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CE-11001-03-15-000-2019-00646-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00646-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada La Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión de esta Corporación, mediante auto de 15 diciembre de 2017 (...), rechazó por improcedente las insistencias hechas por el [actor], dentro del incidente de nulidad por él formulado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2005 proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena. En ese sentido, dicha providencia se notificó a las partes en forma electrónica, mediante correo enviado el 18 de enero de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2019; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) Comoquiera que la sentencia de 15 de diciembre de 2017, que decidió las insistencias realizadas por el [actor] se notificó electrónicamente mediante correo de 18 de enero de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 18 de julio de 2018, mientras que el actor radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero de 2019, es decir, 6 meses y 25 días después de haber vencido

dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00646-00(AC)

Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA Y CONSEJO DE

ESTADO - SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN

Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Plena y la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales estima lesionados por la Sala Plena y la Sala Veintitrés (23) Especial de esta Corporación, como consecuencia de los presuntos errores fáctico, sustantivo y ausencia de motivación, en que incurrieron al momento de dictar la sentencia de 8 de noviembre de 2005 y el auto de 15 de diciembre de 2017, respectivamente, dentro del recurso extraordinario de revisión que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Tutelar los derechos fundamentales expuestos en esta demanda y como consecuencia de ello:

2. Se ordene la nulidad de las sentencias expedidas sentencias (sic) de 8 de noviembre de 2005, y las decisiones de 15 de noviembre de 2017, notificada el 11 de septiembre de 2018, con violación al debido proceso. Revoquen las sentencias de primera, segunda instancia y decisiones expedidas así y se ordene expedir un nuevo fallo. (Sic a todo el párrafo).

3. Se ordene retirar del expediente el Oficio No. 4005 de 9 de agosto de 1996, para que no haga parte del proceso por cuanto viola el debido proceso al haberse adelantado con ello un falso juicio de identidad, y que esta no surte eficacia. (Sic a todo el párrafo).

4. Tutelar el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la salud, e igualdad, a mi dignidad. (Sic a todo el párrafo).

5. Se ordene expedir todos los conceptos, así mismo la Jefatura de Medicina Laboral, debe ordenar se expida un horario en donde consten día y hora para asistir, a las consultas médicas especializadas, y día y hora para que asiste a Junta Médica laboral con mi abogado, quien ejercerá la defensa técnica, puesto que el señor Marcelino (sic) Rafael Corrales Larrarte, desde hace más de 29 años viene reclamando sus derechos. (sic a todo el párrafo).

6. Se ordene incluir en los clubes de recreación de la Institución, Club Militar de Oficiales al señor Capitán Corbeta Marceliano Rafael Corrales Larrarte, ya que carece de ese beneficio, sin justificación alguna, a pesar de haber sido socio con acción que tuvo que comprar”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, que negó las pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Corrales Larrarte, contra la

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Plena de esta Corporación, que con sentencia de 8 de noviembre de 2005 (C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá)2, desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la causal alegada. El señor Marcaeliano Rafael Corrales Larrarte, promovió incidente de nulidad mediante escrito de 23 de enero de 2006, en el que alegó que la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena, aduciendo que la decisión se apoyó en pruebas recaudadas en forma ilegal. El Despacho del Consejero Mauricio Torres Cuervo, mediante proveído de 14 de septiembre de 20123 rechazó de plano el incidente propuesto por el demandante. En ese orden, el actor mediante escrito de 18 de octubre de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron igualmente rechazados por improcedentes por ese Despacho, con auto de 29 de abril de 2013. Bajo el contexto anterior, el señor Corrales Larrarte a través de memorial de 8 de agosto de 2013 insistió en su petición de nulidad e igualmente formuló incidente de desacato, contra el auto de 29 de abril de 2013. El Despacho del Consejero Alberto Yepes Barreiro (E), con providencia de 23 de enero de 2014 resolvió estarse a lo resuelto en el citado proveído. Inconforme con la decisión, el aquí accionante interpuso recurso súplica; el

