CE-11001-03-15-000-2019-00638-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00638-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / TARDANZA PARA PROFERIR SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Sobre acceso a tratamientos de rehabilitación para menores en situación de discapacidad / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Complejidad del asunto [E]l caso en el que solicita el señor [L.G.A.] que se expida el fallo correspondiente, constituye uno de los 37 expedientes de tutela que integran el proceso, “en todos estos casos se debate sobre el derecho de los menores de edad que han sido diagnosticados por médicos particulares con alguna barrera física, sensorial o cognitiva, a acceder a terapias y tratamientos no convencionales que se encuentran por fuera del Plan de Beneficios” en Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que no hacen parte de la red de servicios de la Entidad Promotora de Salus (EPS) (…) la Sala encuentra que aun cuando la decisión no se emitió con premura, dicha tardanza se explica, como lo advirtió la autoridad judicial demandada, en la complejidad del asunto que se discute, lo que ha hecho necesario dar trámite a varias actuaciones judiciales, tales como: (i) la acumulación con otros trámites de tutela de similares contornos fácticos y jurídicos; (ii) la realización de entrevistas telefónicas a cerca de 400 padres de menores de edad; (iii) el desarrollo de sesiones técnicas con el Ministerio de Salud; (iv) el requerimiento a diversas entidades públicas para que suministraran información necesaria para el proceso judicial y (v) el requerimiento a diferentes órganos jurisdiccionales para que remitieran decisiones judiciales relacionadas
con el asunto. A lo anterior, debe agregarse que según lo manifestado por el Magistrado a cargo del proceso se trata de un expediente en el que se acumulan 37 acciones de tutela y que consta de más de 30.000 folios. Así mismo, se resalta que en el asunto se discuten aspectos de suma importancia jurídica y social para el departamento de Córdoba, por lo que se entiende que aun cuando ya se sometió el proyecto a discusión, el proceso deliberativo en la Sala Tercera de Decisión haya tenido tal amplitud. Cabe resaltar que esta Sala, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH, ha manifestado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no sólo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial. Lo anterior, fuerza a concluir que, en el caso bajo examen, ante la complejidad del asunto, teniendo en cuenta la importancia jurídica y social del debate propuesto, el alto número de accionantes, demandados y terceros que intervienen en el trámite constitucional, y la intensa actividad probatoria que debió surtirse antes de tomar la decisión definitiva, para esta Sala, se encuentra justificado que la emisión del fallo de revisión no se diera con la prontitud esperada, razón por la cual no es posible atribuirse a la autoridad judicial demandada la configuración de una mora judicial injustificada ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Además, se insiste,
el proyecto de fallo ya fue registrado y se encuentra en etapa de corrección y ajustes para someter a votación la versión definitiva del mismo “para no más allá del 15 de junio”. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Niños niñas y adolescentes en condición de discapacidad / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - Requisitos de procedencia no tienen aplicación [L]a Corte Constitucional ha precisado que cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, no se aplica el rigorismo procesal en los criterios para aceptar la agencia oficiosa , por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia están en obligación de procurar su asistencia y protección (…) El deber de protección constitucional frente a los niños, niñas y adolescentes, se incrementa cuando estos se encuentran en situación de discapacidad por lo que el Estado debe tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades acorde con la condición de discapacidad (…) En este orden de ideas, la agencia de los derechos fundamentales de los menores en situación de discapacidad [D.D.M.S.] (9 años), [C.D.A.G.] (8 años), [D.M.O.P.] (12 años), [A.C.A.N.] (15 años), [E.D.H.] (12 años), [J.C.Y.C.] (17 años), [L.E.D.J.] (15 años), [M.L.D.L.] (14 años) y [M.C.T.P.] (14 años), por parte del señor [L.G.A.] se encuentra justificada teniendo en cuenta que ostentan una doble calidad de
sujetos de especial protección constitucional, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela se comprobó que aún no han cumplido su mayoría de edad encontrándose entre las edades de 8 y 17 años , a lo que se agrega que según la información suministrada por el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, todos los menores antes mencionados se encuentran en situación de discapacidad y tienen interés en el resultado del trámite constitucional, teniendo en cuenta que mediante auto de 18 de abril de 2018, el Magistrado a cargo del trámite judicial ofició al representante de Funtierra Rehabilitación IPS para que en el plazo de 5 días hábiles enviara copia de las providencias judiciales en las que se habría ordenado el suministro de terapias especializadas con cargo al sistema público de salud de 175 menores de edad, dentro de los cuales se encuentran los menores cuyos derechos están siendo agenciados por el señor [L.G.A.]
