CE-11001-03-15-000-2019-00639-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00639-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción de cosa juzgada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de vejez / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, objeto y causa / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO - Objeto de otro proceso / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓ DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara esta Sección es evidente que la autoridad judicial accionada declaró la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-009-2013-00230-01, después de haber estudiado tanto la Resolución 55055 del 23 de noviembre de 2007, como las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho identificadas con radicado número 20080168 y 11001-33-35-009-2013-00230-01, de modo que la decisión reprochada por la parte accionante fue razonable, debido a que allí se controvertía un litigio que ya había sido sometido a la decisión de un juez, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” ya se había pronunciado sobre el derecho que tenía el actor a que se le siguiera o no reconociendo la prima de riesgo como factor salarial en la reliquidación de su pensión de vejez, por consiguiente la finalidad del litigio ya había sido objeto de otra sentencia judicial,
impidiendo así un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, “en virtud del carácter inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto del litigio” (…) Es importante precisar que la sentencia allegada por el actor (…) no puede considerarse como precedente, porque dicha autoridad judicial, es decir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y bajo ningún punto de vista su criterio podría ser considerado como vinculante para el Consejo de Estado, quien sí ostenta tal calidad. No obstante, para salvaguardar el derecho a la igualdad del actor, esta Sala entrará a revisar si la autoridad judicial que profirió dicha decisión es la misma que declaró la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Pues bien, una vez examinada la providencia (…) que tiene como accionante a la señora [G.C.O.A], como Magistrado Ponente al Doctor [C.A.O.J] y como número de radicado el 1100-12-33-5021-2015-00789-01, esta Sala de Decisión encuentra que si bien es cierto el fallo alegado como desconocido y el auto reprochado por el señor [J.W.C.J] fueron proferidos por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que el primero fue expedido por la Subsección ”C” y el segundo por la Subsección “B”, razón por la cual, no se desconoció precedente alguno, esto en virtud de la autonomía e independencia del juez con base en su sana crítica, las reglas de la lógica y de la experiencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00639-01(AC)
Actor: JOSÉ WILSON CASTRO JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor José Wilson Castro Jiménez contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la acción.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Wilson Castro Jiménez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero de 20191, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “a la no discriminación”.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad que mediante providencia de 21 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia proferida el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el
número 11001-33-35-009-2013-00230-01, promovida por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor nació el 18 de octubre de 1965, el último cargo que desempeñó en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fue el de detective profesional. Adquirió su estatus pensional el 18 de septiembre de 2006. Mediante la Resolución Nº. 55055 del 23 de noviembre de 2007, la extinta Cajanal-EICE, le reconoció al señor José Wilson Castro Jiménez la pensión de vejez, en cuantía de $846.686 M/cte., efectiva a partir del 1º de enero de 2017. 1 Folios 1 al 8. En tal acto administrativo, se incluyeron como factores salariales para realizar la liquidación de la pensión del accionante los siguientes: (i) asignación básica; (ii) bonificación por servicios prestados y (iii) prima de riesgo, tal y como obra a folios 26, 27, 28 y 29 del cuadernillo 2 del expediente del proceso ordinario, donde reposa la Resolución Nº. 55055 del 23 de noviembre de 2007. Inconforme con la decisión, el accionante a través de apoderado judicial promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de abril de 2008, contra la extinta Cajanal-EICE con el fin de que se reliquidara la
pensión “en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es que además de la asignación básica, de la bonificación por servicios prestados y de la prima de riesgo, deben incluirse también la prima de servicios, de vacaciones y de navidad”. En primera instancia el proceso identificado con radicado número 20080168, le correspondió al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 29 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de la prestación de servicios y, en particular, con las primas de servicios, navidad y vacaciones; no obstante, a la prima de riesgo no se refirió. La entidad accionada apeló el fallo, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en decisión de 7 de octubre de 2010, confirmó parcialmente la sentencia del a quo, pues esta autoridad judicial sí hizo referencia a la prima de riesgo, en los siguientes términos: “No se compartirá la decisión en cuanto al juez de origen, no se pronunció respecto del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial en la pensión reconocida al actor, siendo que esta no constituye factor salarial a la luz de la norma que la creó2. El anterior criterio ha sido definido por esta Sala de decisión en reiteradas oportunidades”. De modo que el ad quem le ordenó a la UGPP que efectuara una nueva liquidación incluyendo además de los factores ya reconocidos en la
