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CE-11001-03-15-000-2019-00640-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00640-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE QUEJAMedio judicial procedente [Para la Sala,] el apoderado judicial del [accionante] recurrió en apelación la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, el mismo fue rechazado por no ser sustentado, decisión contra la que, a su vez, interpuso recurso de reposición, el cual también fue desatado de manera adversa a sus interés; no obstante, omitió interponer junto con este último y de manera subsidiaria el de queja, el cual le hubiera permitido que la decisión de rechazo del recurso de alzada fuere revisada por el superior. (…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] la Sala [rechazará] por improcedente la acción de tutela incoada por el señor [J.E.S.V.].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00640-00(AC)

Actor: JAIRO ESTEBAN SILVA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Jairo Esteban Silva

Vargas, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por éste instaurado en contra de la Fiscalía General de la Nación, bajo radicado 73001-23-33-006-2018-00013-00. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 8 de marzo de 2019.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 El señor Jairo Esteban Silva Vargas interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el cargo que allí desempeñaba fue suprimido y por lo mismo retirado de la entidad. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, en audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción; decisión contra la cual la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, no obstante, el mismo fue rechazado al considerarse que el mismo no fue sustentado en debida forma. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición,

sin embargo, el Tribunal accionado resolvió no reponer. Al respecto, considera la parte accionante considera que «el Tribunal administrativo del Tolima ha incurrido en grave error de orden legal e interpretativo, que estructura distintas causales de procedencia de la acción de tutela como único mecanismo para lograr el respecto de los derechos fundamentales del accionante, […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso la administración de justicia, se dejen sin efecto las decisiones que rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7300123-33-0006-2018-00013-00, y en su lugar se continúe con el proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. 2 Ff. 1 a 7.

Mediante auto de 14 de febrero de 20193, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de accionados; asimismo, a la Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Fiscalía General de la Nación4 La entidad, a través de la coordinadora jurídica, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto no satisface los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales ya que no cumplió con lo previsto en el artículo 244 del CPACA, en lo que al trámite de

apelación de autos proferidos en audiencia se refiere. Tribunal Administrativo del Tolima5. El magistrado ponente6 de la decisión acusada, mediante informe de 1.° de marzo de 2019, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de proceso contencioso cuestionado, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, al señalar que: «[…] En el presente asunto, el hoy tutelante descorrió oportunamente la excepción de caducidad que propuso la Fiscalía, y sus argumentos fueron ampliamente analizados y debatidos en la providencia que declaró probada dicha excepción. Sin embargo, una vez conocida la decisión del Tribunal, proferida al interior de la audiencia inicial, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la misma, y manifestó que para su sustentación se remitía a las pretéritas consideraciones expuestas al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el extremo accionado, razón por la cual se consideró que el recurso no se sustentó como correspondía. […] En ese orden, resulta claro que el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial del accionante, no se efectuó de manera verbal, como lo exige la norma, es decir, no se indició el desarrollo conceptual de oposición a los argumentos expuestos en la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial, razón por la cual resulta evidente que el mismo no fue interpuesto en debida forma y conforme a las exigencias de orden legal. 3F. 20 y vto. 4Ff. 25 a 28, vto. 5 Ff. 31 a 34, vto.

6 Doctor José Aleth Ruíz Castro. En este orden de ideas, es claro que el trámite dado al recurso de apelación, dentro del curso de la audiencia inicial, se surtió de manera correcta, con estricta sujeción a la normativa que regula la materia, y que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, al hoy accionante se le garantizó integralmente el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso. […] Es efecto, contra la decisión que le negó el recurso de azada, ha debido interponer el recurso de reposición, (como en efecto lo hizo), y en subsidio el de queja, (que no fue interpuesto como consta en el correspondiente audio), razón por la cual no fue posible ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para que se surtiera dicho recurso, tal como expresamente lo regula el artículo 365 del C.G.P. De suerte que la falta de idoneidad del togado que representaba o representa a la parte accionante no puede remediarse con la formulación de la presente acción de tutela, no instituida para remediar la falta de idoneidad de los litigantes. […]» CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

artículo 1.° del Decreto 1983 de 20177, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16

por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló21: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal Constitucional no solo reiteró lo ya dicho acerca del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial frente a la problemática alegada, sino que, además, resaltó la improcedencia de dicha 21 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. acción contra providencias judiciales cuando de interposición de recursos contra autos se trata. Más exactamente explicó22: «[…] Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la

decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria. Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las decisiones de los jueces de instancia. » En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas,

resulta factible acudir a la acción constitucional. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-006-2018-00013-00, instaurado por el señor Jairo Esteban Silva Vargas en contra de la Fiscalía general de la Nación, cuestionado en sede de tutela, así: - El señor Jairo Esteban Silva Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, contra los actos administrativos a través de los cuales se suprimió el cargo que allí desempeñaba y que conllevó a su desvinculación de la entidad. - El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima23 que, a través de auto de 10 de abril de 201824, admitió la demanda. 22 T-001 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 MP José Aleth Ruíz Castro. 24 F. 32 y vto, expediente contencioso. - El 24 de octubre de 201825, se llevó a cado audiencia inicial, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción; decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, el mismo fue rechazado en tanto «no fue sustentado en debida forma, por cuanto el mismo no fue sustentado en la audiencia, tal como lo deponen los artículos 321 siguientes del C.P.C.A.». La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el rechazo del recurso de alzada, no obstante el Tribunal confirmó su decisión, la cual también

fue notificada en estrados. Como se observa del recuento anterior, si bien el apoderado judicial del señor Jairo Esteban Silva Vargas recurrió en apelación la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, el mismo fue rechazado por no ser sustentado, decisión contra la que, a su vez, interpuso recurso de reposición, el cual también fue desatado de manera adversa a sus interés; no obstante, omitió interponer junto con este último y de manera subsidiaria el de queja, el cual le hubiera permitido que la decisión de rechazo del recurso de alzada fuere revisada por el superior. Al respecto el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «[…] ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. […]» A su vez, el artículo 353 del Código general del Proceso (antes CPC), señala: « […] ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. […]» Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no 25 Ff. 160 a 168, ibídem. haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión que rechazó el recurso de apelación no fue recurrida en queja. Todo lo expuesto, impone a la Sala RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Jairo Esteban Silva Vargas contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Jairo Esteban Silva Vargas contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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