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CE-11001-03-15-000-2019-00636-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00636-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE COMO INSTANCIA ADICIONAL En el presente caso no se cumple [con el requisito de relevancia constitucional], toda vez que la parte accionante acude a la acción de tutela como si este mecanismo constituyera una instancia adicional. // Así se desprende al evidenciar que lo concluido por la demandada es que la finalidad de la parte demandante es dejar sin efecto la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, dentro del trámite de reparación directa, pues tuvo la oportunidad de formular el recurso extraordinario de revisión y no cumplió la carga de señalar de forma precisa y razonada la causal en la que presuntamente se incurrió. (…) [L]a Sala concluye que lo que pretende la parte actora, es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o alterna, para volver a analizar y valorar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, realizó el Juez natural. (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00636-00(AC)

Actor: EDGAR CAPERA RIVAS Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores Edgar Capera Rivas y María Marleny Ramírez contra la providencia del 16 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Edgar Capera Rivas y María Marleny Ramírez, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.Que se declare la nulidad absoluta de la providencia dictada por la accionada, “el día 16 de agosto de 2018, por la cual se denegó el recurso extraordinario de revisión, instaurado contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Administrativo del Tolima; proceso en el cual se estudiaba o se resolvía una acción de reparación directa por responsabilidad civil extracontractual, iniciada por mis mandantes, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión del fallecimiento en simple actividad, y como soldado conscripto o regular, de su hijo biológico Edgar Fabián Capera Ramírez; con el argumento o pretexto , de que no se

encontraba enlistada de manera taxativa y dentro del (CPACA), la causal; para haber sido admitido o haberle dado el trámite correspondiente al referido recurso, y con o por esta disculpa o argumento, se declaraba infundado o impróspero esta demanda de revisión.

2. Que una vez declarada la nulidad de la mencionada providencia, esa alta magistratura, se digne por favor, otorgarle a la autoridad demandada un plazo prudencial perentorio, para que realice o desarrolle la acción adecuada esto es ( admitir o darle trámite al recurso propuesto, y que por consiguiente, emitir el fallo que corresponda en derecho. “que no debe ser otro que la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar decidir la confrontación a favor de mis prohijados, o en su defecto, esta alta corporación proferir o dictar en forma directa el fallo correspondiente y como se repite a favor de mis mandantes.

Plazo que por supuesto no debe superar las 48 horas, para que la demandada expida el acto administrativo de alcance particular aquí indicado, y lo remita a ese despacho; y que si la accionada no lo hiciere o no cumpliere el fallo dentro de las citadas 48 horas, entonces y dentro de las 48 horas siguientes, su despacho se dirija al superior del responsable, y lo requiera para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario.

3. Que de ser posible y procedente señores consejeros “ y debido a que mis prohijados ya no cuentan en lo absoluto con ningún otro medio de defensa judicial, y la violación de sus derechos ha sido

manifiesta; porque es un proceso que ya lleva en su definición cerca de los quince (15) años en su trámite, y sin obtener mis poderdantes una respuesta favorable o como debe ser, en extricto (sic) derecho, esa magistratura, quizás y de manera oficiosa debe ordenar en abstracto y de inmediato la indemnización del daño emergente y el pago de las costas del proceso”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Los demandantes, en compañía de otros familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa, Ejército 1 Folios 1 y 2 del expediente de tutela.

Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la muerte de su hijo el soldado Edgar Fabián Capera Ramírez. 2.2. Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué que, en sentencia 25 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Dicha providencia fue apelada y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 11 de julio de 2010, confirmó la decisión. 2.4. Contra el fallo del Tribunal los actores presentaron recurso extraordinario de revisión, en el que expusieron que pese a que en el caso objeto de estudio no existe causal taxativa que lo haga procedente, hubo flagrante desviación de poder pues a su juicio en el proceso de reparación directa estaba demostrado el daño antijurídico. 2.5. Mediante providencia del 16 de agosto de 2018, la Sección Tercera,

Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado ese recurso, por la inexistencia de la causa invocada, dado que los planteamientos expuestos en el recurso no se adecuan a ninguna de las causales que lo haga procedente y porque lo pretendido era reabrir un debate legalmente concluido que gozaba del atributo de cosa juzgada, precisando que ese recurso no es una tercera instancia, como lo pretendía la parte demandante, al exponer los argumentos propios de la apelación.

3. Argumentos de la tutela En resumen, la parte actora sostiene que, en su decisión, la Corporación judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurre en un supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues a su juicio se dio prevalencia a lo formal sobre lo material y se dejó de lado que desde que se interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la decisión de la reparación directa manifestó que era una carga imposible de cumplir encuadrar lo sucedido en una de las causales de revisión.