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00638-00(AC)
Actor: LEONEL GUERRERO AGUAS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SALA TERCERA DE REVISIÓN Temas: Mora judicial. Tardanza en resolver acción de tutela en sede de
revisión. Niega y exhorta SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Leonel Guerrero Aguas, quien actúa en nombre propio, y afirma que es agente oficioso de los menores de edad en situación de discapacidad Diomedes Dionicio Miranda Serpa, Carmen Daniela Ariza Guerra, Darla María Osorio Pérez, Andrea Camila Alemán Narváez, Everildis Durango Hoyos, Julia del Carmen Yañez Cifuentes, Luis Eduardo Cano Jiménez, Mario Luis Díaz López, Martha Cecilia Tobías Peña y los más de 200 niños con discapacidad, contra la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la prevalencia de los derechos de los niños, a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, a la igualdad, al debido proceso y de petición, supuestamente vulnerados con ocasión a la mora judicial injustificada de más de dos años en emitir la decisión respectiva en el marco del trámite de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Leonel Guerrero Aguas manifestó que el 2 de noviembre de 2018, radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud dirigida al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en calidad de Magistrado Sustanciador de las acciones de tutela acumuladas en el expediente T-2893757, en la que pide que se emita la respectiva decisión de fondo, pues considera que el término de 3 meses para decidir se encuentra superado, de conformidad con el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo Nº 02 de 22 de julio de 2015), lo que, en su sentir,
afecta la situación de más de 500 personas en situación de discapacidad que habitan en el departamento de Córdoba y que no reciben la atención médica necesaria por cuenta de “los supuestos malos manejos a los recursos de la Salud del Sistema General de Participación”1. Aseguró que en el expediente radicado con Nº T-2893757, se estudia “la protección de los derechos fundamentales de más de 293 niños en situación de discapacidad del departamento de Córdoba que requieren de tratamientos de neurorehabilitación No Pos-S amparados por acciones de tutela, los cuales venían prestando Funtierra Rehabilitación IPS, habilitada en la Red Nacional de Salud pero que en forma unilateral e ilegalmente, a raíz de las auditorias de la Contraloría General de la República, por supuestos malos manejos a los recursos de la Salud del Sistema General de Participación, fueron suspendidos por el entonces Gobernador Edwin Besaile Fayad. Al no expedir más autorizaciones ni pagar el ente territorial las facturas o cuentas a la IPS, sin que existiese orden o fallo judicial o administrativo alguno que así se lo indicara, obligó a suspender el servicio que prestaba a los niños con discapacidad, el cierre de ésta y la cesación provisional de la gran mayoría de los trabajadores quedándose sólo con los que prestan el servicio de celaduría, con lo que, además de la violación de los derechos fundamentales de los niños, también se violaron los derechos al trabajo de propietaria de la lps y de sus empleados”2. Afirmó que la falta de acceso a los tratamientos para la rehabilitación, les ha
causado a los menores en situación de discapacidad “un perjuicio irremediable en la salud y la vida en condiciones dignas (…) ya que no se podrá lograr en un buen porcentaje su crecimiento, la maduración de sus huesos, miembros y órganos. Es un daño irreversible porque no hay tratamiento ni cirugía en el mundo que les permitan (sic) volver a su edad anterior para que pueda lograrse la efectividad de su rehabilitación”3. 1 Folio 7 del cuaderno de tutela. 2 Folio 7 ibíd. 3 Ibídem. Manifestó que presentó una acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección “A”4, radicada bajo el Nº
25000234100020190008900. Sin embargo, sostuvo que dicha solicitud no fue resuelta de fondo, pues fue remitida por reglas de reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, mediante auto de 7 de febrero de 2019.
