CE-11001-03-15-000-2019-00650-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00650-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990. No se desconoció / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No procede / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se logró acreditar que se hubieran recibido durante el último año de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, si tuvo en cuenta las normas jurídicas en cuestión, que establecieron la regla de que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de efectuar el estudio del acervo probatorio obrante en el expediente y de analizar el contenido y alcance del artículo 102 que se encuentra en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, concluyó
que la [actora] no logró acreditar que hubiera recibido durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte como partidas computables en los términos del Decreto 1214, y en ese orden de ideas, se debían negar las pretensiones de la demanda, como aconteció en el presente caso, por lo que para la Sala no hubo desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Para la Sala la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto fáctico, toda vez que al resolver el caso concreto, si encontró acreditado que la [actora] hizo parte del personal de la Fuerza Aérea y que en ese orden de ideas, se regía por las normas jurídicas anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo que era aplicable en su integridad, lo dispuesto en el respectivo Decreto 1214 de 1990. Se debe hacer énfasis, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia cuando se abordó el cargo por defecto sustantivo, en que la autoridad judicial accionada, no desconoció el contenido y alcance del artículo 102 del Decreto 1214, toda vez que quedó plenamente acreditado que la parte actora no recibió durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte, y en ese orden de ideas, no se podía reconocer dichos emolumentos FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 1214
DE 1990 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00650-01(AC)
Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO
Demandado: SUBSECCIÓN E SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 15 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la
Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2526933400032016-00359-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que ingresó como empleada civil a la Fuerza Aérea Colombiana, el 23 de abril de 1990, laborando en la Dirección de Sanidad.
4. Expresó que por tener derecho a la pensión, se retiró de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea el 31 de mayo de 2010.
5. Indicó que por haber laborado en la Fuerza Aérea Colombiana por un lapso de veinte años, cuatro meses y dieciocho días, el Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, a partir de 31 de mayo de 2010, incluyendo como partidas computables la prima de alimentación y 1/12 de la prima de navidad.
6. Adujo que solicitó ante la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General, el reconocimiento y pago de la i) prima de servicios, ii) prima de alimentación, iii) prima de actividad, iv) subsidio familiar, v) auxilio de transporte y la vi) prima de navidad, petición que fue negada mediante los oficios núms. OFI12-8143 MDSGDVBSGPS-22 de 30 de enero de 2012 y 321348/CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 10 de mayo de 2012, expedidos por la
Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Defensa – Secretaria General, respectivamente, por medio de los cuales negaron la reliquidación de la pensión, en el sentido de no incluir las partidas computables de prima de servicio, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte.
7. La señora María del Tránsito Pinzón Moyano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. 955 de 5 de agosto de 2010, “por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente de la Fuerza Aérea No. 500755 de 2010”, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Aérea y 3516 de 23 de septiembre de 2010, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual de Jubilación, con fundamento en el Expediente MDN No. 3176 de 2010”, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional y de los oficios núms. OFI12-8143 MDSGDVBSGPS-22 y 321348/CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 30 de enero y 10 de mayo de 2012 de la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Defensa – Secretaria General, respectivamente, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones antes mencionadas.
Sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero del Circuito de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho con número único de radicación 2526933400032016-00359-00
8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 en audiencia inicial, decidió: “[…] PRIMERO. Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada respecto a la solicitud de reliquidación de las cesantías solicitada por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia. […]”. 1
9. El Juzgado, consideró que: “[…] Que a través de la Resolución No. 3516 del 23 de septiembre de 2010 (fls. 6 y 7), la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en los (sic) Decreto 1214 de 1990, a la hoy demandante señora MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO. De lo anterior se concluye que la demandante es titular de la pensión de jubilación cuyo reajuste pretende.