4. Trámite previo Mediante auto del 18 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Dany Zulima Capera Campos, María Alejandra Torres

Ramírez, Marco Antonio Capera, Estefania Ramírez viuda de Cabezas, María Nidia Capera Rivas, Francy Capera Rivas, Cecilia Capera Rivas, Mauricio Caperas Rivas, José Orlando Capera Rivas, Diana Marcela Capera Ramírez, Yeny Yalile Pinto Ramírez, Andrea Julieth Ramírez y Hernando Capera Rivas,

como terceros interesados en el resultado de la presente acción por haber sido parte del proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones La Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, en calidad de ponente de la decisión ataca, indicó que en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la parte demandante pretendía reabrir el debate propuesto en la apelación del 2 Folio 93 del expediente de tutela. proceso de reparación directa. Que además, los argumentos expuestos ni siquiera se adecuaban a una de las causales de procedencia del recurso.

Finalmente adujo que la decisión que se pretende dejar sin efectos se ajusta a derecho y, en consecuencia, no se evidencia la vulneración alegada por los actores. 6. intervención de terceros con interés La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo por resultar improcedente. Afirmó que lo pretendido por los demandantes es que la presente acción de tutela se convierta en una cuarta instancia, que les permita subsanar los errores y la carencia de material probatorio que es propio del trámite ya surtido ante el juez natural. Indicó que tal como lo aducen los demandantes el recurso extraordinario de revisión no estaba enmarcado en causal alguna, razón por la que resultaba lógico que el mismo fuera declarado infundado. Los demás vinculados como terceros con interés en la presente acción, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los señores Edgar Capera Rivas y María Marleny Ramírez, solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto. Seria del caso resolver la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, si no fuera porque la acción de tutela carece del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: i) El primero que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Constitucional7 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. En el presente caso no se cumple este requisito, toda vez que la parte accionante acude a la acción de tutela como si este mecanismo constituyera una instancia

adicional. Así se desprende al evidenciar que lo concluido por la demandada es que la finalidad de la parte demandante es dejar sin efecto la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, dentro del trámite de reparación directa, pues tuvo la oportunidad de formular el recurso extraordinario de revisión y no cumplió la carga de señalar de forma precisa y razonada la causal en la que presuntamente se incurrió. En efecto, en dicho trámite los demandantes como sustento del recurso indicaron: Que el Tribunal valoró los informes de los compañeros de pelotón del soldado fallecido, contenidos en el informe administrativo por muerte y la hoja de registro de novedades situación que violó lo establecido en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999. Afirmaron que el tribunal profirió fallo de segunda instancia, en el cual declaró la existencia de la culpa exclusiva de la víctima sin contar con los informes forenses del Instituto de Medicina Legal, que le permitieran establecer con certeza la causa de su muerte. De lo anterior, se evidencia que en el recurso extraordinario de revisión los demandantes expusieron los mismos supuestos fácticos que mencionan en esta tutela y que fueron alegados en el recurso de apelación en el trámite del proceso de reparación directa, pues reiteraron que hubo una indebida valoración probatoria al concluir que la existencia de culpa exclusiva de la víctima cuando no se comprobó la causa de la muerte. Frente a esa situación, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado indicó que la procedencia del recurso extraordinario de revisión está limitada a las

causales enumeradas y que quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la causal invocada, y más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, cosa que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Luego, con apego a lo que precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 1 de junio de 20158, anotó que: el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el 7 Al respecto se pueden consultar sentencia exp Rev -062 M.P Ligia López 8 Rad.2003-0133, CP. Enrique Gil Botero. rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto. Por ello para que este recurso sea viable y prospere, es imperativo comprobar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera equivoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión. Por esto, concluyó que los argumentos abordados por los recurrentes escapaban del ámbito de estudio del recurso extraordinario de revisión, pues correspondían al típico recurso de apelación lo que resulta abiertamente improcedente. De lo anterior, la Sala concluye que lo que pretende la parte actora, es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o alterna, para volver a analizar y valorar lo que adecuada y razonablemente, dentro del

ámbito de su autonomía e independencia, realizó el Juez natural. En este caso, lo que resolvió la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la providencia del 16 de agosto de 2018. Situación que, en sí misma, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. En consonancia con ese criterio, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014 recordó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. No solo porque no puede erigirse en una instancia procesal adicional, sino porque la tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. Lo que advierte la Sala es que lo que realmente existe es una inconformidad de la parte actora con respecto del análisis y decisión asumida en la providencia objeto de censura. Lo que de ningún modo la habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional y subsidiario como es la acción de tutela, que se deje sin efectos lo resuelto por el Juez de la causa que decidió el recurso extraordinario de

revisión. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Edgar Capera Rivas y María Marleny Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual

Revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Ausente con excusa

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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