CE-11001-03-15-000-2019-00664-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00664-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial El fallo del Consejo de Estado, que decidió la segunda instancia de la tutela controvertida, y el auto que negó una aclaración se notificaron el 16 de febrero de 2018 y el 27 de abril del mismo año, respectivamente, según la anotación del software de gestión judicial, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 29 de octubre de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de febrero de 2019, se rechazará.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00664-00(AC)
Actor: GERARDO DE JESÚS REYES PINILLA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gerardo de Jesús Reyes Pinilla contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se controvierte en tutela un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B que, en segunda instancia, negó el amparo que el solicitante formuló por la presunta vulneración de derechos con ocasión de la sentencia desestimatoria, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo retiró del servicio. Se afirma que el fallo de tutela vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto procedimental. ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2019, Gerardo de Jesús Reyes Pinilla, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B para que se infirmara el fallo del 5 de septiembre de 2017, que negó la solicitud de tutela que interpuso por la presunta vulneración de derechos con ocasión de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto que lo desvinculó de la Policía Nacional. Afirmó que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto procedimental, al no decretar unas pruebas que pidió y que, en su criterio, hubieran conducido a una decisión favorable del amparo. El 25 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, explicó que la tutela es improcedente, porque no cumple los presupuestos excepcionales que permiten controvertir una providencia de tutela y advirtió que tampoco se satisface el requisito de inmediatez. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional adujo los mismos argumentos del Tribunal. El Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra un fallo de tutela.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del
Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es
improcedente, salvo que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación3.
5. Como la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente (art. 86 CN), se debe formular en un lapso breve que garantice la guarda efectiva, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza4. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, incluso, en los excepcionales casos en que podría proceder respecto de una providencia de tutela [num. 4], su carácter inmediato reviste mayor importancia, pues la decisión podría afectar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos de terceros, de allí que se considera que seis meses es el plazo de inmediatez para la presentación de la solicitud, contado a partir de la notificación de la providencia que se impugna en tutela5.
El fallo del Consejo de Estado, que decidió la segunda instancia de la tutela controvertida, y el auto que negó una aclaración se notificaron el 16 de febrero de 2018 y el 27 de abril del mismo año, respectivamente, según la anotación del software de gestión judicial, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 29 de octubre de 2018. Como la solicitud de tutela se
interpuso el 13 de febrero de 2019 (f. 1 c. principal), se rechazará.
FALLA: 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992 [fundamento jurídico 2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, Rad. n°. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [fundamento jurídico 3.3.4].
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Gerardo de Jesús Reyes Pinilla contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. Por secretaría, EXPÍDANSE las copias solicitadas por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado (E), Doctor Carlos José Holguín
Molina, de conformidad con el artículo 114 del CGP. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala