CE-11001-03-15-000-2019-00659-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00659-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Por ausencia de valoración probatoria / CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – Para establecer si hubo o no interrupción en la relación laboral
reconocida / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala advierte que después de revisar detenidamente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, no se encontró algún razonamiento lógico o silogístico en el que la autoridad judicial accionada se haya fundamentado para no valorar la adición del contrato 511/07 y en relación con el contrato 511/07 (parcial) (…)conforme a la línea argumentativa expuesta por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición sí era posible establecer el periodo durante el cual se dio la prestación del servicio. No obstante, la autoridad judicial accionada, no sustentó el motivo ni expuso las razones para no valorar las pruebas tendientes a demostrar que el señor accionante suscribió un contrato de prestación de servicios con el extinto D.A.S (hoy U.N.P) durante el año 2008 y, por ende, establecer que no hubo interrupción durante la relación laboral que fue reconocida. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del [actor] toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2018, sí
incurrió en un defecto fáctico por no valorar el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición. Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, se ordenará a la autoridad judicial demandada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine si conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación establezca si en el caso del tutelante hubo o no interrupción de la relación laboral que le fue reconocida durante el año 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00659-01(AC)
Actor: GUSTAVO LÓPEZ VACA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – contrato realidad – defecto fáctico
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 28 de marzo de 2019, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor Gustavo López Vaca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 13 de febrero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Gustavo López Vaca, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Gustavo López Vaca contra el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, hoy Unidad Nacional de Protección –U.N.P.-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. E-1300.05-201405130 del 28 de marzo de 2015 a través del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del D.A.S. le negó el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad).
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Segunda.- Ordenar dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, M.P. Dra. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-33-35-025-2015-00217-01, que cursó en contra de la Unidad Nacional de Protección ”UNP”, como sucesora del extinto D.A.S., dentro del tema de Contrato Realidad, providencia adiada el 10 (sic) de agosto de 2018, notificada electrónicamente el 05 de septiembre de 2018, con auto de obedecimiento adiado el 08 de febrero de 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2019, en la que se declaró probada la prescripción trienal período 13 de diciembre al 31 de enero de 2008, sin haber operado este fenómeno”2. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Gustavo López Vaca, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, hoy Unidad Nacional de Protección –U.N.P.-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. E-1300.05-201405130 del 28 de marzo de 2015 a través del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del D.A.S. negó la existencia de una relación laboral (contrato realidad) y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento del referido vínculo y
el pago indexado de los emolumentos y prestaciones que dejó de percibir desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011.
5. El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Veinticinco Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia del 12 de agosto de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la nulidad del Oficio No. E-1300.05-201405130 del 28 de marzo de 2015 y, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación laboral entre el “liquidado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y GUSTAVO LÓPEZ VACA entre el 12 de diciembre de 2006 al 31 marzo de 2011”. En concreto,
ordenó lo siguiente: “(…) Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, sucesor procesal dentro del presente proceso, o quien haga sus veces reconocer y liquidar a favor de GUSTAVO LÓPEZ VACA los factores salariales de sueldo básico, auxilio de transporte y alimentación –si a ello tiene derecho-, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados y prima de servicios y las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a cesantías que debió percibir entre el 12 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2011, acorde con lo devengado por un escolta de planta o par de la entidad, según lo probado y expuesto. Cuarto.- Ordenar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, o quien haga sus veces, realice las respectivas devoluciones al actor, debidamente indexadas, por concepto de aportes que aquel debió sufragar por concepto de pensiones, salud y riesgos laborales, de acuerdo con lo expuesto, y en la proporción legal que le corresponda. Quinto.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, o quien haga sus veces, reconocer y pagar al actor las diferencias que surjan entre lo pagado por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo aquí ordenado; sumas que deben ser indexadas en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa. 2 Folios 32 del expediente de tutela. (…)”3
