CE-11001-03-15-000-2019-00665-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00665-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL ANTICIPO DE CESANTÍAS PARA VIVIENDA – sólo se debe pagar si hay mora desde el momento de su reconocimiento mediante acto administrativo [N]o se evidencia que las autoridades accionadas hayan incurrido en defecto fáctico, pues luego de analizar las pruebas aportadas por las partes bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP, estimaron que desde el momento en que se cumplieron a cabalidad los requisitos para acceder al reconocimiento de las cesantías parciales, corría el término para que la Administración resolviera la respectiva petición, lo cual resulta razonable dado que no era procedente imponer a la secretaría de educación del Chocó una sanción por mora en la cancelación de la mencionada prestación social, cuando recaía sobre la actora la obligación de reintegrarle un dinero por concepto de intereses a las cesantías que se le pagó indebidamente, carga que satisfizo 5 meses después, por consiguiente, no atiende el principio de buena fe que ella pretenda obtener beneficios de la Administración por su demora, máxime cuando no colmaba los presupuestos para que se accediera a su solicitud, habida cuenta que existía un impedimento para ello. (…) Conviene recordar que el hecho de que los accionados no hayan valorado los elementos de convicción como lo deprecaba la
accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: (…) Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. (…) En ese orden de ideas y debido a que la afirmación bajo la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente al pago de la sanción moratoria pretendida no obedece a una valoración probatoria caprichosa sino razonable, pues de los documentos allegados se determinó que desde la fecha en que se superó el obstáculo para el reconocimiento de las cesantías parciales era procedente contabilizar el término para ordenar, si a ello había lugar, la cancelación del derecho reclamado, se impone concluir que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico planteado. (…) A partir de los anteriores
prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-0022015-00061-01, en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Quibdó, que negó las pretensiones allí formuladas, para en su lugar acceder parcialmente a ellas, no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / LEY 244 DE 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00665-00(AC)
Actor: AYDA IVONNE HOYOS RAMÍREZ
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Y JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ayda Ivonne Hoyos Ramírez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2. °) Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 23). La señora Ayda Ivonne Hoyos Ramírez, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2. °) Administrativo de Quibdó.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 28 de junio de 2016 y 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Quibdó, en su orden, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-0022015-00061-00; y, en su lugar, se ordene a los accionados dictar un nuevo fallo en el que se adicione el tiempo que no se le tuvo en cuenta para su indemnización moratoria (8 meses y 17 días), es decir, desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 27 de enero de 2014. 1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] el 10 de [m]ayo de 2013, […] solici[tó]
anticipo de cesantías parciales para la compra de vivienda» ante la secretaría de educación del Chocó, reconocidas «[…] el 23 de abril de 2014 a través de la [R]esolución No. 001771 […][,] notificada el 28 [siguiente], y finalmente […] cance[ladas] […] el 20 de junio de [esa anualidad] en la sucursal 0440 del banco
BBVA […]».
Que «[…] la tardanza, en gran proporción, del pago del anticipo de [sus] cesantías parciales […] está en que [la Fiduciaria La Previsora SA], le gir[ó] por concepto de intereses de cesantías la suma de $4.659.790 […] [a la] que ella no tenía [derecho] por ser docente [y] pertenece[r] al régimen retroactivo. Y hasta que no hiciera devolución de esta cantidad de dinero, según ellos, no se podía proseguir el trámite [….]». Arguye que «[…] como la petición [antes citada] se hizo el 10 de [m]ayo de 2013, los 15 días que tenía […] [la Administración] para expedir la respectiva resolución de reconocimiento se cumplía[n] el 4 de junio [siguiente y] a partir de aquí tenía 45 días para su pago, lo cual se debió [satisfacer], a más tardar, el 9 de [a]gosto de […]» de ese año, lo que no sucedió, por consiguiente, pidió de esa entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que le fue negado a través de Resolución 4697 de 15 de septiembre de 2014 (notificada el 17 siguiente).
