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CE-11001-03-15-000-2019-00649-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00649-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió parcialmente y ordenó el pago de los perjuicios morales a cada uno de los demandantes. La anterior providencia fue notificada por correo electrónico en la misma fecha y quedó debidamente ejecutoriada el 13 de diciembre de 2017. (...) En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 13 de junio de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 7 de febrero de 2019, esto es, después de aproximadamente 8 meses, es decir, por fuera del término establecido. (...) no resulta procedente para esta Subsección admitir como excepción del plazo razonable la falta de recursos económicos de los accionantes, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraban en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00649-01(AC)

Actor: MARCELA OCAMPO MARENTES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Temas: Inmediatez.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B de esta misma Sección. ASUNTO a) Medio de control de reparación directa La señora Marcela Ocampo Marentes obrando en su nombre y en representación de los menores hijos Daniel Steven Alejo Ocampo y María Natalia Alejo Ocampo; y los señores Oscar Elisio Alejo Páez, Joan Sebastián Alejo Ocampo, Oscar Andrés Alejo Ocampo, Blanca Inés Marentes Acuña y Seir Ocampo Martínez, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa de la demandada, por los perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento del menor Cristhian Alejandro Alejo Ocampo (q.e.p.d) ocurrida el 4 de febrero de 2014, en donde intervinieron agentes de la Policía. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, quien en sentencia del 7 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Los demandantes apelaron la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 7 de diciembre de 2017 revocó la decisión emitida por el Juzgado, para en su lugar declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas y ordenar la indemnización por concepto de perjuicio moral. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2017, incurrió en un error judicial por defecto fáctico comoquiera que de las pruebas allegadas al plenario existe plena certeza que la muerte del menor fue de manera “inesperada, desproporcionada y arbitraria” por parte de un uniformado activo de la Policía Nacional, quien dirigió su arma de dotación oficial contra la humanidad del menor, impactándole en su espalda y causándole la muerte de manera inmediata, tal como puede corroborarse con los informes de los investigadores y los testimonios, situación que ameritaba declarar la responsabilidad total de los demandados. Advirtió que incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial

contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado. En lo relacionado con la cuantificación de los perjuicios morales, indicó que la autoridad judicial reconoció a los padres de la víctima 20 SMMLV y para cada uno de los hermanos y abuelos 10 SMLMV, esto por debajo de los estándares señalados para el reconocimiento de los perjuicios morales en el caso de muerte, es decir, que les correspondía a los padres 100 SMLMV y a los demás familiares 50 SMLMV, para cada uno de los afectados. Lo mismo ocurre con el daño a la vida de relación que fue negado por considerar que no había quedado demostrado, situación que es contraria a la realidad, pues con ocasión a la muerte del menor, la señora Marcela Ocampo Marentes ha padecido varios trastornos psicológicos y psiquiátricos que conllevan a una afectación en su entorno social y laboral. De igual manera, la autoridad judicial negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, considerando que no se probó que al momento de su fallecimiento recibía contraprestación alguna de carácter laboral, sin que evaluara la pérdida de ayuda que pudiera recibir su grupo familiar por parte del miembro de la familia cuando estuviera en la edad de proporcionar tal aporte económico. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso la administración de justicia. En consecuencia dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa 201600275. En su lugar, ordenar a la autoridad judicial que emita un nuevo fallo mediante el cual reconozca la totalidad de los perjuicios morales, materiales y vida de relación pretendidos en la demanda, de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 225) La Juez Lucelly Rocío Munar Castellanos indicó que el asunto objeto de discusión está relacionado con los perjuicios tasados en la sentencia de segunda instancia, puesto que en la primera instancia procedió a negar las pretensiones, por lo que no tiene injerencia en tal inconformidad. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (ff.233-234) El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey solicitó denegar las pretensiones de la demanda toda vez que no existe desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes. Advierte que en ningún momento la autoridad judicial desconoció el reconocimiento de los perjuicios, al considerar que los morales fueron concedidos y sobre los materiales la parte interesada debió demostrar los ingresos derivados de la actividad económica del occiso, situación que no fue acreditada. Sostuvo que en el presente asunto no puede observarse la existencia de un perjuicio o una amenaza que amerite la procedencia del amparo constitucional, máxime cuando el asunto objeto de discusión fue resuelto ante la jurisdicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 2019 la Subsección B de esta Sección declaró improcedente el amparo al considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez,

teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2017, es decir, que el término para presentar la acción de tutela vencía el 7 de junio de 2018. Sin embargo, el amparo fue interpuesto el 7 de febrero de 2019, esto es, 14 meses después de la notificación del fallo. Por otra parte, no evidenció en el plenario hecho alguno que permitiera concluir impedimento por parte de los accionantes para presentar el amparo en el término razonable establecido por la jurisprudencia, por lo que no encontró justificada la presentación tardía. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que para su caso particular el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho que le generó una vulneración de los derechos fundamentales permanente y ocasionó un perjuicio irremediable. Advierte que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución política la acción de tutela puede presentarse en todo tiempo sin ninguna restricción, siempre y cuando exista una continua vulneración de los derechos fundamentales, entratándose aun de las garantías de una menor, situación que está acreditada por cuanto el Tribunal no reconoció los perjuicios ocasionados a los demandantes de manera integral por la muerte del menor. Agrega que la familia víctima de la decisión del Tribunal se encuentran en una situación económica vulnerable, razón por la cual no habían presentado el amparo constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se

decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela La señora Marcela Ocampo Marentes y otros pretenden a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

igualdad y acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La Subsección B de esta Sección, por medio de fallo de tutela del 20 de marzo de 2019, declaró improcedente el amparo constitucional por la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. En sede de impugnación, la parte accionante reitera que el asunto satisface el mencionado requisito, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política no exige tal presupuesto, aunado a que persiste la amenaza y el perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales, entratándose aun de la protección de las garantías de una menor y máxime que no pudo ejercer el amparo como consecuencia de su situación económica. Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Marcela Ocampo Marentes obrando en su nombre y en representación de los menores hijos Daniel Steven Alejo Ocampo y María Natalia Alejo Ocampo; y los señores Oscar Elisio Alejo Páez, Joan Sebastián Alejo Ocampo, Oscar Andrés Alejo Ocampo, Blanca Inés Marentes Acuña y Seir Ocampo Martínez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa de la demandada por los perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento del menor Cristhian Alejandro Alejo Ocampo (q.e.p.d) ocurrida el 4 de febrero de 2014, en donde intervinieron agentes de la Policía. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia

del 7 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda (ff.183-199). La parte demandante, apeló la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió parcialmente y ordenó el pago de los perjuicios morales a cada uno de los demandantes (ff.271-282). La anterior providencia fue notificada por correo electrónico en la misma fecha y quedó debidamente ejecutoriada el 13 de diciembre de 20175, de conformidad con la notificación que obra a folio 208 del expediente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20146, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 13 de junio de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 7 de febrero de 2019 (ff.211), esto es, después de aproximadamente

5Código General del Proceso. Artículo 302. Ejecutoria. "… Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Ibidem. 8 meses, es decir, por fuera del término establecido. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En el escrito de impugnación, el apoderado de los accionantes manifiesta que el requisito de inmediatez está satisfecho, por cuanto actualmente persiste la vulneración de los derechos fundamentales, entratándose aun de las garantías de una menor y que la Constitución Política en su artículo 86 no dispuso término alguno para la presentación del amparo constitucional. Agregó que como resultado de la situación económica de la parte accionante le había sido imposible interponer la tutela con anterioridad. En primer lugar, resulta procedente indicar que la parte accionante señala la

presunta vulneración de los derechos fundamentales de una menor. Su argumento no va más allá de mencionarlo, razón por la cual, con la simple manifestación no puede determinarse los motivos y circunstancias que ameriten la protección sobre la menor, pues no obran en el plenario pruebas que permitan inferir de quién se trata, cuál es su situación actual y la relación de la misma con la presente acción que pretende controvertir un fallo judicial. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, resulta preciso señalar que si bien es cierto el artículo 86 Superior no fijó un término para la presentación de la acción de tutela, la Corte Constitucional, ha desarrollado el precedente jurisprudencial sobre el cual se ha delimitado el ejercicio de la misma en el sentido de establecer un plazo razonable y oportuno, situación que guarda relación directamente con el inminente riesgo y amenaza a la que están expuestos los sujetos que pretendan dicho amparo, aunado a que la verificación del mismo, debe ser aún más estricto al dirigirse contra providencias judiciales con el fin de no afectar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. El anterior presupuesto de igual manera, se reitera fue fijado por el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quedó expuesto en párrafos anteriores. Asimismo, en cuanto al argumento frente a la imposibilidad de ejercer la acción por la situación económica de los accionantes, resulta preciso indicar que la tutela por ser un mecanismo preferente, sumario y que busca la protección de los derechos fundamentales, no exige de un apoderado para su presentación aunado

a que no genera gastos judiciales adicionales, pues, solamente se requiere que los interesados expresen de manera sumaria los hechos, pretensiones y derechos afectados, a través de un escrito o verbalmente para solicitar al Juez la protección. Ahora bien, esta Subsección reprocha el argumento máxime que el mismo está siendo expuesto por un profesional debidamente formado que pese a no haber podido representar los intereses de sus apoderados por la ausencia de una retribución económica, bien pudo en el ejercicio de los deberes del abogado establecidos en la Ley 1123 de 2007, promocionar los derechos de sus apoderados, debiendo informar y guiarlos sobre la posibilidad de accionar la misma en nombre propio o direccionándolos ante las autoridades de orden público que cumplen con funciones de orientación jurídica gratuita en el marco de sus competencias, tales como los consultorios jurídicos de las Universidades y las Defensorías del Pueblo, para que hubiesen presentado la acción de tutela. Aunado a lo anterior, el mismo apoderado que actúa en esta instancia judicial fue el representante de los demandantes en el trámite ordinario quien a pesar de haber sido notificado de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, la cual considera ahora contraria a derecho y que por lo tanto el Tribunal incurrió en una vía de hecho, dejó presuntamente al arbitrio de los accionantes la posibilidad de ejercer mencionado mecanismo y dejó pasar un tiempo de inactividad en defensa de sus derechos, inobservando que tal situación implicaba haber actuado de manera inminente en los términos fijados por

la jurisprudencia. Así las cosas, no resulta procedente para esta Subsección admitir como excepción del plazo razonable la falta de recursos económicos de los accionantes, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraban en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por tanto, se confirmará la sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida por LA Subsección B de esta Sección que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marcela Ocampo Marentes y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B de esta Sección que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marcela Ocampo Marentes y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión

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