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CE-11001-03-15-000-2019-00641-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00641-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspende el término de caducidad para la presentación del medio de control / CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL –Opera cuando el proceso está en curso En el presente caso, el término de caducidad quedó suspendido hasta el 23 de marzo de 2017, fecha en que la Procuraduría Nº 119 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad se reanudó el día siguiente es decir el 24 de marzo de 2017, inclusive, es decir, que a partir de esa fecha se empezaron a contar los 5 días que restaban para completar el término para interposición de la demanda es decir los 4 meses. En el sub-lite el término de caducidad de 4 meses venció el 29 de marzo de 2017, como acertadamente lo indicó el Tribunal accionado en la providencia censurada. No obstante, el actor indicó que a su apoderado no le fue posible radicar en tiempo la demanda toda vez que desde el 28 de marzo de 2017, se encontraba incapacitado por enfermedad grave por el término de 10 días razón por la que el Tribunal demandado debió aplicar lo consagrado en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso en relación a la interrupción del proceso. (…) Al respecto evidencia la Sala que tal como lo sostuvo el tribunal demandado este

precepto normativo va dirigido a la interrupción del trámite procesal es decir, cuando la demanda está en curso y concurre alguna de las causales del artículo 159 del CGP se podrá paralizar momentáneamente el proceso. Sin embargo dicha condición no es aplicable al caso en concreto, toda vez que no se puede interrumpir el proceso pues no se había dado inicio al trámite judicial, es decir la demanda no había sido interpuesta y no es posible hablar de interrupción de la etapa prejudicial pues en esta etapa lo que opera es la suspensión del término de caducidad del medio de control y este solo se suspende por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.(…) En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159NÚMERAL 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00641-00(AC)

Actor: LISANDRO TORRES LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor

Lisandro Torres López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Suplico a ustedes tengan en cuenta mis argumentos, para que se estudie la viabilidad de que se me permita acceder a que mi caso sea fallado por la justicia administrativa, pues considero que a ello tengo derecho, puesto que he sido víctima de una constante persecución por parte de la entidad, pues fui denunciado por la misma y procesado penalmente pero finalmente absuelto el 6 de febrero de 2017, dentro del radicado 11001-60000-492008-11333 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá y considero que por un azar del destino en la escogencia de mi apoderado, vaya a verse truncada mi posibilidad de obtener justicia. ”1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: En auto de 9 de junio de 2015, el Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil abrió investigación disciplinaria contra el señor Lisandro Torres López en su condición de Auxiliar IV grado 11, por posibles irregularidades en su vinculación a la entidad dado que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 38 de

la Ley 734 de 2002 pues fue declarado responsable fiscal en proceso adelantado por la Contraloría General de la República. Dicha investigación culminó el 27 de julio de 2016, con Resolución N° 02176 de la misma fecha, en la que se declaró responsable disciplinariamente al actor y se impuso como sanción la destitución e inhabilidad general para ejercer función publica por el término de 13 años. Contra esta disposición se interpuso recurso de apelación y en Resolución N° 02412 de 18 de agosto de 2016 se confirmó la decisión apelada. Mediante Resolución N° 02651 de 13 de septiembre de 2016, se ordenó hacer efectiva la sanción impuesta al señor Torres López. El 10 de enero de 2017, radicó solicitud de conciliación prejudicial, la que se llevó a cabo ante la Procuraduría 119 Judicial II en Asuntos Administrativos el 23 de marzo del mismo año, resultando fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1 Folio 4 del expediente de tutela. El 7 de abril de 2017, la parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos anteriormente referidos y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro del actor a la entidad. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, en providencia del 11 de mayo de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en auto de 30 de junio de

2017 devolvió el expediente al Juzgado declarando que era el competente para conocer de ese asunto en razón de la cuantía. Mediante auto de 10 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá inadmitió la demanda al considerar que no se ajustaba a lo ordenado en el artículo 161 numeral 1 y 166 numeral 1 del CPACA pues no se aportó la constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial. En consecuencia le concedió el término de 10 días para subsanar. El actor en virtud de lo ordenado allegó constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos administrativos el 23 de marzo de 2017. En auto del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá declaró la caducidad del medio de control y en consecuencia rechazó la demanda al considerar que la presentación de la demanda estuvo fuera del término de 4 meses. Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 10 de octubre de 2018, confirmó la decisión al considerar que el actor dejó vencer el plazo dispuesto en la ley para la interposición de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Argumentos de la tutela El actor indicó que le decisión endilgada es violatoria de sus derechos fundamentales toda vez que desconoció el criterio conceptual adoptado por el Consejo de Estado en materia de interrupción de los términos, dado que a su juicio el demandado realizó una interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo

159 del Código General del Proceso que hace referencia a las causales de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado. Dado que su apoderado en el medio de control fue intervenido quirúrgicamente por afección cardiaca y en consecuencia se encontraba incapacitado para acudir a la interposición de la demanda en tiempo. Afirmó que la providencia atacada desconoció que opera la interrupción cuando el profesional del derecho no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, entre las que cuenta la enfermedad grave además de que esta interrupción opera no solo en la existencia del proceso sino desde en la etapa prejudicial es decir desde el ejercicio del derecho de postulación, o sea desde el momento en que se acude a radicar la demanda de forma personal.

4. Trámite previo Mediante auto del 18 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como tercera interesada de los resultados de la presente acción dado que hizo parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Amparo Oviedo Pinto en calidad de ponente de la decisión atacada indicó que la misma comprometió un análisis factico y jurídico además de una actuación surtida conforme a derecho. En razón de lo anterior se opuso a que prospere la solicitud de amparo.

