🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00643-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00643-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALNo es una tercera instancia del proceso ordinario [E]xistió una etapa probatoria en la que debieron ventilarse la totalidad de las inconformidades o los desacuerdos de las partes. Adicionalmente, se observa que el tribunal de arbitramento realizó la valoración completa del material probatorio allegado al proceso, cosa distinta es que el actor no estuviera de acuerdo con el análisis que en esa oportunidad esa autoridad judicial desplegó, situación que no puede ser objeto de revisión por el juez de tutela, toda vez que no es posible que en esta instancia se reabra el debate con el fin de que se realice una nueva valoración probatoria. (...) el motivo perseguido por el actor al interponer la acción constitucional deriva en una reapertura del debate probatorio, lo que hace que no supere el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, que esta se torne improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00643-01(AC)

Actor: CONSORCIO PRESEA IBAGUÉ

Demandado: TRIBUNAL DE ABRITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra laudo arbitral. Defectos fáctico y sustantivo. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Consorcio Presea Ibagué y la Empresa

Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.E.S.P. OFICIAL-IBAL S.A. E.S.P. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, proferida por la Sala de Conjueces1 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia contractual suscitada entre el Consorcio 1 Carlos Betancur Jaramillo, Luis Fernando Macías Gómez y Rodrigo Noguera Calderón. Presea e IBAL S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La parte actora sostuvo que ante el incumplimiento de IBAL S.A. E.S.P. suscitado en el marco del contrato de prestación de servicios Nº 081 de 22 de octubre de 20132, el día 27 de abril de 2017 solicitó al Centro de Conciliación, Arbitraje y

Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, la integración de un Tribunal de Arbitramento3 a efectos de dirimir sus controversias contractuales4. Mencionó que mediante laudo arbitral de 13 de agosto de 2018, el Tribunal de Arbitramento resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Declarar probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P.”, pero por las razones expuestas en este laudo arbitral.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “FALTA

DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” y “FALTA DEL REQUISITO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO”, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.

Cuarto: Declarar no probada la tacha de sospecha de los testigos Juan Carlos

García Bernal, Letty Karin Salcedo Gutiérrez, Luis Ricardo Salcedo Góndola, César Augusto Jiménez Pareja, Leydi Johana Bonilla Medina, José Ricardo 2 El objeto contractual se circunscribió a “contratar los servicios en la modalidad de gestión por resultados para el apoyo en el desarrollo de las actividades relacionadas con los procesos de gestión comercial, elaboración catastro de usuarios, control pérdidas y gestión tecnológica de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP. Oficial”. 3 Integrado por Hernando Toro Suárez, Jenny Escobar Álzate y Jesael Giraldo Castaño.

4 En la demanda se propusieron las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES Y CONDENAS. En relación con el catastro de usuarios; en relación con el componente variable de la remuneración sobre el diferencial positivo de ingresos del recaudo corriente frente a la línea base; en relación con el suministro y la instalación de medidores; en relación con la elaboración de facturas; y en relación con descuentos en la remuneración, imputados al pago de IVA por servicios previstos en las resoluciones de costos de conexión. 1.1.1. Declarar Que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL incumplió el contrato que celebró con el Consorcio Presea – Ibagué el día 22 de octubre de 2013. 1.1.2 Como consecuencia del incumplimiento contractual la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL ocasionó daño al consorcio contratista PRESEA – IBAGUÉ y a sus empresas integrantes, PRESEA S.A. E.S.P. y OPERACIONES PRESEA S.A. E.S.P., antes PRESEA APARTADÓ S.A. E.S.P., incurriendo en responsabilidad, y debe por lo tanto indemnizarse el daño; el cual se estima bajo la gravedad de juramento en la suma de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.099.329.856,oo), sin incluir IVA; y que debidamente actualizado al 31 de marzo de 2017 corresponde a la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO

MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($3.158.334.871,oo). 1.1.3 Que para reparar el daño, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL debe reconocer y pagar a las empresas integrantes del consorcio PRESEA IBAGUÉ, PRESEA S.A. E.S.P. y OPERACIONES PRESEA S.A. E.S.P., antes PRESEA APARTADÓ S.A. E.S.P., de manera solidaria, o en subsidio, de manera conjunta, en los porcentajes que establezca el tribunal arbitral, el valor del catastro de usuarios, pactado dentro del contrato; el valor del componente variable de la remuneración por concepto del diferencial positivo de ingresos del recaudo corriente frente a la línea de base determinada en el contrato; el valor del suministro y la instalación de los medidores; el valor de la elaboración e impresión de las facturas que fueron presentadas a los usuarios del servicio de acueducto correspondientes al mes de octubre del año 2014; el valor de los descuentos que realizó a la remuneración del consorcio contratista, imputándolos al impuesto al valor agregado (IVA), que aplicó a servicios prestados a los precios establecidos en las resoluciones de costos de conexión. Carrasco Bachiller, Natalia Inés Ayala Blandón y Alejandro Méndez Ramírez, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

Quinto: Abstenerse de aplicar sanción económica a la parte convocante establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, por inexactitud del juramento estimatorio o por falta de demostración de los perjuicios materiales, de

acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de este laudo arbitral.

Sexto: DECLARAR no probada la nulidad absoluta alegada por el Ministerio

Público.

Séptimo: CONDENAR en costas a la parte convocante.

Octavo: EXPÍDANSE copias del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley (Artículo 114 del CGP) (…)”.

Afirmó que el 28 de agosto de 2018, el tribunal complementó y aclaró el mencionado laudo. Mencionó que el 14 de noviembre de 2018, el Consorcio Presea interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral5.

2. Fundamentos de la acción El accionante afirmó que la decisión arbitral de 13 de agosto de 2018, aclarada y complementada el 28 del mismo mes y año, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Mencionó que al momento de apreciar las pretensiones arbitrales, el tribunal incurrió en una “vía de hecho”, derivada de los siguientes defectos: i) Fáctico, dado que no se valoraron las pruebas documentales, testimoniales aportadas en forma legal al proceso, las cuales se presentan respecto de los siguientes incumplimientos: i.) Respecto del incumplimiento en la remuneración por el catastro de usuarios ejecutado, adujo que inobservó los siguientes elementos probatorios: a. Documentales

1. El contrato Nº 081 de 2013: literal “b” de la cláusula decimotercera: (...) b. entregar al contratista, en las condiciones que se acuerde toda la información

requerida para que pueda dar inicio a las actividades y obligaciones contratadas a cargo de él.

2. Términos de referencia: invitación pública Nº 003 de 2013, punto 4 descripción de actividades, anexo “A” actualización y mantenimiento del catastro de usuarios de acueducto y alcantarillado, establece: “El Contratista tiene la obligación de elaborar a partir de la cartografía que le entregue el IBAL S.A. E.S.P. y mantener 5 El cual fue resuelto mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” quien lo declaró infundado, al considerar que no incurrió en las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. “(…) 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. y “(…) 9. haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012”. actualizado permanentemente el Catastro de Usuarios a partir de la información que le entregará la Empresa al inició del Contrato para lo cual deberá ceñirse al procedimiento establecido en el Anexo Balcance Catastro de Usuarios, el cual hace parte integral de este documento”.

3. Comunicación del consorcio Nº CPI-CES-0024-2013 de 13 de diciembre de

2013, en el que solicita entregar la información de la estratificación socioeconómica.

4. Comunicación Nº 500-0117 de IBAL de 12 de febrero de 2014, recibida al día siguiente, con información no georeferenciada, sino en formato Excel-XLS (no georeferenciada).