La demandante, estuvo vinculada como trabajador de la salud del Ministerio de Defensa Nacional desde el 23 de abril de 1990 hasta el 23 de abril de 2010 según se desprende de la Resolución No. 955 de 5 de agosto de 2010 (fls. 3 y 4), lo que significa que se encontraba vinculada antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, por lo que le es aplicable en su integridad el
régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990. En la Resolución No. 3516 del 23 de septiembre de 2010, se tuvieron en cuenta como partidas computables para la liquidación de la pensión el sueldo básico, prima de alimentación y la doceava (1/12) de la prima de navidad. La demandante pretende que se le reconozcan las partidas computables de prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte. Es cierto que el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 102, estableció las partidas computables solicitadas en la demanda, no es menos cierto lo es que dentro del expediente no se encuentra acreditado que la demandante haya percibido en el último año de servicio la prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte, por lo que es viable concluir que sobre este aspecto que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda […]”. 2 1 Cfr. folios 42 y 43 2 Cfr. folios 41 y 42 Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 2526933400032016-00359-00
10. La Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda
[…]”. 3
11. Consideró que quienes se vincularon al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y luego pasaron a la Dirección de Sanidad Militar, el régimen salarial aplicable a dichos servidores públicos, es el establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los términos de los artículos i) 88 del Decreto 1301 de 22 de junio de 1994 ii) 56 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997 y iii) 4 , 5 numeral 4 del artículo 3 del Decreto Reglamentario núm. 3062 de 23 de diciembre de 1997.
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12. Adujo que frente al i) régimen prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa – Despacho del Ministro, Secretaría General y comandos de las Fuerzas Militares, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994, le son aplicables las 7 disposiciones normativas previstas en el Título VI del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 , y ii) respecto a los empleados públicos vinculados después del 1.° de 8. junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y que con posterioridad se vincularon a la planta de personal del Ministerio de Defensa del sector salud – Dirección de Sanidad Militar, le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100, pues así se estableció en el artículo 89 del Decreto 3 Cfr. folio 29 4 “por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal
regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 5 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 6 “por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 8 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 1301, así como también en el artículo 55 de la ley 352, ratificado por el Decreto Reglamentario 3062 en su artículo 3. El Tribunal al resolver el caso concreto, expresó que: “[…] En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en el sector salud del Ministerio de Defensa así: i) Enfermera asignada a la Fuerza Aérea, desde el 1° de mayo de 1993 ii) Técnico Operativo 4080-07 de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1996 iii) Auxiliar de Enfermería del personal del Instituto de Salud las Fuerzas Militares, desde el 17 de diciembre de 1996 iv) Técnico Operativo 4080-11 de la planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 15 de enero de 1998 y v) Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 26 de la Dirección de Sanidad
Militar de la Fuerza Aérea desde el 27 de octubre de 2009. Luego entonces, como quiera que la demandante se vinculó como Enfermera asignada a la Fuerza Aérea desde el 1° de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional, se rigió por lo consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, pues así lo señaló el Consejo de Estado en las sentencias de 18 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2018 –Referida en el marco jurídico -, cuando al analizar las normas que regulan a esta clase de empleados, concluyeron que “En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 de la ley en comento, se estableció que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia establece el Decreto Ley 1214 de 1990”. Bajo esa perspectiva, una vez se produjo el retiro del servicio de la actora, el cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2010, la entidad demandada, reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2010, aplicando para el efecto, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto al tiempo de servicios d 20 años para acceder ese derecho, respetando con ello, la situación prestacional que la demandante ostentaba con anterioridad a la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
La señora María del Tránsito Moyano pretende la inclusión en la pensión de jubilación de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de servicios en el 15% de la asignación básica, prima de actividad, subsidio familiar y subsidio de transporte, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de esa norma, la prestación vitalicia se liquida con el “…setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado” y en esa medida, corresponde a la interesada, demostrar si tales emolumentos fueron devengados con anterioridad a su retiro. Sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente no se evidencia certificación en la cual se verifique los emolumentos que devengó con anterioridad al retiro del servicio y en tal sentido, se tiene como últimos factores percibidos por la demandante, los enunciados en la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2011, estos son, el sueldo básico, prima de alimentación y 1/12 prima de navidad (fls. 5-6). En ese orden de ideas, considera que la entidad demandada acató en debida forma el régimen prestacional aplicable a la demandante – Título VI del Decreto 1214 de 1990-, pues en razón del último salario devengado y las partidas que dispone el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para liquidar la pensión, los únicos emolumentos a tener en cuenta eran la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de navidad en una doceava parte. Razón por la cual, no resulta procedente el reajuste pretendido en esta oportunidad […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]1º. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial, así: 2º. Se revoque o se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundi) y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “E” SISTEMA ORAL que negaron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-SECRETARIA GENERAL. En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que un plazo mayor de 20 días siguientes a la notificación de la decisión emita una decisión de reemplazo dentro del proceso No. 252693340003-2016-0035901 tomando como referencia los argumentos expuestos en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN y en la misma demanda de tutela relacionadas con el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 102 Decreto 1214/90. 3º. Se dicte por el Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL y si es del caso al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, para que se profiera una sentencia en
derecho, respetando el debido proceso, el principio de Seguridad Jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta Administración de Justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general se profiera providencia tendiente a amparar los derechos amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214/90 que consagra el Art. 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación, la Prima de Servicios, Prima de Alimentación, Prima de Actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la Prima de navidad, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la 352 de 1997 Art. 55, normas que consagra que el personal que haya ingresado como empleado Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional antes de la ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes jurisprudenciales citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado precedente al respecto. […]”9. 9 Cfr. folio 6
14. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y ii) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] las providencias desconocieron el Decreto 2743/10 (sic) […] al apartarse del contenido del Art. (sic) 102 del mencionado decreto y de la misma forma el Art.
(sic) 21 del Decre. (sic) 352/94 (sic) […] 2º. Las providencias de primera y de segunda instancia se apartaron del contenido del Decreto 1301/94 (sic) Art. (sic) 89 parágrafo, la ley (sic) 352/97 (sic) Art. (sic) 55 RÉGIMEN PRESTACIONAL A (sic) los empleados públicos (…) y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, se le continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que la modifiquen o la adicionen. 3º. Por falta de aplicación de la ley (sic) 352/97(sic) Art. (sic) 55 y Decreto 3062/97 (sic) Art. (sic) 3º: literal 4. “En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores (…) y que hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 se le continuará aplicando en su integridad el título VI del decreto 1214/90 (sic) (…)” 4º. Defecto por no aplicar el Decreto 2863/07 (sic) Art. (sic) 4º y decretos 673/08 (sic) (Art. 31), 737/09 (sic), 1530/10 (sic) Art. (sic) 30 […] […] Defecto fáctico: las providencias desconocieron las pruebas que la Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como personal civil, sin perder los beneficios del Decreto 1214/90 (sic).
[…]”10. Actuación
15. La Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 15 de febrero de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
16. De igual manera, ordenó vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
17. Encontrándose el expediente de la referencia para resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida 10 Cfr. folios 2 y 3 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Despacho, por auto de 25 de junio de 2019, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informe de las partes accionadas
18. La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo de la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 22 de febrero de 2019, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que en el presente caso no se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Consideró que:
“[…] resulta claro que esta Sala de Decisión no desconoció las normas que eran aplicables a la señora María del Tránsito Pinzón Moyano, toda vez que las señaladas en la tutela son las mismas que tuvo en consideración la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones. Distinto es que no se llegara a la misma conclusión de la demandante, esto es, a reliquidar la pensión de jubilación conforme a todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de transporte y prima de servicios del 15%, habida cuenta que la revisar las pruebas obrantes en el proceso no se logró determinar que devengara tales acreencias. Por tal motivo consideró que la sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) no adolece de vicio sustantivo, pues la negativa de las pretensiones de la demandante no obedece al desconocimiento de las normas aplicables al caso de la parte accionante. Valoración de todas las pruebas relevantes obrantes en el proceso […] […] la parte accionante enmarca este vicio en la omisión de valorar pruebas, pues asegura que esta Subsección desconoció “las pruebas que demostraron que la Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, sin perder los beneficios del Decreto 1214/90” y de igual forma que no tuvo en cuenta que la resolución que reconoció la pensión de jubilación liquidó la misma conforme al Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, consideró que tal vicio tampoco se configura en esta ocasión, habida