La tutela fue asignada para su conocimiento al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que en virtud del escrito de desistimiento presentado por el actor, dispuso en auto de 8 de febrero de 2019, “ACEPTAR EL RETIRO del escrito de tutela presentado por el accionante, previéndolo a que en el término de un (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, radique el correspondiente escrito de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Bogotá”5.
El 12 de febrero de 2019, el señor Leonel Guerrero Aguas radicó el escrito de tutela ante la Secretaría General del Consejo de Estado.
2. Fundamentos de la acción La parte actora estima que la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, vulneró los derechos fundamentales a la prevalencia de los derechos de los niños, a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, a la igualdad, al debido proceso y de petición, al no emitir la decisión respectiva en el trámite de revisión constitucional de la acción de tutela con radicado T-2893757 y acumulados. Lo anterior, bajo el argumento de que el término señalado por el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo Nº 002 de 22 de julio de 2015) de 3 meses para decidir ya fue superado, teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos (2) años y tres (3) meses desde el momento en que “las pruebas que se ordenaron fueron allegadas al expediente por parte de las autoridades requeridas y por la representante legal de la IPS, (…) así como por el Director Jurídico de la empresa (…) por lo que el único camino viable es que se profiera ya esa decisión, lo que se requiere es que no se perjudique más a los niños con discapacidad”6.
Sostuvo que aun cuando la Corte Constitucional ordenó la suspensión de los términos por práctica de pruebas, dicha suspensión no puede ser indefinida pues con ello se están vulnerado los derechos fundamentales antes invocados.
Aseguró que dicha Corporación Judicial está desconociendo sus propios pronunciamientos, en particular, las sentencias C-543 de 20117, “T-197-03, T-57410, T-200-14,T-586-13, T-608-07, C-740-08, T-597-16, T-310-16, entre otras”8 en las que se desarrolla el principio de celeridad, los derechos fundamentales a la igualdad, salud y a la vida en condiciones dignas de los menores discapacitados, más aún si se tiene en cuenta que de la decisión que se tome depende la prestación del servicio de salud a menores en situación de discapacidad. Respecto al derecho fundamental a la igualdad, agregó que ha sido vulnerado pues la Corte Constitucional ha fallado acciones de tutela que ingresaron al despacho para su revisión con posteridad, por lo que no ha respetado el orden de 4 M.P. Luis Manuel Lasso Lozano. 5 Folio 20 del cuaderno de tutela. 6 Folio 8 ibíd. 7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Folio 14 del cuaderno de tutela. turnos, lo que, en su sentir, resulta contrario a lo ordenado por esa Corporación Judicial en la sentencia T-747 de 20099. Por último, en relación con la acción de tutela que presentó por los mismos hechos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, manifestó que el Magistrado a cargo del trámite judicial, al remitir la acción de tutela, transgredió la disposición constitucional contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, según la cual
en materia de acción de tutela no existen reglas de competencia.
3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de I. Petición, al suscrito, y los derechos fundamentales de los infantes en situación de discapacidad del departamento de Córdoba, los padres de familia que los representan y los propietarios y trabajadores de la empresa Funtierra Rehabilitación IPS, II. De los niños, Ill. De las personas en condiciones de discapacidad, IV. A la Igualdad en la Protección y Trato ante la Ley, V. Debido Proceso y VI. Observancia de los Términos Procesales y Acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 23, 44, 47, 13, 29 y 228, respectivamente, de la Constitución Política, ordenándosele al Magistrado Ponente que en el término de cuarenta ocho (48) horas posteriores a la notificación del fallo, presente el proyecto de sentencia correspondiente, a los H.
