CE-11001-03-15-000-2019-00650-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00650-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE ACTIVIDAD Y AUXILIO DE TRANSPORTE EN LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONAL CIVIL DE LA FUERZA AÉREA / No procede, por no haber sido devengada en el último año de servicio La [accionante] interpuso la presente acción de tutela contra las providencias judiciales del 10 de mayo de 2017 y 22 de noviembre de 2018, mediante las cuales el Juzgado 3 Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento de los derechos dirigidos a reliquidar su pensión. Lo anterior porque a su juicio las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar el Decreto 2743 de 2010, los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997, normas que establecieron un régimen de transición a favor de los empleados públicos que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuvieron prestando los servicios en el Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal aplicó de manera correcta el ordenamiento jurídico, ya que, en primer lugar, partió por señalar los fundamentos de derechopremisa jurídicaque regían el caso concreto. Lo anterior, para
concluir, a la luz de la referida normativa y jurisprudencia, que al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se le seguirá aplicando lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. (…) [A] juicio de la Sala, no se configuró el defecto probatorio, porque la sentencia atacada, con base en el derecho aplicable y las pruebas obrantes en el proceso, definió desde el inicio que la accionante hizo parte del personal civil de la Fuerza Aérea y que, en efecto, se regía por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 1214 de 1990. (…) [E]l tribunal negó la reliquidación de la pensión no porque se haya omitido la valoración de alguna prueba en particular, sino porque la accionante no demostró en el proceso ordinario que haya devengado en el último año de servicio la prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte. (…) En el presente caso no se configuró los alegados defectos sustancial y fáctico, porque los fallos atacados, en primer lugar, aplicaron correctamente las normas sustantivas que regían el caso concreto y, en segundo lugar, valoraron todo el material probatorio sin omitir las pruebas que alega la accionante, pues la razón principal para negar las pretensiones de reliquidación pensional fue que no se demostró en el proceso ordinario, haber devengado las partidas computables conforme el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE
1993 / DECRETO 352 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1301 DE 1994ARTÍCULO 89 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2743 DE 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00650-00(AC)
Actor: MARÍA DEL TRANSITO PINZÓN MOYANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
1. Decide la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora María del Transito Pinzón Moyano contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la denegación de sus pretensiones.
SINTESIS DEL CASO
2. La señora María del Transito Pinzón Moyano presenta acción de tutela contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se negó y confirmó la decisión de no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, no reliquidó la pensión con la prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y
auxilio de transporte. A juicio de la actora, con estas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, ya que las providencias atacadas adolecen de defecto fáctico y sustantivo.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
3. La señora María del Transito Pinzón Moyano presenta acción de tutela contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2017 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negó y confirmó la decisión de no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, no accedieron a pagar la prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte como partidas computables de pensión. A juicio de la actora, con estas decisiones se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia ya que las providencias atacadas adolecen de defecto factico y defecto sustantivo.
4. En consecuencia solicitó: 2º Se revoque o deje sin efectos las sentencias proferidas por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundi) y Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “E” SISTEMA ORAL que negaron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSASECRETARIA GENERAL. En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que en un plazo no mayor a 20 días siguientes a la notificación de la decisión emita una decisión de reemplazo dentro del proceso No. 252693340003-20160035901 tomando como referencia los argumentos expuestos en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN y en la misma demanda de tutela relacionadas con el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 102 Decreto 1214/90. 3º. Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL y si es del caso al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá , para que se profiera una sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de Seguridad Jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta Administración de Justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general se profiera providencia tendiente a amparar los derechos amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214/90 que consagra el Art. 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación la Prima de servicios, Prima de Alimentación, Prima de Actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la Prima de navidad , teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la ley 352 de 1997 Art. 55, normas que consagra que el personal que haya ingresado como
empleado Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional antes de la ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes jurisprudenciales citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado precedente al respecto.
