CE-11001-03-15-000-2019-00633-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00633-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-00633-01
Solicitante: Heberth Herrera Quevedo Declara improcedente la tutela ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuran La providencia reprochada denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de un proceso que se le siguió por el delito de falsa denuncia que terminó con preclusión. Consideró que no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00633-01(AC)
Actor: HEBERTH HERRERA QUEVEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-00633-01
Solicitante: Heberth Herrera Quevedo Declara improcedente la tutela La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 14 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Cali estimatorio de las pretensiones de reparación directa por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, e igualdad y omitió la presunción de buena fe, pues incurrió en defecto
fáctico, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2019, Heberth Herrera Quevedo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 14 de septiembre de 2018, que revocó el fallo del Juez Octavo Administrativo de Cali, estimatorio de las pretensiones de reparación directa, y, en su lugar, negó las pretensiones al estimar que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del proceso que se adelantó en su contra por el delito de falsa denuncia y que terminó con una preclusión. Adujo que la providencia vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad y omitió la presunción de buena fe, pues incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Afirmó que las pruebas del proceso acreditaron la falla que alegó y los perjuicios sufridos. El 14 de febrero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación, al oponerse a la solicitud, argumentó que la tutela es improcedente porque el solicitante no expuso con la debida claridad los argumentos de su reproche y porque pretende usarla como una instancia adicional del proceso de reparación directa. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali pidió que se denegara el amparo con los mismos argumentos y que se desvinculara de
3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-00633-01
Solicitante: Heberth Herrera Quevedo Declara improcedente la tutela la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Octavo Administrativo de Cali remitió el expediente de reparación directa sin pronunciarse respecto de la solicitud. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.
El 14 de marzo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia, que denegó la solicitud. Consideró que no se configuraron los defectos alegados por el solicitante y que la providencia reprochada se dictó conforme a la normativa aplicable y a las pruebas. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 27 de marzo de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 14 de marzo de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y
el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-00633-01
Solicitante: Heberth Herrera Quevedo Declara improcedente la tutela manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de un proceso que se le siguió por el delito de falsa denuncia que terminó con preclusión. Consideró que no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-00633-01
Solicitante: Heberth Herrera Quevedo Declara improcedente la tutela encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 14 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de Heberth Herrera Quevedo contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01