sentencia de 7 de octubre de 2010, todos los factores salariales devengados en el último año de que servicios, a saber: la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones. En consecuencia y, en cumplimiento de la orden judicial, la UGPP por medio de la Resolución Nº. UGM 18720 del 29 de noviembre de 20113, reliquidó la pensión de vejez del actor, elevando la cuantía de la misma a la suma de $993.804 M/cte. 2El Decreto Nº. 1137 de junio 2 de 1994, “por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS”, no obstante en dicha norma se advierte que “esta prima no constituye factor salarial”. 3 Folio 43 del cuadernillo 2 del expediente en préstamo. En tal acto administrativo, se incluyeron como factores salariales para realizar la liquidación de la pensión del accionante los siguientes: (i) asignación básica; (ii) bonificación por servicios prestados; (iii) prima de servicios; (iv) vacaciones y (v) navidad, tal y como obra del folio 42 al 47 del cuadernillo 2 del expediente del proceso ordinario, donde reposa la Resolución Nº. UGM 18720 del 29 de noviembre de 2011. Inconforme con el acto administrativo, el señor Castro Jiménez solicitó a la UGPP, como sucesor de Cajanal, nuevamente la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la prima de riesgo, sin embargo, a
través de la Resolución Nº. RDP 010195 del 28 de septiembre de 2012, fue negada, pues la entidad argumentó que tal prima conforme el Decreto 1933 de 1989, no debe ser tenida en cuenta dentro de la liquidación pensional. En consecuencia, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue desatado por medio de la Resolución Nº. RDP 018540 del 7 de diciembre de 2012, en el que se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. RDP 010195 del 28 de noviembre de 2012. Contra el anterior acto administrativo, promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por la UGPP, por medio de la Resolución Nº. RDP 002499 del 21 de enero de 2013, a través de la cual se confirmó en cada una de sus partes en acto recurrido por el accionante. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Castro Jiménez por conducto de apoderado judicial, promovió nuevamente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones Nº. (i) RDP 010195 del 28 de septiembre 2012; (ii) RDP 018540 del 7 de diciembre de 2012 y (iii) RDP 002499 del 21 de enero de 2013, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la UGPP a reliquidar, reconocer y pagar su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo la
prima de riesgo, pues advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al excluir la prima del riesgo en la decisión del 7 de octubre de 2010, vulneró su “derecho de contradicción y defensa, toda vez que la prima de riesgo venía siendo reconocida en su mesada pensional”. En primera instancia el proceso identificado con radicado número 1100133-35-009-2013-00230-01, le correspondió al Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que a través del auto de 15 de abril de 20154 declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor. 4 Folios 299 a 302 del cuadernillo 1 del expediente en préstamo. Lo anterior, sustentado en que el señor José Wilson Castro Jiménez en el año 2008 promovió otra acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que formuló las mismas pretensiones, razón por la cual, el a quo advirtió que estas ya habían sido objeto de estudio y decisión. Por consiguiente, “tiene fuerza de cosa juzgada frente al nuevo proceso, ya que versan sobre el mismo objeto y se fundan en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos existe la identidad jurídica de las partes”. Expresó que se encuentra imposibilitado para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, debido a que se estaría tratando de un tema que ya fue objeto de control judicial, pues ya existe un pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa, “que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
servicios y que en criterio del actor la entidad no lo hizo en los términos de la citada providencia (…) por lo que en el fondo el demandante está atacando el incumplimiento de la sentencia y no cuestionando la legalidad de los actos administrativos que hoy depreca”. La parte accionante apeló la providencia proferida por el juzgado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en auto de 21 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, pues encontró identidad de partes, de objeto y de causa petendi. 1.3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Respetuosamente solicito se tutele a mi mandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y no discriminación y al trabajo, consagrados por los artículos 13, 25 y 29 constitucionales y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el auto acusado; y b) Ordenar a la Subsección “B” de la Sección II del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que debe proferir un nuevo auto, conforme a los razonamientos de la sentencia de tutela y dentro del término que al efecto se le señale. AUTORIDAD JUDICIAL SOBRE QUIEN SE DIRIGE LA TUTELA: es la Subsección B. de la Sección II del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien profirió la sentencia acusada”. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “B” incurrió en defecto fáctico, debido a que “dejó a un lado la pruebas, porque no examinó en primer lugar, que por resolución de la extinta Caja Nacional de Previsión . Social, le reconoció la prima de riesgo” Así mismo aseguró que desconoció el precedente del Consejo de Estado según el cual “el principio de cosa juzgada no opera para el caso de las pensiones, por tratarse de una prestación periódica, solo bastaba con acudir nuevamente ante la administración y el Juez Contencioso Administrativo para obtener un nuevo reajuste en su prestación”. Para sustentar su argumento, anexó copia de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en el que según asegura la parte accionante, se solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de la señora Gloria Cecilia Orozco de Agredo, y no operó el principio de cosa juzgada; Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel; radicado número: 1100-12-33-5021-2015-00789-01. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 25 de febrero de 20195, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, así como vincular en calidad de terceros interesados al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y a la UGPP, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.