Magistrados que con él integran la Sala de Revisión, de las acciones de tutela del expediente 2893757 AC, para que se emita el respectivo fallo, a la mayor brevedad posible en atención a los principios de celeridad, eficacia e inmediatez.
2. Se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, LUIS MANUEL LASSO LOZANO por haberse declarado incompetente para conocer de esta acción contrariando el derecho del accionante a elegir el juez de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Colombiana y de acuerdo al concepto sobre la materia
esbozado por la Corte Constitucional en los autos A 124/09 y A012/17 y las directrices para investigar disciplinariamente impartidas en el artículo QUINTO de la parte resolutiva del último de los autos referenciados.
3. Se compulsen copias para que se investigue penalmente al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, LASSO LOZANO, por la comisión de los presuntos delitos de Prevaricato Por Acción, al haber proferido un auto contrario a la Ley, como lo fue el haber remitido la acción de tutela a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá desconociendo la competencia de todos los jueces para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la C.P.C.; y por Prevaricato Por Omisión, al haber omitido un acto propio de sus funciones, como lo fue el de no tramitar y fallar en primera instancia, esta acción de tutela”10.
4. Pruebas relevantes 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Folio 16 del cuaderno de tutela.
El accionante allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos: Copia de la petición elevada el 2 de noviembre de 2018, por el accionante ante la Secretaría General de la Corte Constitucional11. Copia de la providencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el marco de la acción de tutela radicada bajo el Nº25000234100020190008900, en la que se ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de
Bogotá12. Copia del auto de 8 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el que se aceptó el retiro del escrito de tutela presentado por el accionante13. Copia de los documentos de identidad de los menores Diomedes Dionicio Miranda Serpa, Carmen Daniela Ariza Guerra, Darla María Osorio Pérez, Andrea Camila Alemán Narváez, Everildis Durango Hoyos, Julia del Carmen Yañez Cifuentes, Luis Eduardo Cano Jiménez, Mario Luis Díaz López y Martha Cecilia Tobías Peña14.
5. Trámite procesal En auto de 19 de febrero de 2019, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el despacho requirió al señor Leonel Guerrero Aguas para que indicara con la mayor claridad posible, “i) en nombre y representación de quién actúa, ii) la calidad en la que actúa y, iii) en caso de actuar como agente oficioso, exponer los motivos por los cuales los representados no pueden acudir en nombre propio en la presente solicitud de amparo constitucional”15.
La anterior decisión se notificó al accionante mediante oficio Nº 17686 de 25 de febrero de 201916. El señor Leonel Guerrero Aguas en escrito de 1° de marzo de 2019, se pronunció respecto del requerimiento efectuado en el auto de 19 de febrero de 2019, manifestando que actúa “EN (…) PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN Y como AGENTE OFICIOSO DE LOS MENORES DE EDAD EN CONDICIÓN DE
DISCAPACIDAD QUE POR SU DOBLE CONDICIÓN DE INDEFENSIÓN,
DEBILIDAD MANIFIESTA Y PERSONAS EN AMPLIO GRADO DE
VULNERABILIDAD (MENORES DE EDAD Y PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD), NO PUEDEN ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE”17.
