CE-11001-03-15-000-2019-00648-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00648-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Persona de la tercera edad en situación de desplazamiento forzado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - No puede ser revocada unilateralmente sin la autorización expresa del particular
/ VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor al reconocerle una indemnización administrativa inferior a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue inicialmente otorgada? (…) De la revisión del expediente, esta Sección observa que (…) En una primera oportunidad la UARIV le manifestó al tutelante que tenía derecho a los 27 salarios mínimos ahora reclamados, aspecto que, como se aclaró no fue el objeto de la tutela interpuesta con anterioridad, pues en aquella oportunidad no se ordenó el pago de ningún valor, sino que se diera respuesta a una petición, por lo cual no resulta procedente el incidente de desacato para obtener el pago de los 27 salarios mínimos (…) Así mismo, fijó, como “fecha cierta de pago”, el 30 de septiembre de 2015. Ahora, con posterioridad, la UARIV al revisar el caso advirtió que el hogar del señor [P.C] era beneficiario de 17 s.m.l.m.v, pues no cumplía los requisitos para acceder al mayor valor indicado. Como lo advirtió la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela, para que el hogar del
accionante pudiera acceder a la indemnización solicitada, el hecho victimizante debió ocurrir antes del 22 de abril de 2008, no obstante, para el caso del señor [actor] ello tuvo lugar el 26 de septiembre del mismo año. En ese sentido, la entidad, bajo la ruta para la reparación integral a las víctimas establecida, definió que, aquellos núcleos familiares que no cumplían con los requisitos para acceder a los 27 salarios mínimos, tenían derecho a una indemnización de 17 salarios mínimos, suma que le fue reconocida. No obstante, esta Sección observa que, la UARIV al señalar una fecha concreta de pago de la reparación administrativa, debió incluir los principios de gradualidad y progresividad precedido de un estudio sobre el hogar de la parte actora, para reconocer el derecho reclamado. Esta circunstancia, implicaba para el actor el reconocimiento de un derecho, por lo que la administración no podía, con posterioridad, revocar unilateralmente dicha decisión, ya que aquello implica una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la entidad debía contar con la autorización expresa del particular o, en su defecto, demandar su propio acto administrativo a través del medio de control correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (…) En consecuencia, esta Sección advierte que la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, quien contaba con una respuesta por parte de la entidad, según la cual, recibiría, a título de indemnización administrativa, 27 s.m.l.m.v, circunstancia que generó una confianza legítima en cabeza del tutelante de recibir el monto reconocido, siendo
entonces vulneratorio de sus derechos, que la administración modificara su respuesta, en detrimento del interesado, sin contar con su consentimiento y sin haberle dado la oportunidad de controvertir las razones que llevaron a la modificación indicada, motivo suficiente para amparar las garantías superiores mencionadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00648-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas -UARIV.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 13 de enero de 20191, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Presidente de la República – Iván Duque Márquez y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía con ocasión a que a la
fecha de la presentación de la presente acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado no le ha pagado la totalidad de la indemnización por hecho victimizante de desplazamiento forzado, equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Agregó que en la actualidad tiene 88 años de edad y debido al conflicto armado del cual fue víctima, sufre de discapacidad física y “psicosocial del 50% de su capacidad auditiva”2, entre otras patologías, para lo cual adjuntó varios certificados médicos, que obran a folios 5 al 11 del expediente. 1.4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Folio 4 del expediente. 2 Folio 5. “(…) ordenar el pago de mi discapacidad al señor Presidente Iván Duque Márquez, la cual estoy reclamando porque tengo derecho de acuerdo a los certificados que anexo y la Resolución 01958 de 2018 decretada por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que yo he pasado cuatro (4) veces los documentos requeridos por la Unidad de Víctimas de Ibagué, específicamente por el señor Nelson Liévano. (…).”3
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de conformidad