5. Comunicación Nº 100-344 de IBAL de 19 de mayo de 2014, en la que informa al contratista que el 14 de mayo de 2014 recibió de la Secretaría de Planeación Municipal la estratificación socioeconómica de la ciudad de Ibagué en un CD en formato Excel ELS y le exige al consorcio que incorpore al catastro de usuarios, ya que se encuentra actualizada a 9 de mayo de 2014, otorgando así el plazo de 11 días para cumplir con la obligación que unilateralmente había conferido.

6. Certificación del representante legal de IBAL y el interventor del contrato de 20 de marzo de 2015, en el que consta el recibo a satisfacción del catastro de usuarios. En cuyo alcance se constata, entre otras, la viñeta: Georeferenciacion de cada uno de los predios censados (no solo en formato Excel XLS).

7. Proyecto de acta de liquidación del contrato Nº 081 de 2013, elaborada y radicada por la interventoría, para la firma del representante legal del IBAL que indica que el catastro de usuarios cumple lo exigido en las cláusulas contractuales con los parámetros de completitud y verosimilitud.

8. Acta de reunión Nº 66 de 11 de diciembre de 2014, suscrita por la interventoría, los representantes de Presea, el supervisor del contrato, el representante de

Presea, el representante legal del IBAL que muestra que el catastro de usuarios cumplía con los parámetros contractuales.

2. Testimoniales Sostuvo que no tuvo en cuenta el testimonio de Natalia Inés Ayala Blandón, en el que explica que el formato EXCEL XLS entregado por el contratante no es compatible con el solicitado por no permitir la georeferenciación requerida, y por cuanto la información se entregó el “19 de mayo”, cuando debía suministrarse en febrero. Afirmó que lleva “(…) casi 4 meses en ejecución sin tener la información oficial por parte de ellos que eran los que nos iban a dar” y que obliga a hacer la georeferenciación contratada para poder cumplir con todos los requisitos del catastro de usuarios.

En síntesis, respecto de catastro de usuarios señaló que: Dijo que se configura el defecto material del laudo, ya que la decisión rompe con el precedente jurisprudencial, el contrato y la ley. Mencionó que en su sentir, lo expuesto confirmaba que no se verificó la documentación aportada, por lo que el tribunal no tuvo en cuenta la documentación que aportó el Consorcio Presea, en la que solicita a IBAL la información de la estratificación socioeconómica a efectos de cumplir con la obligación pactada referente al catastro de usuario. Sin embargo, IBAL omitió la entrega de la información para poder ejecutar dicha obligación (no allegó la base de datos de la estratificación catastral municipal). A lo que agregó, que pese a lo anterior el consorcio efectivamente cumplió con sus cargas contractuales, pues afirmó que encuestó predio a predio con el fin de constituir el catastro de usuarios.

Finalmente, mencionó que el tribunal declaró el incumplimiento del contrato, sin que previamente hubiere aplicado la cláusula penal prevista en el mismo. Por lo que adujo que ha debido observar al menos la liquidación de los perjuicios que la interventoría realizó en su momento, en el acta de liquidación. ii.) Respecto a la pretensión de la remuneración del componente variable sobre el diferencial positivo de ingresos del recaudo corriente frente a la línea base, obviados o valorados indebidamente:

1. El correo electrónico de Carrasco Bachiller de enero 21 de 2014, con el cálculo del PAGOV por parte del IBAL del mes de diciembre de 2013.

2. Treinta y tres correos electrónicos de Abdul Rincón Chica del Consorcio Presea, con información remitida al IBAL, en los cuales oficiosamente se ordenó tenerlos en cuenta como prueba.

3. Doce Oficios del IBAL que certifican el recaudo de cartera mayor a 30 días y hasta 360 días de diciembre de 2013 a noviembre de 2014 para la empresa AFINE encargada de dicho recaudo.

4. El Dictamen del revisor fiscal de marzo 12 de 2015, a los estados financieros auditados del IBAL a 31 de diciembre de 2014, reconociendo la deuda del

PAGOV.

