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CE-11001-03-15-000-2019-00661-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00661-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio /

APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL La accionante busca además, que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A el 9 de agosto de 2018, sea revocada, teniendo en cuenta que se fundamentó en Sentencias que no corresponden a su órgano de cierre, toda vez que fueron emitidas por la Corte Constitucional, y no por el Consejo de Estado. (…) Con el fin de resolver lo pertinente, conviene recordar en este punto, que, si bien con la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, existía un único precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 2013, momento a partir del cual, se inició la consolidación de dos posturas diferentes, ambas respaldadas por tribunales de cierre, con argumentación y vocación de unificación. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, el 9 de agosto de 2018, profirió fallo de segunda instancia y confirmó la decisión de negar la reliquidación pensional pretendida, con fundamento en las Sentencias de la Corte

Constitucional C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU-427 de 2016. En ese orden, es válido afirmar que, ante la inexistencia de criterios que hubiesen modulado los efectos de esa interpretación, le estaba vedado al operador judicial entrar a determinar cómo debía aplicarse, razón por la cual era válido determinar que podía ser invocado para fundamentar las Sentencias proferidas con posterioridad al momento de publicación de la Sentencia que consolidó la interpretación, que para este caso, como quedó expuesto líneas arriba, se trata de la Sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional. Así las cosas, no se puede echar de menos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la providencia reseñada, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00661-01(AC)

Actor: HANEYRY PARADA RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2019,

proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Haneyry Parada Ramírez, mediante apoderado judicial, contra la providencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo1

1. La señora Haneyry Parada Ramírez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de situación más favorable al trabajador, de inescindibilidad de la norma, de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de confianza legítima, de progresividad y no regresividad y de interpretación de las fuentes formales de derecho.

2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos

laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1,13,29,48,53 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T y demás normas citadas.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente:

Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORESSALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DESERVICIOS”. 1 Folios 1 a 16. 1.2 Hechos 3. 1) La señora Haneyry Parada Ramírez nació el 3 de octubre de 1955 y prestó sus servicios en diferentes entidades públicas2, durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre de 2013. 4. 2) A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931 de abril de 1994-, La Señora Parada Ramírez tenía más de 35 años de edad y, en consecuencia,

resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley. 5. 3) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) profirió Resolución No. 12517 de 10 de abril de 2012, mediante la cual le reconoció a la accionante pensión de vejez, en cuantía de $818.894, sometida al retiro efectivo. 6. 4) La señora Parada Ramírez interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, a través de Resolución GNR 332734 de 3 de abril de 2013, se revocó la Resolución No. 12517 de 10 de abril de 2012 y se le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $862.627. 7. 5) Inconforme con la anterior Resolución, la accionante nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión y, mediante Resolución No. 386660 de 4 de noviembre de 2014, Colpensiones accedió a su petición sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 8. 6) La decisión anterior fue apelada por la accionante, siendo confirmada por la Resolución No. VPB 46844 de 2 de junio de 2015. 9. 7) En desacuerdo con las decisiones administrativas adoptadas, la señora Parada Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 15 de abril de 2016, negó las pretensiones de reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año

de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 10. 8) La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de Sentencia de 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, acogió la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional e indicó que, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión debía hacerse con el promedio de los últimos 10 años de servicio, debido a que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un elemento de dicho régimen. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

11. Como sustento de su inconformidad estableció que, dentro del presente asunto, se configuró una vía de hecho por violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad y los preceptos de derecho internacional sobre la materia. 2 Secretaría Distrital de Integración Social, Caja de Previsión Social, Superintendencia de Vigilancia

e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

12. Estableció que, en la decisión acusada, se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 que regía al momento de adquirir el derecho pensional, y en la cual se determinó que para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

13. Manifestó que la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no es aplicable a su caso, en la medida que 1) la accionante inició su reclamación judicial antes de la expedición de la referida Sentencia y 2) no hay identidad en los supuestos fácticos y jurídicos, debido a que en dicha Sentencia se resolvió el caso de alguien que no tenía los 20 años de servicios, ni al 1 de abril de 1994fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993)- ni al 25 de julio de 2005fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mientras que ella sí tenía los 20 años de servicio para esas fechas.