6. Inconforme con la decisión anterior, la Unidad Nacional de Protección -UNPinterpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, autoridad judicial que mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 confirmó parcialmente la decisión de
primera instancia y resolvió: “(…) SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 2º,3º y 4º de la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que quedará así: “SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre el demandante GUSTAVO LÓPEZ VACA y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad Social (sic) hoy Unidad Nacional de Protección UNP, durante el
tiempo comprendido: (i) entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero 2009 al 31 de marzo de 2011 (con sus interrupciones). DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir –salvo aportes a pensióncomo consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre el demandante GUSTAVO LÓPEZ VACA y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad Social (sic) hoy Unidad Nacional de Protección UNP, en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008. NO SE DECLARA probada la excepción de prescripción en el período del 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer y pagar al demandante, GUSTACO LÓPEZ VACA, identificado con CC. No. 80.255.855, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los escoltas de dicha entidad, liquidadas conforme a los honorarios pactados en los contratos, por el tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011 (con las respectivas interrupciones), y debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Unidad Nacional de Protección, a tomar el ingreso base de cotización pensional del demandante (con base en los honorarios pactados) mes a mes, desde el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008 y desde el 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011 (con
las respectivas interrupciones), y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, de acuerdo con la fórmula señalada en la sentencia de unificación. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajador. El tiempo laborado por el demandante GUSTAVO LÓPEZ VACA, identificado con CC. No. 80.255.855, comprendido entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008 y desde el 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011 (con sus interrupciones), deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante.” TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia de primera instancia. 3 Folio 248 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-025-2015-00271-01. (…)”4
7. Lo anterior, al considerar que: “Los periodos de vinculación acreditados en el expediente, a través de órdenes de prestación de servicio con el DAS, dentro del Programa Especial de Seguridad que coordina el Ministerio del Interior, fueron desde el 31 de diciembre de 2006 a 31 de
enero de 2008 y de 2 de enero de 2009 a31 de marzo de 2011. Debe indicarse que no está probada la vinculación del actor entre el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 a 1 de enero de 2009, como quiera que no reposa en el expediente, el contrato que demuestre el vínculo entre las partes. Así las cosas, teniendo en cuenta la prueba para demostrar una relación contractual, que a la postre permita acreditar la existencia de una relación laboral, es precisamente el contrato, la sala únicamente revisará los periodos en que se probó la calidad de contratista del demandante con el respectivo contrato”5. 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”, por considerar que la sentencia de segunda instancia proferida del 10 de agosto de 2018 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los siguientes defectos: - Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto
9. El accionante aseguró que se incurrió en este defecto debido a que: “(…) el Tribunal accionado no valoró en conjunto las pruebas ignoró la existencia de la obrante a folio 45, pues de haberlo hecho seguramente el fallo del a quo hubiese sido confirmado, es evidente que se presentó, entonces, un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, máxime, cuando dichas documentales indicaban sin duda, que mi mandante prestó sus servicios continuos e ininterrumpidos desde el 12
de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, es decir incluidas las labores durante todo el año 2008, pero, como el ad quem no las tuvo en cuenta, su valoración probatoria resultó apenas parcial, lo que generó que declarara la prescripción del derecho y negara las pretensiones”6. - Defecto sustantivo
10. El tutelante indicó que se configuró este defecto por la indebida aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, al respecto sostuvo lo siguiente: “En efecto, mientras el Juzgado a quo tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, el Tribunal accionado dejó de valorar, en conjunto, los folios parciales del contrato 511/07, junto con el contrato adicional al 511/07 y las testimoniales, ignorando la existencia del folio 45 y por ende, sin valoración del mismo, presentándose así el defecto material o sustantivo, al declarar una prescripción inexistente, dado que se 4 Folio 315 ídem. 5 Folio 310 ídem. 6 Folio 15 del expediente de tutela. acreditó que mi mandante laboró durante todo el año 2008, sin interrupción de sus servicios en tal vigencia.