En síntesis adujo que: Toda la información relacionada con la facturación y correspondiente al recaudo era manejada por IBAL, sin embargo, nunca fue comunicada al Consorcio Presea, ni tampoco dejó que conociera el cálculo del respectivo PAGOV. Es así que en el sentir de la parte actora, con lo anterior demuestra que el pago del PAGOV, solo

dependía de IBAL y que ésta tenía en su poder la información de recaudo y que la no liquidación del PAGOV fue su responsabilidad. Afirmó que de haberse considerado esas pruebas el sentido del fallo hubiere sido diferente, pues de dicha información era posible calcular la cartera mayor a 30 días, la cual es la misma para calcular la cartera corriente y la menor a 30 días. iii.) Respecto a la pretensión del pago de los medidores y su instalación, inobservó: a. La carta remisoria de 10 de diciembre de 2015, radicación del acta borrador de liquidación del contrato por parte de la interventoría. b. El acta borrador de liquidación del contrato (factura Nº 053). El testimonio del señor Alejandro Méndez, interventor del contrato, en el que se menciona la existencia de un acta de recibo a satisfacción (menciona la revisión de varios medidores y la documentación de que habían sido instalados). A juicio del actor, esa pruebas eran relevantes al momento de fallar y varían el sentido del fallo, en tanto, demuestran que en la factura Nº 053 de 29 de enero de 2015, se reconoció el pago de 173 medidores y 837 instalaciones por valor de $ 30.508.753 más IVA, lo cual conlleva que de haberse valorado la decisión estaría a favor reconocer económicamente al contratista dicho valor. Insistió en el proyecto de acta de liquidación del contrato que pese a que no fue suscrita se aportó por ambas partes, la cual contiene, todos los acuerdos a que llegaron las partes del contrato y todas las salvedades que se consideraron, plasma los acuerdos entre las partes, se hacen reconocimientos, se liquidan las

posibles afectaciones, entre otras. Por último, dijo que el laudo viola el derecho a la igualdad respecto que carece de la rigurosidad en las valoraciones de las actuaciones del ente gubernamental, las cuales difieren respecto de las que se hizo al contratista. ii) Sustantivo, por cuanto el tribunal de arbitramento se apartó del contrato pactado, toda vez que omitió la obligación inicial de entregarle a IBAL la información al inicio del contrato, necesaria para poder llevar a cabo el proceso de catastro. Adicionalmente, por cuanto se aparta de la letra c de la cláusula quinta del contrato, referente al pago, pues simplemente acogió lo dicho por el Jefe del Grupo Financiero, quien afirmó que el componente variable o PAGOV era de cero (o) pesos. Por lo tanto, manifestó que la decisión contradice el artículo 1602 del Código Civil.

3. Pretensiones En el escrito de tutela el demandante planteó las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones que expuestas, respetuosamente solicitamos a los Honorables Consejeros, TUTELAR a nuestro favor los derechos constitucionales fundamentales invocados del debido proceso, acceso a la justicia e igualdad en aras de restablecer los derechos conculcados,

para que se declare que:

1. Con el Fallo emitido el ente arbitral incurrió en una vía de hecho y en consecuencia ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.

2. Como resultado de dicha vulneración, y en ocasión a que el Tribunal de Arbitramento cumplió su término de existencia sin que sea posible convocarlo de nuevo, sea el juez constitucional quien tome las decisiones para el

restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

3. Que conforme a lo anterior, se revoque la decisión del tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué. De condenar al Consorcio PRESEAIBAGUE y a sus empresas integrantes al pago de las costas y de las agencias en derecho decretadas en el laudo arbitral”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente copia del laudo arbitral de 13 de agosto de 2018, así como el expediente contentivo del trámite adelantado por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Consorcio Presea Ibagué.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal de Arbitramento Los integrantes del tribunal de arbitramento demandado mencionaron que la decisión por ellos proferida fue ceñida a la ley, con estricta sujeción a las excepciones propuestas y a lo probado en el proceso.