14. En virtud de lo anterior, la actora adujo que, como el Tribunal accionado no aplicó los principios de situación más favorable e inescindibilidad de la ley, resolviendo su caso de conformidad con la ley y la jurisprudencia preexistente, esto es, la Ley 33 de 1985 en su integridad y la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso junto con los principios de confianza legítima, no retroactividad de la ley, expectativa legitima, derechos adquiridos e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en nomas laborales y en esa medida, propuso las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad respecto de su utilización al caso concreto.

15. Sostuvo que el fallo enjuiciado también presenta un defecto material o sustantivo por aplicar una ley diferente en la liquidación de su pensión.

16. Finalmente, indicó que las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU

395 de 2017 y SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional, no constituyen precedente obligatorio para la justicia contenciosa administrativa, máxime cuando allí se resolvieron casos diferentes al presente bajo el fundamento de la sostenibilidad fiscal y cuando en sentencias3 proferidas por esta Corporación, se reiteró su inaplicabilidad con fundamento en las competencias y obligatoriedad de los fallos de los altos tribunales como máximos órganos de cierre en su jurisdicción.

17. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) desconocimiento del precedente; 2) defecto sustantivo y 3) violación directa de la Constitución. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia4 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B, Sentencia de 19 de julio de 2018, Radicado: 11001-03-15-000-2018-00057-00 (A.C); Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 31 de julio de 2018, Radicado: 11001-03-15-000-2018-01388-00 (A.C); 4 Folios 104 a 111.

18. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, mediante fallo de 7 de marzo de 2019, negó la solicitud de tutela formulada por la accionante.

19. Indicó que la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, por parte

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A

para negar la reliquidación de la pensión de la señora Parada Ramírez bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no constituye un desconocimiento del precedente.

20. Al respecto, precisó que sobre el IBL se presentan diferentes criterios expuestos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, y ello implica que los órganos judiciales, en ejercicio de su autonomía, puedan adoptar el criterio que se ajuste las circunstancias fácticas de cada caso con una suficiente motivación, tal como lo hizo el accionado, al adoptar las Sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, dentro de un criterio razonable, para determinar que el IBL no era un aspecto sujeto a transición y, por lo tanto, debía calcularse con el promedio de los factores sobre los que se haya cotizado, durante los últimos 10 años de servicio.

1.4.2 Impugnación5

21. La accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó impugnación contra la anterior decisión, señalando que la sentencia no estudió de fondo los defectos en que incurrió el Tribunal tutelado, a saber, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, irregularidad procesal, defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

22. Reiteró que las Sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, así como la Sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de

Estado, no se podían aplicar al caso concreto por ser posteriores a la adquisición del derecho pensional.

23. En ese sentido, la accionante señaló que el Tribunal las aplicó retroactivamente y con ello, incurrió en defecto procedimental absoluto, irregularidad procesal y defecto fáctico en una dimensión negativa por no haber valorado que ella tenía 20 años de servicios antes de la expedición de las sentencias aludidas, y a su vez, se negó el acceso a la administración de justicia.

24. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de 7 de marzo de 2019 y se tutelen los derechos fundamentales invocados tanto en el escrito de tutela como en la impugnación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 116 a 127.

Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4

Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia

25. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2Cuestión Previa 2.2.1. Identificación de los defectos específicos y los cargos alegados

26. La accionante, en su escrito inicial de tutela, mencionó que la Sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario, presentó defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

27. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera importante advertir que los argumentos que sustentan el escrito de impugnación relativos a la configuración de los defectos procedimental absoluto, orgánico y fáctico no fueron expuestos en el escrito de tutela, motivo por el cual, no serán objeto de estudio en la presente sentencia. Para la Sala se trata de alegatos introducidos en esta instancia, y, en esa medida, su análisis vulneraría el derecho de defensa de la autoridad judicial demandada, quien no contaría con la oportunidad procesal para defenderse de tales cuestionamientos.

28. En consecuencia y en aras de hacer efectivos los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, se procederá realizar el análisis únicamente respecto de: 1) defecto sustantivo, 2) desconocimiento del precedente y 3) violación directa de la Constitución, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.2. De los defectos específicos objeto de análisis y pronunciamiento

29. La Sala observa que la accionante pretende que se le reliquide su pensión de jubilación con la aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se aplique la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del

Consejo de Estado, y no las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional, que sirvieron de fundamento para el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A.