Lo motivado por el ad quem accionado, de acuerdo con las REALES CIRCUNSTANCIAS, fue la aplicación de normas que refieren a la prescripción trienal, pero de manera indebida, pues, estando dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia ha aceptado que el ocultamiento de la realidad dentro de contratos de prestación de servicios puede demostrarse con otros elementos de prueba diferentes al contrato en sí mismo
considerando; por ello, al existir otras pruebas, como el contrato adicional y las testimoniales, de ello se asumía la certeza consistente en que el accionante SI laboró durante el año 2008 y, por ende, no operaba la prescripción”7. - Defecto fáctico
11. La parte actora aseguró que se incurrió en un defecto fáctico por las razones que se exponen a continuación: “El Tribunal desconoció que en la reclamación inicial, que en la solicitud conciliatoria y que en la demanda, se indicó que el demandante laboró para el DAS entre 2006 y 2011, incluido así todo el año 2008, pero, no contrastó esas afirmaciones con la prueba documental obrante a folios 43, 44 y 45 del expediente, junto con las testimoniales, para haber concluido sobre esa verdad real y procesal.
Desconoció que el DAS (hoy UNP), en el acto demandado y en su contestación de demanda NO plasmó argumento alguno NI allegó pruebas de las que se dedujera que mi prohijado NO había laborado durante todo el año 2008, de lo que se desprende que ACEPTÓ que mi mandante SÍ laboró en tal vigencia, de allí que el Juzgado a quo haya tenido ese hecho como probado. Desconoció, porque no existe motivación al respecto en el fallo atacado, que en el decreto de pruebas el a quo requirió TODOS los contratos junto con sus soportes (dentro de ellos las actas de inicio, de terminación y de liquidación); las misiones de trabajo y autorizaciones de desplazamiento, certificación de devengados de
todo el tiempo laborado – y demás documentales decretadas-, sin embargo, el DAS y la UNP desobedecieron las órdenes judiciales y omitieron aportar las requeridas por el juzgado y el mismo ad quem, por tanto, esas reiteradas conductas omisivas debieron valorarse, cuando menos como indicio en contra del demandado y no en perjuicio de mi mandante”8. - Decisión sin motivación
12. El accionante manifestó que se incurrió en una decisión sin motivación por considerar que: “En efecto, la decisión sin motivación la argumentamos manifestando que, si bien el Tribunal accionado declaró probada parcialmente la prescripción, sucede que sus consideraciones NO guardan correspondencia con la conducta omisiva de la demandada ni con las copias parciales del contrato 511 ni con su adicional, ni con las testimoniales recepcionadas, conforme a lo cual se informaba y se demostraba la INEXISTENCIA de dicha prescripción, pues, el demandante laboró durante todo el año 2008. 7 Folio 16 del expediente de tutela. 8 Folio 18 del expediente de tutela.
Se insiste así que, NO APARECE en el fallo de segunda instancia la motivación correspondiente al mérito que el Tribunal debió otorgarle al contrato adicional, por ende, se ignoró su existencia. Y, tampoco aparece motivación sobre la conducta procesal de la parte demandada frente al incumplimiento a las órdenes judiciales”. - Violación directa de la Constitución
13. El tutelante señaló que se configuró este defecto al declarar la prescripción trienal, al sostener que: “En efecto, el Preámbulo Superior, consagra que se asegura en Colombia “…la
justicia, la igualdad … dentro de un marco jurídico … que garantice un orden … social justo …”, sin embargo, ese criterio de justicia fue vulnerado por el Tribunal accionado, al decidir declarar la prescripción en un periodo de tiempo laborado, cuando en el caso concreto NO se estructuró ese fenómeno extintivo, como amplia y reiteradamente se ha argumentado. El caso es que el accionado no tuvo en cuenta un medio de prueba obrante en el expediente (fol. 45), y por ende tampoco lo valoró en conjunto con las testimoniales y documentales de los folios 43 y 44, sino que, al contrario, desechó estos últimos”9. 1.4. Trámite de la acción de tutela
14. Mediante auto del 18 de febrero de 201910, la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Protección, y ofició a la autoridad judicial accionada para que allegara el expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35025-2015-00217-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 74 a 84, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11
15. Con escrito radicado el 25 de febrero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Jurídica, afirmó que la entidad no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante y por esa razón solicitó que se desvinculara a la Agencia del trámite de la acción de tutela. 1.5.2. Ministerio del Interior12 9 Folio 21 del expediente de tutela. 10 Folio 73 del expediente de tutela. 11 Folios 102 a 105 del expediente de tutela. 12 Folios 127 y 128 del expediente de tutela.
16. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de febrero de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Jurídica, afirmó que la entidad no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante y por esa razón solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección E13
17. Con escrito radicado el 26 de febrero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente de la providencia judicial demandada, después de exponer las actuaciones procesales que se adelantaron en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que en la sentencia del 10 de agosto de 2018 no se configuró ninguno de los defectos que alegó el accionante.
18. En efecto, aseguró que en virtud del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 los
contratos estatales son solemnes y en esa medida la única prueba de su existencia es el documento que los contiene, sin embargo, en el caso del accionante se concluyó que no se probó el vínculo contractual durante el año 2008 debido a que no se allegó la respectiva copia del mismo.
19. Finalmente, afirmó que: “En ese orden y en la medida en que la parte actora no cumplió con su carga procesal pues (i) no aportó copia del contrato suscrito por el año 2008 pese a ser una de las partes que lo suscribió; (ii) no acreditó haberlo solicitado a través de derecho de petición; (iii) no insistió en su recaudo después de conocer la respuesta allegada por la Unidad Nacional de Protección en las dos instancias, la Subsección concluyó que no estaba probada la celebración del contrato por el lapso mencionado, lo que imponía a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda en lo relativo a este año, con su correspondiente incidencia en materia de prescripción de los derechos laborales no reclamados dentro de la oportunidad legal”.
1.5.4. Unidad Nacional de Protección14
20. Con escrito radicado el 1 de marzo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Jurídica, después de exponer los argumentos del Tribunal revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, afirmó que la entidad no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante y por esa razón solicitó que se desvinculara a la Unidad del trámite de la acción de tutela. 1.6. Sentencia de primera instancia15
13 Folios 129 y 130 del expediente de tutela. 14 Folios 169 a 172 del expediente de tutela 15 Folios 101 a 109 del expediente de tutela.
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, no se pronunció sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y negó el amparo solicitado por el Gustavo López Vaca al considerar que ninguno de los defectos alegados por el accionante se configuraba.
22. En efecto, estudió conjuntamente los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y decisión sin motivación al considerar que se erigieron sobre el mismo argumento, esto es, que el Tribunal debió interpretar integralmente todas las pruebas para establecer que el contrato 511 de 2007 sí existió y, en consecuencia, el accionante prestó sus servicios al extinto DAS durante el año 2008. Así las cosas, llegó a la siguiente conclusión: “En ese sentido, la Sala estima que los defectos alegados por la parte actora no se configuraron, toda vez que, si bien existían otros medios de prueba, que entre otras cosas tampoco fueron desconocidos por el juez de la causa – para cuyo efecto hizo la reseña probatoria del proceso (páginas 15 a 18 del fallo censurado)- lo cierto es que la existencia del vínculo contractual del que se derivaría un contrato realidad de trabajo ininterrumpido, debía constar por escrito, decisión que se adoptó en cumplimiento de la normativa legal que regula la materia, básicamente las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 –relacionadas en la sentencia
controvertida-, y en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, tal como lo corrobora el pronunciamiento antes transcrito, aplicado por el Tribunal Administrativo ad quem”.