Con todo, indicaron que se remiten al proceso y al fallo dictado, así como a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación. 5.2. Respuesta de Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial En memorial de 5 de marzo de 2019, la Secretaria General de IBAL S.A. E.S.P Oficial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en razón a que ya se logró el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa y al no haber vulnerado los derechos invocados por la parte actora. Manifestó que en el trámite arbitral se agotaron de manera efectiva todas las etapas incluida la probatoria, por lo que adujo que no era posible que se

desnaturalizara la acción de tutela, por cuanto el debate planteado por la parte actora está orientado a una reapertura del debate. Por último, dijo que los aspectos que argumenta el apoderado del consorcio Presea Ibagué como violatorios de los derechos fundamentales ya fueron formulados en la acción contenciosa, por lo tanto ya obtuvo un pronunciamiento judicial lo que automáticamente no solo hace improcedente la acción de tutela formulada sino que la convierte en temeraria, pues se trata de los mismos actores y de los mismos hechos.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sala de Conjueces, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, declaró la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no agotó el requisito de relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio de un laudo arbitral.

Adujo que la discusión se trataba de aspectos contractuales, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa, por lo tanto aseguró que escapaba a la órbita del juez de tutela, toda vez que la discusión giró alrededor de la ejecución de un contrato. Agregó que la intención de los actores era debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por el juez arbitral, empleando la tutela como una tercera instancia. Manifestó que la existencia y validez del contrato Nº 081 de 2013, así como su ejecución, la cual implicaba el avance sobre el catastro de usuarios, la elaboración de facturas, los descuentos en la remuneración imputados al pago de IVA o por

servicios previstos en las resoluciones de costo por conexión, éstos y otros aspectos fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, quien al tiempo se pronunció sobre las pruebas testimoniales, documentales, las actas transcritas entre contratante y contratista, comunicaciones y los dictámenes periciales, sin perjuicio de la liquidación del contrato, de lo cual concluyó que no había lugar al pago por esos conceptos por parte de la Empresa contratante IBAL, y en cambio evidenció el incumplimiento del consorcio Presea respecto de sus obligaciones. Finalmente, insistió en que no agotó el requisito de relevancia constitucional, dado que no demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, solamente se observa que la parte actora busca la realización de un nuevo análisis y debate probatorio llevado a cabo en el laudo.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada y, en su lugar, que accediera a las pretensiones formuladas.

Insistió en que se dejó de valorar un cúmulo importante de pruebas que resultan determinantes en la medida en que se evidencia que quien en forma primigenia incumplió el contrato fue la entidad contratante y no el contratista, alegando que la única vía para efectuar la reclamación es la acción de tutela, en tanto esta es procedente cuando se refiere a errores in iudicando. Afirmó que la sentencia impugnada no dio respuesta a una serie de interrogantes que tienen que ver con el debido proceso y la igualdad, en los que reiteró que se

demostró que IBAL debía entregar la información o la base de datos de la estratificación catastral el 1º de noviembre de 2013 y, sin embargo, la entregó el 13 de febrero de 2014, y luego impuso nuevas cargas, es decir, que a tan solo 11 días de vencer el plazo se conminó a elaborar un catastro con la base de datos catastral actualizada por planeación municipal, colocándolos así en una situación de incumplimiento. Finalmente, reiteró que el tribunal de arbitramento no valoró la prueba que indicaba que quien había incumplido el contrato era IBAL o la entidad contratante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala determinara, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 4 de abril de 2019, por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, o si, por el contrario, Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, al dictar el laudo de 13 de agosto de 2018, vulneró los derechos fundamentales alegados e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados.

3. La procedencia de la acción de tutela contra los laudos arbitrales El artículo 116 de la Carta Política permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.

La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera. Así las cosas, siendo providencias judiciales la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias, con las precisiones que ha efectuado esa Corporación (SU-174 de 2007, T-455 de 2012 y SU-556 de 2016, entre otras).

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que

la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...