CE-11001-03-15-000-2019-00649-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00649-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que mediante providencia de 7 de diciembre de 2017 revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer, únicamente, los prejuicios morales reclamados. Dicha sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico, el 7 de diciembre de 2017. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 7 de junio de 2018 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 7 de febrero de 2019, esto es, 14 meses después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. (...) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de
amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00649-00(AC)
Actor: MARCELA OCAMPO MARENTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Marcela Ocampo Marentes y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera – Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones Los señores Oscar Elisio Alejo Páez, Daniel Steven Alejo Ocampo, Joan Sebastián Alejo Ocampo, Oscar Andrés Alejo Ocampo, Blanca Inés Marentes Acuña, Seir Ocampo Martínez y Marcela Ocampo Marentes, actuando en nombre propio y en representación de la menor María Natalia Alejo Ocampo, en ejercicio
de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir, la sentencia de 7 de diciembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: SOLICITO al señor Juez de tutela PROTEGER los derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y GARANTÍAS JUDICIALES UNIVERSALES, DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA (por su íntima relación con el Derecho constitucional al Debido Proceso), al PRECEDENTE JUDICIAL EN CUENTA A LA TASACIÓN DE MONTOS, BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA y todos los demás derechos de índole judicial y jurisprudencial adquiridos por el Estado colombiano a través del bloque de constitucionalidad, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, al realizar la tasación de los perjuicios morales, a que tiene derecho dentro del proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, desconociendo los parámetros y topes señalados para el efecto por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la decisión adoptada en el Fallo del 07 de diciembre
de 2017, se desconoció el precedente judicial, toda vez se apartaron de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre Sentencias de unificación jurisprudencial SU del 28 de agosto de 2014, expediente: 25.251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que habla sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y sobre los derechos convencional y constitucionalmente amparados; SU del 28 de agosto de 2014, expediente: 27.709. M.P. Carlos Alberto Zambrano, que habla sobre Liquidación y Tasación de Perjuicios Materiales, es decir, lucro cesante a favor de los padres, la cual hay una Presunción de sostenimiento a los padres hasta los 25 años de edad; y la SU del 28 de agosto de 2014, expediente: 31170. M.P. Enrique Gil Botero, que habla sobre la NO configuración de la concurrencia de culpas, por cuanto la conducta desplegada por la víctima no contribuyó a la producción del daño, por lo tanto la indeminización de los perjuicios ocasionados debe ser plena; si no por el contrario adoptaron jurisprudencias que no tiene nada que ver al caso en estudio, apartándose de manera contradictoria del precedente judicial respecto al reconocimiento sobre la tasación de perjuicios.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, cuyo Magistrado Ponente, es el Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en el
proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Marcela Ocampo Marentes, Daniel Steven Alejo Ocampo, María Natalia alejo Ocampo, Elisio Alejo Páez, Joan Sebastián Alejo Ocampo, Oscar Andrés Alejo Ocampo, Blanca Inés Marentes Acuña y Seir Ocampo Martínez, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Radicado 11001-33-43-063-2016-00275-01.
TERCERA: En su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, cuyo Magistrado Ponente, es el Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, del Proceso de Reparación Directa que profiera un Nuevo Fallo, en cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable incrementando a la totalidad de la indeminización PERJUICIO MORAL (sic) a todos los demandantes, y que se reconozca la totalidad del Perjuicio a la VIDA DE RELACIÓN a favor de los padres del menor asesinado, así como que se reconozca y liquide la totalidad del PERJUICIOS MATERIAL a favor de los padres de la víctima, con base en el precedente judicial y a las sentencias de unificación en el reconocimiento de perjuicios por muerte (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de los accionantes expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 22): Indicó que el 4 de febrero de 2014, entre los conjuntos de Bosques del Zapán II y
IV, del municipio de Soacha – Cundinamarca, el menor Cristhian Alejandro Alejo Ocampo, se encontraba con un grupo de jóvenes, cuando se presentó un disputa entre ellos, por lo que la comunidad llamó a la Policía, los cuales llegaron en dos patrullas motorizadas para tratar de controlar la situación, sin embargo, se presentó un enfrentamiento entre los jóvenes y los policiales, ocasionando que éstos últimos empezaran disparar con sus armas de dotación oficial, causándole una herida en la espalda, al adolecente de 15 años, Cristhian Alejandro, quien finalmente falleció. Señaló que dentro del proceso penal militar se logró acreditar que el menor Cristhian Alejandro no portaba arma de fuego, corto punzante o algún elemento que pusiera en riesgo la vida e integridad de los uniformados, pues se constató que para el momento de los hechos, ningún policía fue herido, ni se afectó a algún miembro de la comunidad, por lo que era posible advertir una concurrencia de culpas, lo cual quedó demostrado con el informe de balística, la inspección técnica al cadáver, el informe del investigador de campo, entre otras pruebas. Expresó que el 4 de febrero de 2016 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida, por falta de ánimo conciliatorio de la Policía Nacional. Relató que el 4 de mayo de 2016 los tutelantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y
obtener una indeminización por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del menor Cristhian Alejandro Alejo Ocampo. Informó que el asunto fue asignado al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 7 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no acreditó la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos que causaron la muerte de Cristhian Alejandro Alejo Ocampo, porque no se demostró que el proyectil que lo impactó pertenecía a un arma de dotación oficial de la Policía Nacional. Afirmó que los demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que por sentencia de 7 de diciembre de 2017, dispuso: i) revocar el fallo de primera instancia, ii) declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños ocasionados con la muerte de Cristhian Alejandro Alejo Ocampo, iii) condenar a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 20 smlmv a los señores Marcela Ocampo Marentes y Oscar Elisio Alejo Páez, en su condición de padres y, el valor de 10 smlmv para María Natalia, Daniel Steven, Joan Sebastián, Oscar Andrés, Blanca Inés y Seir Ocampo, en su calidad de hermanos y abuelos del fallecido; y iv) negar las demás pretensiones de la demanda (reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y daño a la vida en relación). Manifestó que la sentencia del Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por
defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, con el cual se pretendía demostrar los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida en relación solicitados en la demanda. Aseveró que la autoridad judicial accionada también incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, porque limitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, sin tener en cuenta la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, de 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente Nº 25.251, que establece los topes indemnizatorios por daño moral en caso de muerte, así como la protección de los derechos convencionales y constitucionales. Agregó que la providencia de la autoridad judicial accionada tampoco tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, dentro del expediente Nº 27.709, en la cual se reconoce el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado de la “(…) frustración y ausencia de la ayuda económica que tenía y pudo haber tenido con sus padres hasta los 25 años de edad, sino hubiese sido asesinado por un miembro activo de la policía nacional (…)”. Añadió que decisión cuestionada, desconoció la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, dictada dentro del expediente: 31170, que establece la ausencia de concurrencia de culpas,
cuando la conducta desplegada por la víctima no contribuyó a la producción del daño e impone una reparación plena por los perjuicios ocasionados.
3. Trámite Mediante auto de 15 de febrero de 2019 (fol. 220) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (fols. 221) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá (fol. 222 - 224).
4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá (fol. 225), solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por los accionantes, argumentando que el fallo de primera instancia, proferido dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 2016-00275, se ajustó a la norma y a la jurisprudencia aplicable, no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de 7 de diciembre de 2017 revocó su decisión y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Expresó que inconformidad de los tutelantes se dirige a cuestionar la providencia del Tribunal, frente a la cual el Despacho no tiene injerencia o participación alguna en dicha actuación, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 4.2 La Policía Nacional (fols. 9233 - 234) solicitó que se niegue o en su defecto
se declare improcedente el amparo de tutela invocado por los accionantes, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien reconoció los perjuicios morales a favor de los accionantes, también es cierto que no podía acceder a lo relacionado con los perjuicios materiales, toda vez que el joven Cristhian Alejandro Alejo Ocampo no realizaba actividad económica alguna, que le generara ingresos, por lo que no era posible determinar el lucro cesante y el daño emergente ante la inexistencia de un parámetro económico que permitiera verificar la afectación material a los familiares de la víctima. Señaló que la autoridad accionada garantizó el acceso a la justicia y reparación a favor de las víctimas, con los elementos de juicio que disponía en su momento, pues la parte actora omitió probar los perjuicios materiales reclamados, por tal motivo, no podían ser beneficiarios de una pretensión que no estaba debidamente acreditada. En tal sentido, consideró que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, dado que su providencia se fundamentó en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. De otra parte, manifestó que en el presente asunto no se evidencia la existencia de una situación de gravedad que constituya un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada en contra de los accionantes, por lo que la tutela no es procedente para acceder al amparo invocado, máxime cuando el asunto fue discutido por las vías judiciales ordinarias y dada la subsidiaridad de la
acción constitucional, resulta improcedente reabrir el debate jurídico planteado en la demanda de tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A no se pronunció sobre los hechos y peticiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2017 incurrió en una vía de hecho por defecto factico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Marcela Ocampo Marentes y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de
1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Marcela Ocampo Marentes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión5. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Los señores Marcela Ocampo Marentes, Oscar Elisio Alejo Páez, María Natalia Alejo Ocampo, Daniel Steven Alejo Ocampo, Joan Sebastián Alejo Ocampo, Oscar Andrés Alejo Ocampo, Blanca Inés Marentes Acuña y Seir Ocampo Martínez presentaron demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que mediante
sentencia de 7 de abril de 2017 negó las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los hechos que causaron la muerte de Cristhian Alejandro Alejo 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Ocampo, y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por dicho suceso. La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que mediante providencia de 7 de diciembre de 2017 revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer, únicamente, los prejuicios morales reclamados. Dicha sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico, el 7 de diciembre de 2017 (fol. 203 cuaderno Nº 2 expediente proceso ordinario). Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado6, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia.
En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 7 de junio de 2018 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 7 de febrero de 2019 (fol. 1), esto es, 14 meses después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por los señores Marcela Ocampo Marentes, Oscar Elisio Alejo Páez, María Natalia Alejo Ocampo, Daniel Steven Alejo Ocampo, Joan Sebastián Alejo Ocampo, Oscar Andrés Alejo Ocampo, Blanca Inés Marentes Acuña y Seir Ocampo Martínez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Marcela Ocampo Marentes, Oscar Elisio Alejo Páez, María Natalia Alejo Ocampo, Daniel Steven Alejo Ocampo, Joan Sebastián Alejo Ocampo, Oscar Andrés Alejo Ocampo, Blanca Inés Marentes Acuña y Seir Ocampo Martínez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01
(IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente de reparación directa allegado en préstamo, en caso que esta decisión, no fuere impugnada.
De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.