CE-11001-03-15-000-2019-00662-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00662-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL Se advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existía una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, hasta el momento en el que el primero de los mencionados emitió la de 28 de agosto de 2018 que avaló la tesis de la Corte Constitucional, por lo cual no era posible afirmar que hubiera un precedente consolidado que se adecuara al criterio asumido por las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso concreto, a través de la sentencia de 16 de agosto de 2018, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la posición asumida por la Corte Constitucional para negar la reliquidación de la pensión por considerar que este debe estar conformado con inclusión del 75% de los factores salariales sobre los que hizo
cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. Como se observa, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00662-01(AC)
Actor:ÉVER EDUARDO PRIETO ESCOBAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Éver Eduardo Prieto Escobar, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que a María Yaneth Zúñiga de Prieto se le reconoció una pensión post mortem, a través de la Resolución 40327 de 20 de agosto de 2008, y se le sustituyó a su esposo Éver Eduardo Prieto Escobar.
Mencionó que inconforme con la liquidación de la prestación pensional, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 23 de
marzo de 2017 con la que declaró la nulidad de los actos atacados y ordenó la reliquidación con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios prestados. Contó que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 16 de agosto de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de junio de 2019. 2 Folios 1 a 17 vto. precedente del Consejo de Estado3 según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional4 en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado
por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo favorable a sus pretensiones y en la que se disponga la reliquidación de su pensión conforme al precedente trazado en la providencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expedida por el Consejo de Estado con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 15 de febrero de 20195, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Éver Eduardo Prieto Escobar contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la UGPP y al Consorcio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 2015 – Consorcio FOPEP 2015 como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la UGPP, con radicado 2016-00049.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 6 .
El subdirector jurídico de defensa pensional de la entidad contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a 3 Sobre tal criterio jurídico se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: i) de 19 de noviembre de 2015 y de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 2013-01541-01, ii) de 26 de noviembre de 2015 proferida dentro del radicado 2015-02598-00, iii) de 15 de julio de 2016 emitida dentro del radicado 201400141-01 y iv) de 10 de octubre de 2016 , expedida dentro del radicado 2016-02477-00. 4 Al respecto, mencionó las Sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 5 Visible de folio 61 vto. del cuaderno principal. 6 Folios 75 a 87 vto. la jurisprudencia que aplicable a la reliquidación pensional. Adicionalmente, sostuvo que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales y, de otro lado, en virtud del principio de autonomía judicial no procede para cuestionar decisiones judiciales que cobraron efecto de cosa juzgada.
3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección A 7 . El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada sostuvo que su decisión no vulnero los derechos fundamentales del demandante ni incurrió en ninguno de los defectos invocados. Manifestó que en la sentencia se encontraban consignados los motivos por que llevaron a confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que siendo la causante pensional beneficiaria del régimen de transición su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la normatividad anterior que la cobijaba, pero para liquidar el IBL debía aplicarse el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, precisó que la decisión judicial cuestionada estuvo acorde al precedente trazado por la Corte Constitucional. 3.3. Consorcio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 2015 – Consorcio FOPEP 2015 8 . Guardó silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 22 de marzo de 2019, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones9: «[…] se observa que el Tribunal accionado revisó la pensión reconocida por la UGPP al señor Ever Eduardo Prieto Escobar como sustituto de la señora María Yaneth Zúñiga de Prieto y logró determinar que, conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional y, contrario a lo decidido en primera instancia, los derechos derivados del régimen de transición no incluyen el cálculo del ingreso base de liquidación conforme al régimen anterior, sino el
mantenimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%; por lo que la entidad administradora de la pensión, al liquidar el beneficio jubilatorio con el promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años de servicios por la causante, dio correcta aplicación al 7 Folios 101 a 104 vto. 8 Folios 102 y 103 vto. 9 Folios 154 a 157 vto. contenido del inciso 3º de la Ley 100 de 1993, con observancia del precedente de la Corte Constitucional, vinculante en la materia. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN10
El señor Ever Eduardo Prieto Escobar, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 22 de marzo de 2019, proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, insistiendo en que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería a lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales por ser la interpretación más beneficiosa y por favorabilidad.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200011 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200312, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2019, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 10 Folios 164 a 172. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 13 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable15, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia16. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200517 la Corte Constitucional18 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma19 y de procedencia material20 fijados21 por la misma Corte22. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González23, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes24, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable25, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 15 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 16 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 17 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 19 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o
determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 20 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 21 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 22 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 23 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 24 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 25 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 13 de febrero de 2019, es decir, 5 meses y 27 días después de que se notificara por correo electrónico la sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado.
Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 26 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Ever Eduardo Prieto Escobar, al haber proferido la providencia de 16 de agosto de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 6.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a
quo negar las pretensiones de la demanda por considerar que la reliquidación de su pensión debía hacerse conformando el IBL con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores sobre los que efectivamente cotizó al sistema de seguridad social y mencionados en el Decreto 1158 de 1994, lo cual contraría el precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado según el cual este corresponde a los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios. 26 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Éver Eduardo Prieto Escobar promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con radicado 2016-00049, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 22 de noviembre de 2017 con la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del demandante debía reliquidarse con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de agosto de
2018, confirmó la providencia de 22 de noviembre de 2017, por considerar que esta debe liquidarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, incluyendo los factores mencionados en el Decreto 1158 de 1994. De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por el señor Ever Eduardo Prieto Escobar, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado según el cual el ingreso base de liquidación está conformado por la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas27. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado 27Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales,
presupuesto esencial del Estado Social de Derecho28. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones29 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad30. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa
modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente31. En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de 28En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 29 Precedente Vertical. 30Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 31 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance
de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]». Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un desconocimiento del precedente, es necesario precisar las posiciones asumidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de liquidación pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición jurídica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Previo a referirnos a los pronunciamientos que hacen parte del criterio asumido por cada corporación judicial respecto al reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, es necesario precisar que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. Sin embargo, la referida norma, en su artículo 36, dispuso lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 año
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