1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El Director Jurídico y apoderado de la entidad, allegó comunicación el 4 de marzo de 2019, en la que hizo un recuento de las actuaciones desplegadas durante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas por el señor José Wilson Castro Jiménez con el objetivo de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. Solicitó que se niegue la presente acción constitucional, con ocasión a que los derechos fundamentales alegados por el actor no fueron transgredidos, pues la autoridad judicial accionada hizo una adecuada valoración jurídica del caso y de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario de la referencia, las cuales permitieron concluir que al señor José Wilson Castro Jiménez no le asistía derecho a la reliquidación de su mesada pensional. Adicionalmente, expresó que es contrario a derecho usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones que en otro proceso fueron adoptadas por el juez competente, como sucede en el presente caso. 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá6 Mediante correo electrónico enviado el 1º de marzo de 2019, el titular del juzgado expresó que el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual pretendía la inclusión de la prima de riesgo para la reliquidación de su pensión, sin embargo, el señor José Wilson 5 Folio 27. 6 Folios 102 y 103. Castro Jiménez tiempo atrás había interpuesto un proceso ordinario de la misma
naturaleza, en el que tanto en primera como en segunda instancia se accedieron a las pretensiones, ordenándole a la UGPP que reliquidara su pensión de vejez con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es que además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados se incluyera la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y se excluyera la prima de riesgo, debido a que esta no constituye factor salarial conforme el Decreto Nº. 1137 de junio 2 de 1994; orden que fue cumplida por la entidad accionada a través de la Resolución Nº. UGM 18720 del 29 de noviembre de 2011. Pues bien, el Juez Noveno Administrativo de Bogotá, indicó que en este caso se predica el fenómeno de la cosa juzgada porque existía identidad de partes, de objeto y de causa, por lo que fue necesario terminar el segundo proceso ordinario en la etapa de las excepciones, debido a que tal circunstancia impide que se emita otro pronunciamiento de fondo. 1.7. Sentencia impugnada7 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 28 de marzo de 2019, declaró improcedente la presente acción de tutela, con ocasión a que “no se encuentra relevancia constitucional en el asunto”. Expresó que este no es un escenario para “refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga ‘una mejor solución’ al caso”. Advirtió que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el
alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. 1.8. Impugnación8 El apoderado judicial de la parte accionante, impugnó la decisión de primera instancia el 11 de abril de 20199, y adjuntó el mismo escrito inicial de tutela, en el que por supuesto relató los hechos ocurridos en los dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra la UGPP, y reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 105 y 106. 8 Folios 112 al 124. 9 La sentencia de primera instancia se profirió el 28 de marzo de 2019, se notificó a la partes por medio de correo electrónico enviado el 8 de abril de 2019, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2019. Pues bien el escrito de impugnación se radicó por el apoderado de señor José Wilson Castro Jiménez el 11 de abril del año en curso, razón por la cual se presentó en tiempo. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado del señor José Wilson Castro Jiménez contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la
Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Castro Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “a la no discriminación”. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas
sobre el tema12. 10 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de
junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos
generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo negó la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se encontró relevancia constitucional en el asunto, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta innecesario.
En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos (i) que no se trate de tutela contra tutela, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. 2.4.1. No se trata de tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada por el accionante fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado número 11001-33-35-009-2013-00230-01, promovida contra la Unidad 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la decisión atacada por el señor José Wilson Castro Jiménez fue proferida el 21 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, proveído que fue notificado por estado del día 28 de agosto de 2018, tal como se observa en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, quedando ejecutoriado el 31 del mismo mes y año, en
los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 12 de febrero de 2019, es decir, transcurridos un poco más de 5 meses, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra el auto controvertido y proferido en segunda instancia no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, la Sala advierte que contra la providencia invocada por la parte accionante como desconocida (actora: Gloria Cecilia Orozco de Agredo; Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel; radicado número: 1100-1233-5021-2015-00789-01), tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En ese orden de ideas, si bien es cie
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