El proceso regresó al despacho el 1° de marzo de 201918. Por auto de 6 de marzo de la presente anualidad, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda interpuesta por el señor Leonel Guerrero Aguas, en nombre propio, quien a su vez afirma actuar como agente oficioso de los menores Diomedes Dionicio Miranda Serpa, Carmen Daniela Ariza Guerra, Darla María Osorio Pérez, Andrea Camila Alemán Narváez, Everildis Durango Hoyos, Julia del 11 Folio 47 ibíd. 12 Foio 19 ibíd. 13 Folio 20 ibíd. 14 Folios 38 a 46 ibíd. 15 Folio 83 ibíd. 16 Folio 84 ibíd. 17 Folio 87 ibíd. 18 Folio 85 ibíd. Carmen Yañez Cifuentes, Luis Eduardo Cano Jiménez, Mario Luis Díaz López y Martha Cecilia Tobías Peña, advirtiendo que el Despacho se pronunciaría respecto a su calidad de representante de los menores cuando se estudie de fondo el asunto y se profiera la respectiva sentencia de la acción de tutela en primera instancia. Así mismo, ordenó notificar al actor, a la Corte Constitucional y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y publicar dicha providencia en la página web del Consejo de Estado para el
conocimiento de los terceros interesados. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 25193 a 25196 del 14 de marzo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El proceso entró al despacho para fallo el 20 de marzo de 201919.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” En memorial allegado el 18 de marzo de 2019, el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano solicitó que se desestimen las pretensiones formuladas por el actor, relacionadas con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con el auto de 7 de febrero de 2019, en el que dispuso remitir la acción de tutela interpuesta por el actor a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. Manifestó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional y que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor no agotó el recurso de reposición que procede en contra del auto que ordena la remisión por competencia (artículo 318 del Código General del Proceso). Agregó que el accionante no alegó la configuración de un defecto en el auto de 7 de febrero de 2019, no obstante, se infiere que la inconformidad se sustenta en el posible desconocimiento de precedente judicial, el cual no se configuró. 6.2. Respuesta de la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión En escrito allegado el 19 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador del
expediente acumulado T-2893757, Luis Guillermo Guerrero Pérez, informó que si bien “es cierto que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el señor Guerrero Aguas, no había recibido la respuesta a su petición presentada el 2 de noviembre de 2018. La demora en responder se explica en que se entendió que el interés central del peticionario era que se registrara el respectivo proyecto de fallo, como en efecto se procedió el día 15 de marzo de 2019”20. Sostuvo que esa Corporación ha señalado que las peticiones relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales “se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”21, las cuales se sustentan en el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y no en el derecho de petición. 19 Folio 105 ibíd. 20 Folio 108 (reverso) ibíd. 21 Ibíd. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto “las solicitudes o peticiones que le son presentadas por los ciudadanos dentro de un expediente para que se emita la correspondiente sentencia, no pertenecen al universo de los derechos de petición, y por el contrario, corresponden a una actuación estrictamente judicial, cuyo procedimiento se encuentra regulado por una norma procesal (Decreto 2591 de 1991) y, en esta medida (…) no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas”22. Por otro lado, respecto al supuesto incumplimiento de los términos para emitir decisión, señalados en el Acuerdo Nº 02 de 2015, aseguró que respecto al
expediente T-5808227, acumulado expediente T-2893757, no resulta aplicable dicha norma sino el Reglamento Interno anterior, el Acuerdo Nº 01 de 1992, el cual se encontraba vigente al momento de su radicación. Aseveró que el Acuerdo Nº 01 de 1992, facultó al magistrado sustanciador a “decretar pruebas de oficio cuando ello sea necesario para contar con los elementos de juicio para la adopción de una decisión informada, ponderada y reflexiva, y para suspender los términos del proceso así lo encuentre necesario”23. En tal virtud, resulta válida la decisión del suscrito magistrado sustanciador en la que ordenó una serie de pruebas y suspendió el proceso mientras estas fuesen recaudadas, practicadas y valoradas. Afirmó que la controversia planteada a la Corte en la acción de tutela correspondiente al expediente T-5808227 reviste un alto nivel