cuenta que precisamente por las pruebas obrantes en el proceso fue que se indicó que la señora María del Tránsito Pinzón Moyano era beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, pues así se advierte del siguiente aparte contenido en la sentencia objeta de tutela: “En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en el sector salud del Ministerio de Defensa así: i) Enfermera asignada a la Fuerza Aérea, desde el 1º de mayo de 1993, ii) Técnico Operativo 4080-07 de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1996, iii) Auxiliar de Enfermería del personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, desde el 17 de diciembre de 1996, iv)Técnico Operativo 4080-07 de la planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 15 de enero de 1998 y v) Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 28 de la Dirección de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea desde el 27 de octubre de 2009. Luego entonces, como quiera que la demandante se vinculó como Enfermera asignada a la Fuerza Aérea desde el 1º de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional, se rigió por lo consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, pues así lo señaló el Consejo de Estado en las sentencias de 18 de febrero de 2016 y 8 de
marzo de 2018 –Referida en el mismo marco jurídico-, cuando al analizar normas que regulan a esta clase de empleados, concluyeron que “En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 de la ley en comento, se estableció que quienes se hubieran vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiarios de las disposiciones que sobre la materia establece el Decreto Ley 1214 de 1990” De igual forma, tampoco se desconoció el fundamento normativo de la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2010, como quiera que en el párrafo siguiente al transcrito en precedencia, se dijo que “la entidad demandada, reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2010, aplicando para el efecto, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto al tiempo de servicios de 20 años para acceder ese derecho, respetando con ello, la situación prestacional que la demandante ostentaba con anterioridad a la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” Luego entonces, la demandante no puede alegar la configuración del defecto fáctico, como quiera que precisamente atendiendo tales pruebas, se determinó por parte de esta Subsección, que la señora María del Tránsito Pinzón Moyano se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, para efectos prestacionales le era aplicable el Decreto 1214 de 1990. Ahora bien, la situación anteriormente trascrita, no daba derecho a la reliquidación de
la pensión de jubilación, habida cuenta que como se dijo líneas arriba, no demostró haber devengado las partidas computables contenidas en su artículo 102 […]”11.
19. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito aportado el 2 de julio de 2019, indicó que el presente caso no tenía relevancia constitucional , toda vez que a pesar de que se estudia la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad de la parte actora frente a la correcta aplicación de la normatividad legal que ha establecido el legislador sobre el régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Respecto al fondo del asunto, consideró que: 11 Cfr. folio 65 “[…] De conformidad con los argumentos planteados en el presente escrito, no es viable jurídicamente incluir en la pensión de jubilación de la actora la Prima de servicio, Prima de alimentación, Prima de actividad, Subsidio familiar y Auxilio de transporte, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser destinataria de lo dispuesto en el referido compendio normativo.
Al respecto el juez de tutela deberá tener en cuenta los argumentos aquí expuestos, ya que son fundamento suficiente para considerar que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre vulneración alguna a Derechos Fundamentales, en especial el del Debido Proceso […]”.
20. Durante el presente trámite, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, guardó silencio.
La sentencia impugnada
21. La Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Negar la acción de tutela presentada por la señora María del Tránsito
Pinzón Moyano […]”12.
22. La Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, apoyándose en normatividad y jurisprudencia, indicó que no se configuró un defecto sustantivo, toda vez que la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que conforme a la situación laboral y pensional de la demandante le era aplicable el Decreto 1214 de 1990, y que si bien es cierto era titular de la pensión de jubilación cuyo reajuste pretende, no demostró que haya recibido durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte como factores contables para las prestaciones sociales de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por lo que concluyó que los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho, por lo que negó las pretensiones.
23. Señaló que revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante era beneficiaria del régimen del Decreto 1214 de 1990 y no el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, además se valoró la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2010, por cuanto dicha resolución
ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de la jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, y que por esa razón era titular de la pensión cuya 12 Cfr. folio 74 vto. reliquidación pretende y determinó que ese acto administrativo tuvo en cuenta como partidas computables para la liquidación de la pensión el sueldo básico, prima de alimentación y la doceava de la prima de navidad.
24. Concluyó que se negó la reliquidación de la pensión no porque se haya omitido la valoración de alguna prueba, sino por no demostrarse en el proceso ordinario que haya devengado en el último año de servicio la prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte.
La impugnación
25. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando que se acced
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