El Juez Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá adujo que la decisión atacada fue adoptada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 164 del

CPACA, es decir que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá interponerse dentro del término de 4 meses contados desde la comunicación o notificación del acto administrativo demandado. Sostuvo que el apoderado del actor en segunda instancia alegó la causal de interrupción por enfermedad grave establecida en el artículo 159 del CGP sin embargo para efectos de acreditar allegó la incapacidad expedida por un médico particular y no por la IPS siendo esta la válida.

6. Intervención del tercero interesado

La Coordinadora del Grupo de Defensa Constitucional y Procedimientos Administrativos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil manifestó que el inconformismo del actor frente a la decisión atacada no puede ser óbice para cuestionar la providencia mediante acción de tutela. Afirmó que el actor no refiere ni prueba ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial razón por la que esta no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. Finalmente solicitó desvincular a la entidad dado que no existe elementos probatorios necesarios que permitan determinar que en la decisión atacada haya vulnerado derecho alguno, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Folio 36 del expediente de tutela. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Lisandro torres López solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

  • Subsección C.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con sus actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia

de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de

2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá de rechazar la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Pese a que el escrito de tutela no señala concretamente el defecto en el que presuntamente incurrió la providencia judicial endilgada, de lo interpretado por la

Sala se intuye que a juicio del actor las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación restrictiva del artículo 159 del Código General del Proceso en lo relacionado a la interrupción de los términos en el proceso, pues el cómputo del término de caducidad de la demanda no tuvo en cuenta que su apoderado tuvo una enfermedad grave que le impidió ejercer el derecho de postulación. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas aplicaron de indebida forma las normas y jurisprudencia vigente sobre el particular, en los siguientes términos. Del defecto sustantivo Se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado6. No obstante, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). En este punto es preciso recordar uno de los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que señala: "Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en

perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial"7. Caso concreto De conformidad con lo hasta aquí expuesto, estima necesario la Sala referirse con claridad a los hechos que originaron el debate objeto de estudio, de manera específica lo relativo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tuvo lugar el 7 de abril de 2017 8 . La Sala observa que el proceso contencioso administrativo iniciado por el demandante tuvo como fin obtener la nulidad de las Resoluciones 002176 del 27 de julio de 2016, 02412 de 18 de agosto de 2016 y la 02651 del 13 de septiembre de 2016, esta última mediante la cual se ejecutó sanción disciplinaria notificada de forma personal el 14 de septiembre del mismo año. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2000. 7 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1998. 8 Folio 91 del expediente del proceso ordinario que obra en calidad de préstamo. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control dispuesto en el artículo 161 del CPACA, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de enero de 2017, ante la Procuraduría Nº 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, es decir, 5 días antes de que se venciera el término de caducidad de 4 meses.

De conformidad al artículo 20 de la Ley 640 de 2001 si el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación judicial deberá intentarse en el menor tiempo posible, y en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, condición de aplicación que, en últimas lo que busca privilegiar es el pronto acceso a la administración de justicia. En el artículo 21 de la misma normativa, se indica que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias o se venza el término de 3 meses precisados en el artículo 20, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. En el presente caso, el término de caducidad quedó suspendido hasta el 23 de marzo de 2017, fecha en que la Procuraduría Nº 119 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad9. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad se reanudó el día siguiente es decir el 24 de marzo de 2017, inclusive, es decir, que a partir de esa fecha se empezaron a contar los 5 días que restaban para completar el término para interposición de la demanda es decir los 4 meses. En el sub-lite el término de caducidad de 4 meses venció el 29 de marzo de 2017,

como acertadamente lo indicó el Tribunal accionado en la providencia censurada. No obstante, el actor indicó que a su apoderado no le fue posible radicar en tiempo la demanda toda vez que desde el 28 de marzo de 2017, se encontraba incapacitado por enfermedad grave por el término de 10 días razón por la que el Tribunal demandado debió aplicar lo consagrado en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso en relación a la interrupción del proceso. La norma que el actor cita como desconocida es el numeral 2 del artículo 159 del CGP que señala: “Artículo 159. Causales de interrupción El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:(…)

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.(…).” Al respecto evidencia la Sala que tal como lo sostuvo el tribunal demandado este precepto normativo va dirigido a la interrupción del trámite procesal es decir, cuando la demanda está en curso y concurre alguna de las causales del artículo 159 del CGP se podrá paralizar momentáneamente el proceso. 9 Folio 125 del expediente que obra en calidad de préstamo.

Sin embargo dicha condición no es aplicable al caso en concreto, toda vez que no se puede interrumpir el proceso pues no se había dado inicio al trámite judicial, es decir la demanda no había sido interpuesta y no es posible hablar de interrupción

de la etapa prejudicial pues en esta etapa lo que opera es la suspensión del término de caducidad del medio de control y este solo se suspende por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Además evidencia la Sala que de las pruebas aportadas al proceso la imposibilidad alegada por el apoderado del actor para presentar el medio de control en tiempo obedeció a una incapacidad por enfermedad que inició el 28 de marzo de 2017, lo que quiere decir que antes de este acontecimiento y una vez expedida el acta de conciliación fallida, es decir el 23 de marzo de 2017, contó con la posibilidad de interponer la demanda en tiempo. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor pues la providencia proferida el 10 de octubre de 2018, se ajustó a derecho. Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el presente caso, las autoridades judiciales demandas realizaron la interpretación de las normas y la jurisprudencia vigente en la materia, de modo que, no se advierte configurado alguno de los defectos invocados por la parte actora, por el contrario, acataron la jurisprudencia vigente relacionada con el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así la cosas, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Lisandro Torres López contra el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Negar el amparo solicitado por el señor Lisandro Torres López contra el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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