30. En ese orden, si bien la accionante alegó la configuración de múltiples defectos, lo cierto es que se evidenció, que lo que realmente pretende es que se analice la aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 en su integridad, esto es, calculando el IBL con base en la citada norma y no conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual se encuadra en la causal de defecto sustantivo.

31. Por otro lado, busca que se aplique la Sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, y no las Sentencias de la Corte Constitucional, que soportaron la decisión que enjuicia por medio de la tutela, por lo cual, adicionalmente, se estudiará el defecto de desconocimiento del precedente.

32. Así, la Sala, abordará el estudio de la impugnación dentro de la presente acción de tutela, con base en las siguientes causales: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.3 Problemas jurídicos

33. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de marzo de 2019, por la Sección

TerceraSubsección C del Consejo de Estado.

34. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales

de procedencia de tutela contra providencia judicial.

35. De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial6

36. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales7.

37. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 9 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en el que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de reliquidación pensional, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone la peticionaria.

38. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que el fallo enjuiciado fue proferido el 9 de agosto de 2018 y notificado el 4 de septiembre del mismo año, y la acción de tutela se interpuso el 13 de febrero de 2019.

39. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

40. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 6 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019.

41. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como: el debido proceso, igualdad y seguridad social. Ello sin contar, que la primera instancia constitucional entendió verificado este requisito y procedió a hacer un estudio de fondo.

42. En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.

43. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó la señora Haneyry Parada Ramírez. 2.5. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 2.5.1 Defecto sustantivo9 y marco específico

44. Esta causal se fundamentó en el hecho de que el fallo proferido negó el derecho reclamado, bajo el argumento que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en

cuenta que, ese elemento, en efecto, hace parte de la transición y, en esa medida, debe aplicarse íntegramente la Ley 33 de 1985, régimen aplicable al caso de la accionante.

45. Para analizar la presente causal, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual estableció: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si

8 Supra. Pie de página 4. 9 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala)

46. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, el régimen de transición de la actora, es el contenido en la Ley 33 de 1985, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “

47. En consecuencia, habrá de determinarse si en efecto, existió una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, de las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.5.2. El desconocimiento del precedente10 y marco específico

48. A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, profirió un pronunciamiento que desconoció la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y, en su lugar, dio aplicación a la

Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y a la del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las cuales no le eran aplicable, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta con anterioridad a las fechas de expedición de dichas Sentencias.

49. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

50. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió Sentencia de unificación11, mediante la cual, determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en relación con el ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad.

51. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso

10 En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de

2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que fue extendida a otro tipo de regímenes pensionales a través de la Sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.

52. Posteriormente, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de liquidación, como elemento del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición.

53. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201812, resolvió rectificar la postura adoptada en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013.

54. En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994. 2.5.3. Hechos probados jurídicamente relevantes 55. 1) Con la Resolución GNR 332734 de 3 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Haneyry Parada Ramírez. En el acto administrativo, se reconoció que la actora era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, procedió a reconocerle su pensión con base en el IBL de la citada norma13. 56. 2) A través del fallo de 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 15

de abril de 2016, que resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en la Sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional14. 2.5.4. Caso concreto

57. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los dos defectos alegados en su orden, (1) defecto sustantivo, (2) desconocimiento del precedente. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 Folios 21 a 27. 14 Folios 29 a 34. 58. (1) Defecto sustantivo o material: En principio, debe tenerse en cuenta que, mediante Resoluciones No. 12517 de 10 de abril de 2012 y GNR 332734 de 3 de diciembre de 2013, se le reconoció a la accionante una pensión vitalicia de vejez. En los actos administrativos, se reconoció que ella era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se le reconoció su pensión con el IBL de la Ley 100 de 1993.

59. En ese orden, se advierte que, en primera instancia, se negaron sus pretensiones y que al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicha decisión, toda vez que a la luz de la postura de la Corte Constitucional, resultaba improcedente la reliquidación de su pensión con la aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, incluido el ingreso base de liquidación.

60. Así, la vulneración alegada radica en que, a juicio de la accionante, la transición prevista en el

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