23. Por otra parte, respecto del defecto sustantivo indicó: “En relación con el defecto sustantivo, que se configura cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, la Sala lo descarta y para ello no se requiere mayor esfuerzo, dado que el disenso que plantea el accionante a través de este cargo no encuentra sustento en alguno de los supuestos mencionados, pues incluso el propio actor admite que las normas aplicadas sí se encontraban vigentes, solo que debieron aplicarse, pero para considerar que no hubo prescripción Como quedó transcrito en precedencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó porque algunas de las acreencias reclamadas estaban prescritas y ello lo hizo como consecuencia directa de que el servicio no se prestó de manera continua, sino que hubo una interrupción, lo cual, a su vez, devino de la ausencia de prueba del contrato fuente de obligaciones de 2008, motivo por el cual cabe concluir que la figura de la prescripción no carecía de sustento jurídico, pues su estudio debe ser abordado en esa clase de asuntos, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado”.
24. En ese orden de ideas, concluyó que la providencia judicial demandada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que invocó el señor Gustavo
López Vaca.
1.7. Impugnación16 16 Folios 207 a 221 del expediente de tutela.
25. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 201917 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia por los motivos que se exponen a continuación:
26. Al efecto, indicó que no solamente se deberían “verificar los requisitos especiales de procedencia de la acción sino también los requisitos generales”, debido a que en la demanda de tutela había expuesto que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le fue notificado “el auto que corrió traslado de las pruebas –Fol. 298-, dado que lo enviaron a un correo diferente al del suscrito”, en ese sentido, manifestó lo siguiente: “Por lo anterior ruego al Ad quem verificar lo informado, dado que, si el auto que corrió traslado de las pruebas hubiese sido debidamente notificado, probablemente que se hubiere insistido en que la UNP demandada cumpliera las órdenes del Despacho y/o se hubiere solicitado que el Juzgador hiciera uso de sus poderes disciplinarios, como lo advirtió en los oficios en los que requirió las pruebas; así mismo, en la oralidad procesal, una vez agotada cada etapa el Juzgador de conocimiento procede al saneamiento pertinente, insistiéndole en que la demandada NO se opuso al tiempo de servicios del demandante, incluido el año 2008, quedando saneada esa condición, mayormente, cuando otras pruebas corroboraban que el actor laboró el año 2008 y, por ende, no existió interrupción ni prescripción”.
27. Por otra parte, insistió en que en la providencia judicial demandada constituye una decisión de motivación reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y señalando que el mismo “amerita un estudio de la Sala de Decisión en segunda instancia”.
28. En relación con el estudio de los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico afirmó que “estimamos necesario y justificado que el presente caso sea, debida y ampliamente analizado por la segunda instancia”, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio e hizo énfasis en que: “El Tribunal accionado (y el a quo de tutela), desconocieron que en expediente existía otra prueba (documental), a partir de la cual se acreditó que el ex escolta laboró para el DAS, durante el año 2008, a saber: el contrato adicional al contrato principal 511/07, con el que en conjunto con la prueba anterior, se reafirmaba que mi mandante sí laboró como escolta todo el año 2008, documento que aparece suscrito por las partes contratantes. Y este documento, no recibió valoración alguna, es decir, faltó la motivación del por qué no sería tenido en cuenta, fue desconocida su existencia dentro del expediente, prueba que tampoco fue objetada o tachada de falsa por la demandada”.
29. Posteriormente, citó el proceso de tutela 2018-00215-00 accionante: José Libardo Díaz, para exponer que en dicha oportunidad se estableció que se configuró un defecto fáctico por que el juez contencioso administrativo no tuvo en cuenta “otras pruebas” para demostrar la existencia de un contrato realidad, lo
anterior para fortalecer su argumento y sostente que: “De tal manera, aplicando dichas providencias al presente caso, insistimos en que el Tribunal accionado NO valoró el contrato adicional obrante a folio 45 del expediente, 17 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 3 de abril de 2019. del cual se deducía la existencia escrita del contrato 511/07; NO valoró el contrato 511/07, el cual, a pesar de haberse aportado de forma parcial, daba cuenta de su formalidad escrita, de su existencia y de los datos que de él podían extractarse; NO se valoró la conducta omisiva de la demandada, quien se resistió a cumplir las órdenes judiciales, pues, NO allegó dicho contrato, NI las misiones de dicho año de servicios, ello, conforme a la cita juris
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