de complejidad, “ya que la pretensión de que el juez de tutela ordene a una entidad territorial el pago de una muy significativa suma de dinero a una IPS por las terapias suministradas a más de 400 menores de edad, suscitó en esta corporación judicial una serie de interrogantes sobre la forma en que los niños accedieron a los servicios de salud, sobre la idoneidad y eficacia de las tecnologías en salud prestadas por la parte demandante, sobre el contenido y el alcance de las órdenes judiciales con fundamento en la cuales se efectúa el cobro, y sobre el contexto en el que se inscribe la controversia jurídica”24. Por lo anterior, en auto de 28 de noviembre de 2016, se ordenó la práctica de varias pruebas, a saber: “(i) se ofició a diferentes jueces de la república para que
remitiesen a este tribunal 45 fallos de tutela en los que se habría ordenado el suministro de terapias especializadas a cerca de 400 niños en una IPS específica; (ii) se requirió a la entidad demandante para que suministrara información sobre el monto de los recursos recibidos por parte de la Gobernación de Córdoba con ocasión de las terapias prestadas a menores de edad ordenadas por jueces de tutela, el sistema tarifario empleado por Funtierra Rehabilitación IPS SAS para facturar a la entidad territorial, el vínculo económico entre los profesionales de la salud que ordenaron el suministro de las terapias y la parte demandada, y el teléfono de contacto de los acudientes de los menores intervenidos; (iii) se ofició a la Gobernación de Córdoba para que indicara el monto de los recursos entregados a Funtierra Rehabilitación IPS SAS que tuviesen origen en sentencias de tutela que ordenan el suministro de terapias especializadas, y los motivos por los cuales se ha negado a efectuar las autorizaciones y pagos reclamados por la parte demandante; (iv) se ofició a la Superintendencia Nacional de Salud para que remitiera los informes de auditoría realizados a IPS que suministran terapias no convencionales en menores de edad para tratar discapacidades físicas, 22 Folio 109 ibíd. 23 Ibíd. 24 Folio 109 (reverso) ibíd. sensoriales o cognitivas. Algunas de estas órdenes tuvieron que ser reiteradas a lo largo del año 2017, y adicionalmente, la IPS Funtierra Rehabilitación ha venido
radicando múltiples memoriales para agregar nuevo material probatorio o hacer otros requerimientos”25. Respecto al expediente T-5808227, sostuvo que allí no se debate el derecho de los menores de edad de acceder a una específica tecnología en salud, sino sobre la presunta obligación de una entidad territorial de efectuar pagos a Funtierra Rehabilitación IPS SAS, sobre la base de que habrían suministrado unas terapias especializadas a varios menores de edad, con fundamento en unas decisiones judiciales de amparo. Informó que el 15 de marzo de la presente anualidad se registró proyecto de fallo, el cual se discutirá en Sala de Revisión del 21 de marzo de 2019. Por último, indicó que mediante oficio de 18 de marzo de 201926, se dio respuesta a la petición elevada por el actor, la cual fue enviada al correo electrónico proporcionado por él mismo leoguer18@gmail.com, en el que se le informó que en el expediente T-2893757 ya se encuentra registrado el proyecto de fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa. La agencia oficiosa en tutela de niñas, niños y adolescentes en situación de discapacidad La Constitución Política en el artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo
momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela, es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente 25 Ibíd. 26 Folio 110 (reverso) ibíd. oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, no se aplica el rigorismo procesal en los criterios para aceptar la agencia oficiosa 27, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia están en obligación de procurar su asistencia y protección, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución28. En virtud de dicha corresponsabilidad en la protección de este grupo es que se
permite “que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el cumplimiento y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita. Por tanto, es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos en donde es irrelevante si tiene o no un representante legal, porque se repite, la Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en su efectiva protección, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o vulneración de sus derechos”29 (Subrayado por la Sala). Recientemente, esa posición fue reiterada, indicando que la calidad de quien interpone la tutela no es jurídicamente relevante pues lo que se debe apreciar cuando se pretendan agenciar los derechos de los menores, es la posible vu
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