con la constancia visible a folio 14 del expediente. Su núcleo familiar está compuesto por él y su esposa, la señora Mélida Parra de Pinilla. 2.2. A folio 26 del expediente obra Oficio No. 04646 del 14 de septiembre de 2009 suscrito por el Procurador Regional de Florencia, en respuesta a una solicitud enviada por el señor Pinilla Cuéllar4, en la cual le informan sobre el trámite adelantado en procura de rescatar un ganado de propiedad del tutelante. 2.3. El actor indicó que interpuso una acción de tutela contra la UARIV, con el fin de solicitar una respuesta en relación con la indemnización administrativa, como consecuencia del desplazamiento forzado del cual fue víctima, así como de las lesiones ocasionadas por grupos armados contra la ley, en la que, según indica, se le ordenó el pago de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No aportó el fallo de tutela al que hace referencia y tampoco indicó el radicado de la misma, o la autoridad judicial que conoció del proceso. 2.4. A folio 22 del expediente obra memorial del 24 de abril de 2015 de la UARIV dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el curso de un incidente de desacato iniciado al interior de una acción de tutela5 interpuesta por el señor Pinilla Cuéllar contra la referida entidad, en el cual la UARIV manifiesta que, en cumplimiento de la orden de tutela que estaba dirigida a que se contestara una petición, se le indicó al actor que se le pagarían 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. Mediante Oficio del 5 de enero de 2016, la UARIV le informó al tutelante:
“De manera atenta, nos permitimos informarle que debe acercarse al Banco Agrario del Departamento del TOLIMA municipio IBAGUÉ, con el fin de reclamar el giro relacionado a continuación y el cual se encuentra ubicado en el banco conforme a la orden de pago emitida a través de la Resolución No. 0038 de 2015-12-16así: 3 Folio 3 del expediente. 4 No obra en el expediente copia de dicha solicitud. 5 No obra en el expediente información que permita identificar si dicho oficio se profirió al interior de la acción de tutela a la que hace referencia el actor.
NOMBRE VALOR PARENTESCO
LUIS CARLOS 547697.000 JEFE(A) DE
PINILLA HOGAR
CUÉLLAR
CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 00/100 - MCTE Lo anterior debido a que evaluada la solicitud de reparación presentada, se encontró que la misma está ajustada al marco normativo y en consecuencia se reconoció la calidad de víctima a LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR, y se ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor. (…)”6 2.5.1. Dicho documento fue aportado por el actor junto con el escrito de demanda de tutela. 2.6. A folio 42 del expediente obra Oficio del 21 de noviembre de 2016, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el cual le informó que la Presidencia de la República remitió por competencia, a dicha entidad, una petición elevada por el actor, con el fin de solicitar la restitución de varios predios.
2.6.1. Por lo anterior le manifestaron que, revisado el sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se encontró que a su nombre registran 3 solicitudes, sobre igual número de predios, sin embargo, “sería muy importante recibir las siente (7) solicitudes faltantes con el fin de poderle brindar una atención integral, que incluya la ubicación preliminar de los predios, razón por la que cordialmente le invitamos a acercarse a la Dirección Territorial más cercana a su domicilio, (…) donde será atendido por uno de nuestros funcionarios, y tendrá la oportunidad de conocer y aclarar las dudas que tenga sobre el proceso de restitución de tierras, así mismo, podrá conocer el estado de sus procesos actuales.” 2.7. El señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar nació el 25 de agosto de 1930 y tiene una fractura consolidada en la paleta izquierda y osteoartrois de rodilla izquierda, lo cual lo limita para movilizarse, de conformidad con la constancia emitida por la Unidad de Salud de Ibagué, visible a folio 11 del expediente. 2.8. El actor allegó copia de una petición con fecha del 15 de enero de 2019 dirigida al Presidente de la República, sin sello de recibido, así como denuncias a la Procuraduría, igualmente sin sello de recibido. 2.9. El 22 de noviembre de 2018 el señor Pinilla Cuéllar presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el hurto de ganado de su propiedad.
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. El tutelante considera que la UARIV le pagó únicamente 10 salarios mínimos
mensuales vigentes, sin embargo, manifestó que tenía derecho a 27 s.m.l.m.v. por lo anterior, expuso que la entidad le “hurtó” el dinero antes mencionado. 6 Folio 24. 3.2. Puso de presente que en 3 ocasiones ha solicitado a la Unidad de Víctimas el pago de la indemnización administrativa por valor de 27 s.m.l.m.v., sin que a la fecha le hayan cancelado el referido monto, por lo que considera que el Presidente de la República debe ordenar el pago de la misma, el cual aduce haber solicitado a través de una petición. No adjuntó copia de las solicitudes enviadas con sus respectivos sellos de recibido por parte de la entidad. 3.3. Manifestó que de conformidad con la Resolución No. 01958 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, tiene derecho al pago de la indemnización solicitada. 3.4. Finalmente, puso de presente que ha enviado varias solicitudes a la presidencia de la República, no obstante, las mismas no han llegado a manos del presidente, pues son remitidas a la Unidad de Víctimas.