Consejo de Estado - Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión mediante auto de 5 de septiembre de 2017 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), confirmó la decisión impugnada. Así, el señor Corrales Larrarte con escritos de 26 de septiembre, 7 de octubre y 30 de noviembre de 2017 presentó sendas reiteraciones al incidente de nulidad por él promovido, contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena el 8 de noviembre de 2005. La Consejera Rocío Araujo Oñate, integrante de la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión del Consejo de Estado, rechazó las solicitudes del accionante con auto de 15 de diciembre de 2017; asimismo, ordenó la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se analizara si las actuaciones del señor Corrales Larrarte constituían faltas a su conducta al ejercicio del Derecho. 1 Folios 163 a 176. 2 Folios 694 a 713 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 3 Folios 305 a 310 del cuaderno 2. El accionante afirmó que la decisión tomada por la Sala Plena y la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión de esta Corporación incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y ausencia de motivación. Enfatizó que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que las pruebas recaudadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la interposición del recurso extraordinario de revisión, fueron recaudadas con violación al debido proceso, motivo por el cual carecen de validez

y por ende, no debían ser tenidas en cuenta. Asimismo refirió, que los antecedentes administrativos referentes a su desvinculación de la fuerza pública fueron incorporados de manera irregular al expediente ordinario, toda vez que no fueron sometidas al trámite de la contradicción; sin embargo, fueron valoradas plenamente. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta esas circunstancias, al momento de decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Por otra parte manifestó que por razón de esas decisiones, no ha podido disfrutar de los beneficios en salud y recreativos, a los que tiene derecho, por ser un miembro de las Fuerzas Militares.

3. Trámite Mediante auto de 14 de febrero de 20194 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Consejo de Estado - Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión5 pidió que se rechazara la tutela, en atención a que no satisface los requisitos generales de relevancia constitucional y de inmediatez.

Señaló que el accionante interpuso la acción constitucional desconociendo el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), toda vez que la interpuso en un lapso superior a los seis meses, establecido en dicha providencia.

Refirió que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida que busca abrir un debate que finalizó con el auto acusado. De otro lado, aseguró que el accionante no observa la carga argumentativa necesaria, con miras a acreditar los yerros señalados en el escrito de tutela. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 4 Folio 109. 5 Folios 116 a 122.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión de esta Corporación, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y ausencia de motivación, al momento de dictar el auto de 15 de diciembre de 2017, que rechazó por improcedente las insistencias del actor dentro del incidente de nulidad por él interpuesto, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2005, proferida por la Sala

Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por encontrar que aun cuando el actor dice cuestionar ambas providencias, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela se puede inferir que se busca censurar las decisiones tomadas dentro de dicho incidente, con relación a la presunta violación del debido proceso como consecuencia de una indebida

recolección del acervo probatorio, lo cual constituye el fundamento de la referida nulidad. Por lo demás, es preciso aclarar que aun cuando dentro del auto de 19 de febrero de 2019, por el cual se admitió el amparo de la referencia, se indicó que la parte demandada estaba constituida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, lo cierto es que ese extremo procesal está formado por la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión de esta Corporación. Sin embargo, visto que la referida Sala accidental de decisión compareció por conducto de la Consejera Rocío Araujo Oñate, ponente del auto censurado en el asunto sub judice, se entiende que esa irregularidad fue superada y en consecuencia, se continuará con el análisis del caso en concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, 6 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez

[…]”10. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”11. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 13. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:

“[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 14. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto15. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, 12 Sentencia T-538 de 1994. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 15 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación

de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática16. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”17. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de

las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: 16 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales

vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso

transcurrido entre el auto de 15 de diciembre de 2017 (C.P. Rocío Araujo Oñate), por medio del cual la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión del Consejo de Estado rechazó por improcedentes las insistencias radicadas por el actor y que motivan la interposición de la tutela de marras. La Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión de esta Corporación, mediante auto de 15 diciembre de 2017 (C.P. Rocío Araujo Oñate), rechazó por improcedente las insistencias hechas por el señor Marceliano Rafael Corrales Larrarte, dentro del incidente de nulidad por él formulado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2005 proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena. En ese sentido, dicha providencia se notificó a las partes en forma electrónica, mediante correo enviado el 18 de enero de 201818; por su parte la acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 201919; por lo cual se estima que la solicitud de 18 Folio 578 del cuaderno 3. 19 Folio 1. amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. De hecho, la Sala resalta que el señor Mareceliano Rafael Corrales Larrarte proporcionó el correo electrónico corraleslarrarte@hotmail.com, al cual fue enviada tal notificación; asimismo, se evidencia que corresponde a la misma dirección aportada con esta tutela. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección

solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)20, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…)” Comoquiera que la sentencia de 15 de diciembre de 2017, que decidió las insistencias realizadas por el señor Corrales Larrarte se notificó electrónicamente mediante correo de 18 de enero de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 18 de julio de 2018, mientras que el actor radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero de 2019, es decir, 6 meses y 25 días después de haber vencido dicho lapso,

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