CE-11001-03-15-000-2019-00661-00(AC)-2019
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00661-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Acción de Tutela – Rad.11001-03-15-000-2019-00661-00 De: Haneyry Parada Ramírez
Contra: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS La tutelante consideró que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), según el cual las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (…) [H]abrá de negarse la acción de
tutela, en atención a que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo, toda vez que la providencia enjuiciada aplicó las reglas fijadas por la Corte Constitucional, como uno de los posibles criterios orientadores en los cuales el juez fundamentó su interpretación hermenéutica de manera seria, ponderada y razonada en ejercicio de la autonomía judicial. Este criterio le informó al juez que el IBL debe calcularse de acuerdo con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10 años de servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (12/04/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00661-00(AC)
Actor: HANEYRY PARADA RAMÍREZ
Acción de Tutela – Rad.11001-03-15-000-2019-00661-00 De: Haneyry Parada Ramírez
Contra: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Haneyry Parada Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional Haneyry Parada Ramírez, actuando mediante apoderado judicial3, interpuso acción de tutela4 en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en la que solicitó: “1.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derecho laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1,13,29,48,53 (sic) 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la prensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Número Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”. 1.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1.2.1.- La señora Haneyry Parada Ramírez nació el tres (3) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), cumpliendo cincuenta y cinco (55) años de edad el tres (3) de octubre de dos mil diez (2010). 1.2.2.- La trabajadora prestó sus servicios en diferentes entidades públicas desde el día nueve (9) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976) y hasta el día 1 Fls.1-16, C. Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 3 Fl. 17, C. Ppal. 4 Fls.1-16, C. Ppal.
Acción de Tutela – Rad.11001-03-15-000-2019-00661-00 De: Haneyry Parada Ramírez Contra: Tribunal Administrativo de Cundinamarca treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), como consta en la Resolución que liquidó su pensión de jubilación. 1.2.3.- Al primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la señora Parada Ramírez contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad y por lo tanto estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.4.- La accionante fue pensionada por Colpensiones mediante Resolución No. 12517 de diez (10) de abril de dos mil doce (2012), en cuantía de ochocientos dieciocho mil ochocientos noventa y cuatro pesos moneda corriente ($818.894 m/cte.), efectiva sometida a retiro. 1.2.5.- La señora Haneyry Parada Ramírez solicitó reliquidación de su pensión el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). 1.2.6.- La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones mediante Resolución 386660 de cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) reliquidó la pensión de la señora Parada Ramírez sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2.7.- La decisión anterior fue apelada por la accionante, siendo confirmada por la Resolución No.VPB 46844 de dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
1.2.8.- La señora Parada Ramírez continúo laborando hasta el treinta y uno (31) de diciembre e dos mil trece (2013)5. 1.2.9.- La señora Haneyry Parada Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. GNR 38666 de cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) mediante la cual se reliquidó la pensión sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario y No. VPB 46844 de dos (2) de junio de dos mil quince (2015) que confirmó dicha decisión6. 1.2.10.- La primera instancia se surtió ante el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones de la demanda en providencia del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016). 1.2.11.- La decisión anterior fue apelada y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) confirmó la decisión de primera instancia7. 1.3.- Trámite de la acción de tutela. 5 Fls. 19 y 20, C. Ppal. 6 Fls. 2 y 29 y 30, C.Ppal. 7 Fls. 29-34, C.Ppal. Acción de Tutela – Rad.11001-03-15-000-2019-00661-00 De: Haneyry Parada Ramírez
Contra: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3.1.- El catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la señora Haneyry Parada Ramírez presentó acción de tutela ante esta Corporación en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad; a la vez que se garanticen la inescindibilidad de la norma y la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de confianza legítima, favorabilidad y progresividad, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Lo anterior por cuanto la providencia objeto de reproche resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la ahora accionante, proferida por el
Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial del Bogotá D.C., el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016). 1.3.2.- El quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) esta Corporación admitió a trámite la solicitud de tutela presentada8, vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como tercera interesada puesto que había sido la demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que es objeto de esta acción de tutela y notificando la actuación a la Corporación accionada. 1.3.3.- El veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó informe9 en el que corroboró los hechos de la solicitud de tutela y alegó que a efecto de realizar la liquidación de la pensión de la señora Haneyry Parada Ramírez adoptó la posición de la Corte Constitucional aplicable al caso concreto, es decir, aquella que considera que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que respecto de la aplicación del régimen anterior al caso concreto, solo se tendrá en cuenta la edad, semanas y tasa de remplazo. Como petición solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado. 1.3.4.- La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta etapa. 1.4.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional El tutelante expuso que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, con la providencia proferida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la ahora accionante, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial del Bogotá D.C., el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decisión que, en su criterio, desconoció el precedente de la 8 Fl. 57, C. Ppal. 9 Fls. 64-70 y 97-103, C.Ppal.
