CE-11001-03-15-000-2019-00639-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00639-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00639-00(AC)
Actor: JOSÉ WILSON CASTRO JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Wilson Castro Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección B y el Juez Noveno Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juez Noveno Administrativo de Bogotá, que rechazaron un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión, pues encontraron configurada la excepción previa de cosa juzgada. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2019, José Wilson Castro Jiménez formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Noveno Administrativo de Bogotá para que se infirmaran el auto del 15 de abril de 2015 y la providencia que lo confirmó, proferida el 21 de junio de 2018, que declararon probada la excepción previa de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso contra unos actos de la UGPP que no reliquidaron una pensión. Afirmó que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, pues incurrieron en
defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues esta controversia trata asuntos diferentes a los decididos en sentencia del 7 de octubre de 2010 por el mismo Tribunal. El 25 de febrero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Noveno Administrativo de Bogotá explicó que la decisión se ajustó al ordenamiento y el criterio judicial aplicable al asunto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues no cumple el requisito de inmediatez y los argumentos de la solicitud corresponden a una instancia adicional al proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas providencias judiciales.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala
Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas declararon probada la excepción previa de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos de la UGPP, que negaron la reliquidación de
una pensión, pues estimaron que la demanda tiene identidad de partes, de objeto y de hechos en relación con el proceso Rad. n°. 2008-00168, que el mismo demandante inició contra la UGPP y que decidió definitivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 7 de octubre de 2010. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Wilson Castro Jiménez contra los autos del 21 de junio de 2018 y del 15 de abril de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección B y el Juez Noveno Administrativo de Bogotá, respectivamente.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala