CE-11001-03-15-000-2019-00662-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00662-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE
LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN
DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Establecido por la Corte Constitucional / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - No configuración [L]a vulneración aducida por el accionante no corresponde al desconocimiento del precedente invocado, sino a la aplicación de los precedentes más recientes de la Corte Constitucional esgrimidos en las sentencias SU258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto, no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación. // De lo anterior se concluye, que en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en violación directa a la Constitución, ni en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente aducido, toda vez que se apartó razonadamente
de la sentencia favorable a las pretensiones del accionante, aplicando, con la carga argumentativa correspondiente, el precedente vinculante de la Corte Constitucional vigente en la materia, el cual se ajustaba a los supuestos fácticos del caso puesto a su consideración en segunda instancia. // En este sentido, se observa que el Tribunal accionado revisó la pensión reconocida por la UGPP al [actor] como sustituto de la señora [MYZdP] y logró determinar que, conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional y, contrario a lo decidido en primera instancia, los derechos derivados del régimen de transición no incluyen el cálculo del ingreso base de liquidación conforme al régimen anterior, sino el mantenimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%; por lo que la entidad administradora de la pensión, al liquidar el beneficio jubilatorio con el promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años de servicios por la causante, dio correcta aplicación al contenido del inciso 3º de la Ley 100 de 1993, con observancia del precedente de la Corte Constitucional, vinculante en la materia. // Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00662-00(AC)
Actor: EVER EDUARDO PRIETO ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Ever Eduardo Prieto Escobar contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. El señor Ever Eduardo Prieto Escobar, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se revocó la decisión de primera instancia favorable a sus pretensiones, y en su lugar, se negó la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios (fol. 1 a 3 c. ppal.)1. La pretensión de amparo formulada por el actor consistió en: “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo, por qué no se presenta haría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian las otras normas violando el derecho de defensa. 2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la
inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93, 230 de la Constitución Política y las Leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 2500023250002006750901, número interno; 0112-2009. Actor: Luis Mario Velandia. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.” 1 La acción de tutela de la referencia fue radicada y sometida a reparto el 14 de febrero de 2019 (fol. 59 c. ppal.).
2. Hechos
2. La anterior solicitud se fundamentó en los siguientes hechos:
3. La señora María Yaneth Zúñiga de Prieto laboró durante más de 20 años al servicio del Estado y falleció el 14 de enero de 2018.
4. Mediante Resolución n.º 40327 del 20 de agosto de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión post mortem, por haber cotizado con anterioridad a su fallecimiento, el número mínimo de semanas requerido en el
régimen de prima media para acceder a la pensión, y procedió a efectuar la sustitución pensional respectiva a su cónyuge, el señor Ever Eduardo Prieto Escobar, en una cuantía de $612.477.83, efectiva a partir del 15 de enero de 2008, liquidada de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio salarial de los últimos 10 años de servicios, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
5. Inconforme con la cuantía de la prestación, solicitó el 5 de junio de 2015 la reliquidación de la pensión sustituida, a fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año laborado por la causante.
6. La anterior petición fue resuelta negativamente mediante las Resoluciones n.º RDP 032931 del 12 de agosto de 2015 y RDP 048023 del 18 de noviembre de 2015, por lo que procedió a demandarlas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
7. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó la reliquidación pretendida en el 75% de la totalidad de
los factores salariales devengados en el último año de servicios y declaró prescritas las diferencias causadas; decisión revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 16 de agosto de 2018, con presunto desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado al aplicar de manera preferente la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció el alcance del régimen de transición, limitándolo.
3. Oposición 3.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado)
8. El Tribunal accionado solicitó que se denegara la acción de tutela ejercida, por considerar que la sentencia enjuiciada se fundamentó adecuadamente en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de liquidación de las pensionas del régimen de transición (fls. 101 a 105 c. ppal.). 3.2 UGPP (interviniente)
9. La Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo del accionante por considerar que la sentencia enjuiciada efectuó un adecuado análisis del asunto, ajustándose a las normas aplicables, lo que evidenciaba en el presente caso un uso indebido de la acción de tutela, desnaturalizando su carácter excepcional y subsidiario (fls. 75 a 89 c. ppal.).
10. Subsidiariamente, solicitó negar el amparo solicitado por considerar que la sentencia enjuiciada observó los precedentes de la Corte Constitucional en materia de liquidación de las pensiones del régimen de transición, razón por la que no se
configuraba ninguna de las causales especiales de procedibilidad que permiten dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela. 3.3 FOPEP (interviniente)
11. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPmanifestó que pese a ser sustituto de la Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce prestaciones ni ordena su reliquidación, reduciéndose su función a lo relacionado con el pago de las pensiones que se encontraban a cargo de dicha entidad, único aspecto respecto del cual puede pronunciarse (fls. 105 a 107).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Análisis de procedencia
12. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para ello.
13. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4 y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia5. Ahora, del examen de la solicitud de amparo invocada, observa la Sala que los restantes requisitos se encuentran satisfechos.
15. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a analizar de fondo el asunto constitucional propuesto.
2. Análisis del caso
16. El amparo constitucional invocado será denegado por las razones que se
exponen a continuación:
17. Del análisis de la providencia enjuiciada se observa que el fundamento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 53 Administrativo 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación
directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la reliquidación pensional pretendida, sin que una vez finalizada el trámite de segunda instancia cuente con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de agosto de 2018 y notificada a las partes el 11 de septiembre del mismo año (fls. 174 y 184 c. 2), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 13 de febrero de 2019, se concluye que se interpuso dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. del Circuito de Bogotá, consistió en la aplicación ponderada de las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en el que se unificó la postura existe en torno a la liquidación de las pensiones del régimen de transición, apartándose razonadamente de la posición esgrimida en la sentencia del 4 de agosto de 20106 por el Consejo de Estado que propugnaba por la inclusión de la totalidad de factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicio por el pensionado, a partir de las cuales se establecieron como reglas de liquidación de las pensiones del régimen de transición el contenido expreso del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
18. Así, sí faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; y si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
19. En punto de los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de
transición, el Tribunal accionado precisó que conforme a la jurisprudencia citada, únicamente se debían incluir aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, posición que no solo consultaba la voluntad del Legislador al definir las reglas de liquidación del régimen de transición sino el contenido expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, que concibe el Sistema de Seguridad Social Integral como un sistema basado en el principio de solidaridad a partir de los aportes que lo conforman y regido por el principio de sostenibilidad financiera, a partir del cual no pueden otorgarse pensiones que no se hayan edificado sobre las cotizaciones necesarias para su financiación, aspectos parte del reconocimiento de la seguridad social como derecho fundamental y servicio público a cargo del Estado en el artículo 48 Superior, análisis derivado de la interpretación conjunta de las normas aplicables y del contenido de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional invocadas como fundamento para apartarse de la jurisprudencia del Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
20. Así las cosas, la vulneración aducida por el accionante no corresponde al desconocimiento del precedente invocado, sino a la aplicación de los precedentes más recientes de la Corte Constitucional esgrimidos en las sentencias SU258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Rad. n.º 2500023250002006-007509-01 (0112-09).
contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto, no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación.
21. De lo anterior se concluye, que en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en violación directa a la Constitución, ni en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente aducido, toda vez que se apartó razonadamente de la sentencia favorable a las pretensiones del accionante, aplicando, con la carga argumentativa correspondiente, el precedente vinculante de la Corte Constitucional vigente en la materia, el cual se ajustaba a los supuestos fácticos del caso puesto a su consideración en segunda instancia.
22. En este sentido, se observa que el Tribunal accionado revisó la pensión reconocida por la UGPP al señor Ever Eduardo Prieto Escobar como sustituto de la señora María Yaneth Zúñiga de Prieto y logró determinar que, conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional y, contrario a lo decidido en primera instancia, los derechos derivados del régimen de transición no incluyen el cálculo del ingreso base de liquidación conforme al régimen anterior, sino el mantenimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%; por lo que la entidad administradora de la pensión, al liquidar el beneficio
jubilatorio con el promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años de servicios por la causante, dio correcta aplicación al contenido del inciso 3º de la Ley 100 de 1993, con observancia del precedente de la Corte Constitucional, vinculante en la materia.
23. Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Ever Eduardo Prieto Escobar contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.