Acción de Tutela – Rad.11001-03-15-000-2019-00661-00 De: Haneyry Parada Ramírez Contra: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Jurisdicción Contencioso Administrativa recogido en la sentencia de unificación de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). En este sentido, la accionante alegó que: 1.4.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), según la cual para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1.4.2.- La sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) no se puede aplicar al presente caso, en la medida que la accionante si tenía veinte (20) años de servicio antes del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional. De esta manera no se cumple con los requisitos fácticos ni jurídicos establecidos por la Corte Constitucional para hacer extensivo un precedente de unificación. 1.4.3.- Para la accionante es un hecho notorio que el Consejo de Estado en relación con la aplicación del I.B.L. de los pensionados que se encontraban en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de dos mil
diez (2010). A su juicio, la aplicación de la jurisprudencia posterior a los hechos y no la preexistente al caso, vulnera los derechos a la igualdad y el debido proceso y el principio de confianza legítima.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Haneyry Parada Ramírez en contra de la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”10. 2.2.- Problemas jurídicos 2.2.1.- La Sala procede a decidir si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la a la seguridad social, a la igualdad; a la par que las garantías a la inescindibilidad de la norma y la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de 10 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela.
Acción de Tutela – Rad.11001-03-15-000-2019-00661-00 De: Haneyry Parada Ramírez Contra: Tribunal Administrativo de Cundinamarca confianza legítima, favorabilidad y progresividad, a partir de la decisión de
confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la ahora accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.2.2.- En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 2.2.3.- De ser así, la Sala verificará si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al desconocer el precedente de esta Corporación previsto en la sentencia de unificación de cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), según la cual las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.3.- Consideraciones sobre los problemas jurídicos - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200511 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad12” dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros no se cumplieron, procede a declarar improcedente el amparo constitucional solicitado13, pero si los mismos se encuentran reunidos procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante14.
Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 12 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC)
Acción de Tutela – Rad.11001-03-15-000-2019-00661-00 De: Haneyry Parada Ramírez Contra: Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Así las cosas, la acción de tutela “como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de
derechos fundamentales”15. La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), se reiteró dicha posición, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”16. En virtud de lo anterior, la Sala procede a analizar en primer lugar si en el caso bajo examen se da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.- Revisión de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 16 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste
relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. Acción de Tutela – Rad.11001-03-15-000-2019-00661-00 De: Haneyry Parada Ramírez Contra: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo constitucional da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 2.4.1.- La Sala encuentra que en el caso bajo examen, Haneyry Parada Ramírez indicó de forma razonable los hechos y los motivos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la que se da cumplimiento al requisito de la motivación. 2.4.2.- Se da cumplimiento al requisito de la subsidiariedad, toda vez que la sentencia objeto de tutela, esto es la proferida por el Tribunal de Cundinamarca el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se dictó en el trámite de segunda instancia y contra la misma no existe ningún medio de impugnación para
controvertirla ni tampoco se reúne ninguna de las causales previstas en el artículo 25017 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3.- Se da cumplimiento al requisito de inmediatez, toda vez que el fallo objeto de tutela proferido el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) fue notificado el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y la solicitud de amparo constitucional se presentó el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia18. 2.4.4.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se debe decidir si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado según el cual las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Ello, como afirma la accionante, tiene la entidad de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso en sentido material y los derechos relacionados con la igualdad en la aplicación de la Ley. 17 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de veinticinco (25) de mayo de 2017.M.P. (e )Iván Humberto Escrucería Mayolo y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de cinco (5) de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
Acción de Tutela – Rad.11001-03-15-000-2019-00661-00 De: Haneyry Parada Ramírez Contra: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.4.5.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho radicado bajo el No. 2015-0618. 2.5.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso concreto La tutelante consideró que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), según el cual las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición y de la Ley 33 de 198519 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Igualmente, Haneyry Parada Ramírez indicó que puesto que el inicio de su reclamación judicial fue antes de la expedición de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)20, en virtud del principio de favorabilidad dicho fallo no puede aplicársele y desconocer la jurisprudencia preexistente que era la aplicable al caso concreto. Además dicha jurisprudencia no cumple con la identidad fáctica necesaria para poder hacer extensivas sus reglas para la solución de una situación abiertamente diferente. En virtud de lo anterior, la Sala recuerda que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial21, motivo por el que procede para efectos de resolver el presente
asunto constitucional, a abordar la forma como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el índice base de liquidación (IBL) de los beneficiarios del régimen de transición. 2.5.1.- Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985. La Corte Constitucional en sentencia C-258 de dos mil trece (2013)22 resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, en el sentido de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en la norma demandada y la constitucionalidad del resto del precepto condicionado a que se entienda que 19 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 20Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018. M.P. César Palomino Cortés. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 25 e febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-258 de 7 de mayo de dos mil trece. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela – Rad.11001-03-15-000-2019-00661-00
De: Haneyry Parada Ramírez Contra: Tribunal Administrativo de Cundinamarca las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el Alto Tribunal Constitucional consideró que al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, se debe seguir la regla general del ingreso base de liquidación según la cual, la pensión se debe liquidar de acuerdo al promedio de los aportes cotizados durante los últimos años y que se encuentra contenida en los artículos 2123 y 3624 inciso tercero de la Ley 10 de 1993. Al respecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declaró: La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio, la Sala, por medio de un condicionamiento, debe establecer un criterio compatible con la Constitución dentro del respeto al margen de configuración del Legislador. Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación
prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la
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