3. Hechos
5. La parte demandante indica textualmente como hechos relevantes, los siguientes: 1º. La Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO ingresó como empleada Civil a la Fuerza Aérea Colombiana el 23 de abril de 1990 laborando en la Dirección de Sanidad. 2º. La Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO, por tener derecho a pensión, se retiró de Sanidad de la Fuerza Aérea el 31 de mayo de 2010. 3º. A la Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO, a partir del 31 de mayo de 2010 se le reconoció pensión de jubilación por haber laborado en la Fuerza Aérea Colombiana por lapso de veinte (20) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días y en el acto Administrativo que le reconoció la prestación, solo se incluyó como partidas computables la Prima de Alimentación, 1/12 de la prima de navidad. 4º. Para el 17 de junio de 2011 y 21 de marzo de 2012 MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO, peticionó ante la Fuerza Aérea Colombiana y Ministerio de Defensa NacionalSecretaria General, para que se le reconociera tanto en los salarios como en la Pensión de
jubilación las partidas contenidas en el Art. 102 del Decreto 1214/90 es decir la Prima de servicios en el 15%, Prima de Alimentación, Prima de Actividad 49.5%, Subsidio Familiar 43%, auxilio de transporte y 1/12 de la Prima de navidad. 5º. Mediante los OFICIOS Nos. OFI12-8143 MDSGDVBSGPS-22 y 321348/CGFM-DGSMSAFGTH.1.10 fechados el 30 de enero y 10 de mayo de 2012 la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de DefensaSecretaria General negaron la reliquidación de salarios y pensión a la Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO. 6º. La Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las RESOLUCIONES Nos. 955 y 3516 fechados el 05 de agosto y 23 de septiembre de 2010 y la NULIDAD total de los OFICIOS Nos OFI12-8143 MDSGDVBSGPS-22 y 321346/CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10. 8º. Mediante Sentencia fechada el 10 de mayo de 2017 el juzgado 3º Administrativo de Facatativá (Cundi) denegó la nulidad y restablecimiento del derecho, pues en su criterio, la demandante no es beneficiaria del régimen previsto en el decreto 1214/90 “no menos cierto lo es que dentro del expediente no se encuentra acreditado que la demandante haya percibido en el último año de servicio la prima de servicios, prima de actividad, auxilio de transporte, por lo que es viable concluir que sobre
este aspecto de los acatos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho”. Sin embargo dentro de la providencia citó la Ley 352/97, Art. 55; Decreto 1301/94; Decreto 1214/90 Art. 38, 39, 43, 46, 49, 54, Título VI Art. 98 y 102. 6º. La Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO, apeló la decisión y la SECCIÓN SEGUNDASBUSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARCA mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, confirmó la primera instancia.
2. Argumentos de la tutela
6. Para la accionante, la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió, por un lado, en defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales no aplicaron los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997, normas que establecieron un régimen de transición a favor de los empleados públicos que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuvieron prestando los servicios en el Ministerio de Defensa Nacional. Y, por otro, en defecto fáctico, ya que no se tuvo en cuenta las pruebas que demostraron, en primer lugar, que la accionante ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como personal civil antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, en segundo lugar, la Resolución que liquidó la pensión de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
4. Trámite previo
7. Mediante auto del 15 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y al Juzgado 3 Administrativo de Facatativá como tercero interesado, a quienes se les remitió copia de la demanda.1 1 Folio 47 del expediente de tutela.
5. Oposiciones
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
(folios 6366, c.ppal) señaló:
9. Consideró que en el presente asunto no se configuran las causales de procedencia de defecto sustantivo y fáctico invocadas y sustentadas por el accionante. En consecuencia, solicitó se niegue la presente acción de tutela.
10. Respecto a la posible configuración del defecto sustantivo, señaló que resulta claro que el tribunal no desconoció las normas que le eran aplicables a la señora María del Tránsito Pinzón Moyano, toda vez que las señaladas en la tutela son las mismas que tuvo en consideración la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones.
11. Distinto es, que no se llegó a la misma conclusión de la demandante, esto es, a reliquidar la pensión de jubilación conforme a todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como la prima actividad, subsidio familiar, subsidio de transporte y prima de servicios del 15%, habida cuenta que al revisar las pruebas obrantes en el proceso no se logró determinar que devengara tales acreencias.
12. Respecto a la posible configuración del defecto fáctico, la parte accionante
enmarca este vicio en la omisión de valorar algunas pruebas, pues asegura que el tribunal desconoció "las pruebas que demostraron que la Sra María Del Tránsito Pinzón Moyano ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, sin perderlos beneficios del Decreto 1214/90" y que no tuvo en cuenta que la Resolución que reconoció la pensión de jubilación liquidó la misma conforme al Decreto 1214 de 1990
13. Sin embargo, frente a ello aduce el tribunal que tal vicio tampoco se configuró, habida cuenta que precisamente con las pruebas obrantes en el proceso se determinó que la señora María del Tránsito Pinzón Moyano era beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.
14. Por otro lado, tampoco se desconoció el fundamento normativo de la Resolución No 3516 de 23 de septiembre de 2010, por cuanto se dijo que "la entidad demandada, reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2010, aplicando para el efecto, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto al tiempo de servicio de 20 años para acceder ese derecho, respetando con ello, la situación prestacional que la demandante ostentaba con anterioridad incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas
Militares".
15. Luego, la demandante no puede alegar la configuración del defecto fáctico, como quiera que, precisamente atendiendo a tales pruebas, el tribunal determinó que la señora María del Tránsito Pinzón Moyano se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, para efectos
prestacionales le era aplicable el Decreto 1214 de 1990
16. Ahora bien, la situación anteriormente descrita, no daba el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, habida cuenta que como se dijo líneas arriba, no demostró haber devengado las partidas computables contenidas en el artículo 102 del referido decreto.
6. Intervención del tercero interesado
17. El Juzgado 8 Administrativo de Cartagena guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 1° numeral 2 del Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico
19. Consiste en determinar conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, en primer lugar, si la presente acción constitucional es precedente; si ello es así, en segundo lugar, se deberá estudiar si las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en defecto factico y sustantivo al no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, no reliquidar la pensión con la prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte,
3. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
21. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.2.
23. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3.
24. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala).
25. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
26. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso
concreto, procede o no el amparo solicitado.
27. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3 Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.
28. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución.
4. Análisis del caso concreto
29. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba
ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se ataca una sentencia de tutela.
30. Ahora pasa la sala a analizar las causales especiales de procedibilidad alegadas por la parte demandante, esto es, el defecto sustantivo y fáctico.
5. Causales especiales: la no configuración del defecto sustantivo
31. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: “(…) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(i) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”5
32. Ahora bien, la señora María del Transito Pinzón Moyano interpuso la presente acción de tutela contra las providencias judiciales del 10 de mayo de 2017 y 22 de
noviembre de 2018, mediante las cuales el Juzgado 3 Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a reliquidar su pensión.
33. Lo anterior porque a su juicio las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar el Decreto 2743 de 2010, los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997, normas que establecieron un régimen de transición a favor de los empleados públicos que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuvieron prestando los servicios en el Ministerio de Defensa Nacional.
No obstante, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal aplicó de manera correcta el ordenamiento jurídico, ya que, en primer lugar, partió por señalar los fundamentos de derechopremisa jurídicaque regían el caso concreto, estos son: los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 55 de la Ley 352 de 1997, 88 del Decreto 1301 de 1994 y la providencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda del 27 de noviembre de 2014 con ponencia del Dr Gerardo Arenas Monsalve6. Lo anterior, para concluir, a la luz de la referida normativa y jurisprudencia, que al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se le seguirá aplicando lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.
. Al respecto señaló: Luego entonces, como quiera que la demandante se vinculó como Enfermera asignada a la Fuerza Aérea desde el 10 de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional, se rigió por lo consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, pues así lo señaló el Consejo 5 Corte Constitucional, sentencia T-125/2012. 6 En esta providencia se realizó un análisis en relación a la norma aplicable para la reliquidación de las pensiones que perciben los miembros del personal civil de la fuerza pública vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se rigen por el Decreto 1214 de 1990. de Estado en las sentencias del 8 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2018 —Referida en el marco jurídico—, cuando al analizar las normas que regulan a esta clase de empleados, concluyeron que "En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 de la ley en comento, se estableció que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia establece e/ Decreto Ley 1214 de 1990”
33. Seguidamente, al aplicar las normas referidas al caso sub examine, el tribunal llegó a la conclusión de manera jurídicamente razonada que la situación laboral y pensional de la demandante se regía por la norma del Decreto 1214 de 1990 y que si bien es cierto era titular de la pensión de jubilación cuyo reajuste pretende,
ella no acreditó que haya recibido durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte como partidas computables para las prestaciones sociales de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Luego, los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
34. En suma, el tribunal aplicó de manera correcta y transparente el ordenamiento jurídico, ya que dio plenos efectos jurídicos a las normas invocadas y que claramente regulan la situación de la demandante y, por lo tanto, se desvirtúa la posible configuración del defecto material o sustantivo en el presente asunto.
La no configuración del defecto fáctico
35. Respecto a la posible configuración del defecto fáctico la parte actora alegó que no se tuvo en cuenta: i) las pruebas que demostraron que la accionante ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como personal civil antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y ii) la Resolución que liquidó la pensión de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
36. El defecto fáctico a la luz de la jurisprudencia constitucional se configura cuando “[e]l juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación” 7
37. Pues bien, en el presente caso, a juicio de la Sala, no se configuró el alegado
defecto probatorio, porque la sentencia atacada, con base en el derecho aplicable y las pruebas obrantes en el proceso, definió desde el inicio que la accionante hizo parte del personal civil de la Fuerza Aérea y que, en efecto, se regía por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 1214 de 1990.
Al respectó señaló: La demandante estuvo vinculada como trabajador de la salud del Ministerio de defensa desde el 23 de abril de 1990 hasta el 23 de abril de 2010, según se desprende de la resolución No. 955 del 5 de agosto de 2010 (fls 3 y 4) lo que significaba que se encontraba vinculada antes de la expedición de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, 7 Corte Constitucional, sentencia T 459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. porque lo que le es aplicable en su integridad el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990
38. Luego, no le asiste la razón a la accionante al señalar que no se valoraron las pruebas que demostraron que ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como personal civil antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya que eso fue lo que precisamente definió el tribunal desde un inicio determinando, con bases en la pruebas allegadas al proceso, que la accionante era beneficiaria del régimen del Decreto 1214 de 1990 y no del régimen general consagrado en la Ley 100 de
1993.
39. Finalmente, no tiene la razón la demandante al señalar que se desconoció y no se tuvo en cuenta en la valoración probatoria la Resolución No. 3516 del 23 de
septiembre de 2010 (folios 5 y 6 del proceso ordinario en préstamo), ya que la sentencia atacada expresamente tuvo en cuenta esa esa prueba al señalar, por un lado, que esa resolución ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en el De
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