4. Trámite de la acción 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. En providencia del 20 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Presidente de la República, Iván Duque Márquez y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado. 4.1.2. Para fundamentar la admisión, en dicha providencia, se indicó:
“1.5. Resulta importante destacar que según lo establecido en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1983 de 20177, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", las acciones de tutela que se interpongan en contra del Presidente de la República, como es el caso, son de competencia, en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos. 1.6. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que solo existe una regla sobre el régimen de competencias en materia de tutela y es la referente a las demandas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento 7 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas://(…)// 1. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador
Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)” (Subrayado fuera de texto). corresponde a los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.8 9 1.7. En tal sentido no le es dable a ninguna autoridad judicial, en su condición de juez constitucional, declarar su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas por las personas que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, "puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”10 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de los folios 35 a 38, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4.2.1.1. La referida entidad indicó que los hogares beneficiarios de la indemnización administrativa por 27 s.m.l.m.v eran aquellos cuyo desplazamiento
ocurrió antes del 22 de abril de 2008 y que cumplan además con dos requisitos: (i) haber presentado dentro del término establecido (hasta el 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008; (ii) haber quedado incluido, el hogar víctima de desplazamiento forzado, dentro del anterior RUPD hasta el 22 de abril de 2010. 4.2.1.2. Por otro lado, indicó que aquellos hogares que no cumplan con los requisitos para acceder a los 27 s.m.l.m.v., tienen derecho a 17 s.m.l.m.v. 4.2.1.3. Para el caso del actor, manifestó que la ocurrencia del hecho victimizante es del 26 de septiembre de 2008 y la declaración fue hecha el 29 del mismo mes y año, por lo que es posterior al 22 de abril de 2008, razón por la cual al actor le corresponden únicamente 17 s.m.l.m.v. 4.2.1.4. Afirmó que la anterior reparación se otorgó mediante la Resolución No. 38 del 16 de diciembre de 2015 de la siguiente manera, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la fecha era de $644.350, por lo que 17 salarios mínimos 8 Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 9 ARTICULO 37.-Primera instancia. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1834 de 2015. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales
con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. (Negritas destacadas por el Despacho). 10 Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros. correspondían a la suma de 10.953.950. Ahora, como el grupo familiar está integrado por dos personas, dicha suma se dividió entre los dos integrantes del hogar, por lo que al actor le correspondieron $5.476.975. 4.2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que no es posible acceder a la indemnización por 27 salarios mínimos. 4.2.1.6. Por otro lado, puso de presente que el actor no ha elevado derechos de petición ante la entidad, por lo que dicha garantía fundamental no se ha visto vulnerada. 4.2.2. Presidencia de la República 4.2.2.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de marzo de 2019, la referida entidad solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto de la presidencia como del señor Presidente de la República. 4.2.2.2. En primer lugar, aclaró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional y fue creado por la Ley 3ª de 1898 y el Decreto No. 133
del 27 de enero de 1956, cuyo objeto es asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. 4.2.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que no siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino que ello solo sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones –artículo 3º del Decreto 179 de 2019y no con las funciones propias del señor Presidente de la República. 4.2.2.4. Así mismo, manifestó que de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a los actos que expide el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o Director correspondiente mas no en cabeza del Presidente de la República, por lo que el primer mandatario no es sujeto procesal, salvo las excepciones del mencionado artículo 115 C.P. 4.2.2.5. En consecuencia advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de la Presidencia como del Presidente de la República, pues nada tienen que ver con lo solicitado por el accionante, esto, es el pago de la indemnización a la que presuntamente tiene derecho como víctima del conflicto armado interno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Luís Carlos Pinilla Cuéllar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Cuestión previa
2.1. La apoderada de la Presidencia de la República solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de la entidad como del señor Presidente de la República, en atención a que no se encuentra dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que el actor alega tener derecho. 2.2. Sobre el punto la Sala advierte que, si bien la entidad no allega el poder que permita reconocer la representación del señor Presidente, lo cierto es que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativas es la UARIV, entidad que no está representada ni por el Presidente o la Presidencia de la República, razón por la cual le asiste razón al establecer que no están facultados para pagar la indemnización solicitada. 2.3. Sin embargo, la Sala negará la solicitud de desvinculación, ya que del escrito de tutela se evidencia que el actor presenta una inconformidad con la referida entidad, contra quien dirigió la presente acción constitucional, presuntamente por no haber contestado una petición en el sentido de ordenar el pago de la indemnización administrativa.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sección resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela de la referencia para solicitar el pago de una indemnización administrativa, reconocida por un valor inferior al esperado?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor al reconocerle una indemnización administrativa inferior a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue inicialmente
