especial, a la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor HERRERA QUEVEDO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Cuestiones previas 2.1. La desvinculación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al intervenir en el trámite de instancia, solicitó ser desvinculada, pues en el presente caso se cuestionó la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del mencionado proceso de reparación directa, sobre la cual no tiene injerencia alguna. 14 Fls. 83 - 92. 15 Fls. 95– 98. 16 Fls. 100 – 101.
Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente proceso fue en calidad de tercera con interés, por haber sido parte en el proceso ordinario y no calidad de entidad accionada. 2.2. Corrección de nombre Revisado el sistema de gestión de la entidad y la carátula del expediente, observa la Sala que el nombre del tutelante está indebidamente registrado, pues quedó como HELBERTH cuando lo correcto es HEBERTH, motivo por el cual, se ordenará a la Secretaria General de la Corporación realizar las correcciones del caso.
3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala
determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii. Superado lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por el señor HERRERA QUEVEDO, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,17 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 17 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver,
por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».21 Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros pro
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