otorgada? ¿Vulneró la Presidencia de la República o el señor Presidente de Colombia el derecho fundamental de petición del actor?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la ruta integral como estrategia de reparación (iii) protección especial para personas en situación de desplazamiento forzado; (iv) los adultos mayores como sujetos de especial protección; y (v) análisis del caso concreto. 4.1. Panorama general de la acción de tutela 4.1.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 4.1.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 4.1.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 4.1.4. En relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar el pago de una indemnización administrativa, la Corte Constitucional en la sentencia T-028 de 2018, que representa criterio auxiliar para la Sala, ha
indicado: “La acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador. Sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.”11 4.2. De la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado 4.2.1. El Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se establecen medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, en el marco del conflicto armado. 4.2.2. De igual forma, se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, cuyas funciones se orientan a coordinar actuaciones entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para la implementación de la Política
Pública de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas. 4.2.3. Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1377 de 2014, a través del cual reglamentó la entrega de ayudas humanitarias y reparaciones administrativas para víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011 y, estableció la 11 Corte Constitucional, Sentencia T-028 del 12 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. posibilidad de realizar una priorización de los núcleos familiares, según lo dispuesto en los artículos 6º y 7º. 4.3. .Protección especial para personas en situación de desplazamiento forzado 4.3.1. En el marco del Estado Social de Derecho, se ha reconocido la existencia de grupos poblacionales, que por sus especiales circunstancias, necesitan de una protección mayor de parte de las entidades administrativas, así como de las autoridades judiciales. 4.3.2. Lo anterior, pretende la garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad material y al goce de una tutela judicial efectiva, a través de actuaciones positivas, que materialicen dicha protección. 4.3.3. Las víctimas de desplazamiento forzado, representan un grupo de personas que, por la violencia generalizada que han experimentado, son objeto de diversas circunstancias de vulnerabilidad, lo cual requiere la atención especial del Estado a través de todas las ramas del poder público. 4.3.4. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-470 del 22 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, la cual se trae a colación como criterio auxiliar, se señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha especificado que la condición de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Así, se ha establecido de manera reiterada que el desplazamiento es una condición fáctica que no requiere de la expedición de ningún acto administrativo o judicial para su constitución. La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada es un acto declarativo más no constitutivo. 4.2.1.4. Las personas en situación de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave vulneración simultánea de múltiples de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protección y atención por parte de las entidades estatales. La Corte ‘identificó con claridad la difícil situación que enfrenta la población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión’. La jurisprudencia constitucional ha concluido que debido a la vulneración, exclusión y marginación que produce el desplazamiento forzado resulta justificable la intervención constitucional reforzada. 4.2.1.5. Una de las principales consecuencias constitucionales de la situación de las personas que sufren el desplazamiento forzado, ha sido el reconocimiento de la acción de tutela como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Esta Corporación en la sentencia T851 de 2011 reitera y expone con claridad que
en el contexto de la población desplazada ‘el examen de la procedencia de la acción de tutela no toma en consideración elementos que, en contextos constitucionalmente diferentes, podrían ser relevantes para excluir su interposición. Así las cosas, el agotamiento de recursos administrativos, la existencia de medios judiciales alternativos o la configuración de un perjuicio irremediable son categorías que deben ser interpretadas de forma tal que se asegure la mayor protección posible de los derechos fundamentales de los desplazados’”.12 (Negrillas de Sala) 4.3.5. Igualmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de este grupo poblacional, la Corte Constitucional en la sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez13, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, manifestó que para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, se debía tener en cuenta la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; lo que para el caso de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, implica la existencia de un nexo causal entre dicha situación y la imposibilidad de presentar, oportunamente, la acción de tutela contra las decisiones que se consideren fueron vulneratorias de derechos fundamentales. 4.3.6. Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-239 de 2013, criterio compartido por la Sala, expresó: “La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha
otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.” 4.3.7. En consecuencia, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, cuando dicha circunstancia afecta directamente la posibilidad de acudir, pront
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