Dice que por lo anterior, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 27001-33-33-002-2015-00061-00), del que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Quibdó que, con fallo de 28 de junio de 2016, negó las pretensiones, en razón a que «[…] excluyó del conteo normativo, […] todo el tiempo que el procedimiento administrativo de las cesantías parciales estuvo paralizado […] (8 meses y 17 días) [es decir, hasta que ella] consignó los dineros solicitados por la Fiduprevisora», decisión revocada el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar acceder parcialmente a ellas, por cuanto no contabilizó la indemnización moratoria en debida forma, pues «[…] llegó a la conclusión que […] se tomaría el 27 de enero de 2014, [como] fecha en que [ella realizó] la devolución de [los] recursos [pagados por error por la Fiduciaria La Previsora SA]; hasta el 20 de junio de la misma anualidad», motivo por el que solo «[…] en este lapso le dio […] 36 días de sanción moratoria […]». Que «[…] lo curioso de la forma de proceder del ad quem, es que […]» en «[…] toda su ratio decidendi, […] evoca […] que el término para cancelar las cesantías parciales a los docentes, según el caso, no puede pasar de 71 días […]», y «[…] a renglón seguido, tácitamente, no tiene en cuenta todo el tiempo desde que se radicó
la solicitud de cesantías parciales […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de febrero de 2019 (ff. 80 y 81), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2.°) Administrativo de Quibdó y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del señor asesor de la oficina jurídica de esa cartera (ff. 88 y 91), aduce que «[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos de la tutela […]», por lo que solicita su desvinculación. 2.1.2 Los señores Juez Segundo (2°) Administrativo de Quibdó y magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382
de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 28 de junio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Quibdó negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-201500061-00, y (ii) 7 de diciembre de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Chocó revocó aquella decisión, para acceder a ellas pero parcialmente. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 7 de diciembre de 2018, por ser la que puso fin al proceso contenciosoadministrativo, es decir, con la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de diciembre de 2018,
mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-0022015-00061-01, incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder parcialmente a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para
verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) las pretensiones, en principio, carecen de relevancia constitucional, dado que se persigue un tema eminentemente económico (sanción moratoria), que no tiene la virtud de habilitar la intervención del juez constitucional, sin embargo, en atención a que la actora aduce que con el fallo enjuiciado se le ha causado una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala considera indispensable determinar si aquello se configura, lo que tornaría procedente efectuar un estudio de fondo; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, puesto que fue proferida en
segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se notificó el 22 de enero de 2019 (f. 141 exp. ordinario) y la solicitud de amparo fue instaurada el 13 de febrero siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. Ahora bien, pese a que la actora no indicó el vicio que considera se incurrió en la decisión cuestionada, en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 de la Carta Política y 3.º del Decreto ley 2591 de 1991) y de informalidad de este trámite constitucional4, se advierte que se refiere al defecto fáctico, al considerar que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, a partir de la indebida valoración de los hechos, tomaron la determinación de acceder a sus pretensiones, pero no en la forma en que correspondía. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.
Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Resolución 1771 de 23 de abril de 2014 (ff. 29 a 30 exp. ordinario), emanada del administrador temporal para el sector educativo del Chocó, «[…] por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de UNA CESANTÍA PARCIAL PARA LA COMPRA DE VIVIENDA» a la tutelante, la cual en su parte considerativa indicó: […] una vez revisada la base de datos de la entidad Fiduciaria se puede constatar que a la Docente Peticionaria No se le han cancelado las Cesantías Parciales. Que el valor del CONTRATO DE COMPRAVENTA es de Ochenta Millones de Pesos M/CTE ($80.000.000). Que una vez revisado el presente Acto Administrativo por la Oficina
Asesora Jurídica de la secretaría de Educación Departamental del Chocó, esta lo avala en todos sus apartes por considerarlo ajustado a Derecho. Que el proyecto de acto Administrativo fue Negado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y remitido a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó mediante Oficio Nro. 2013EE00076652 fechado el día 15 de [a]gosto de 2013, el cual fue recibido en esta dependencia bajo el serial SAC2013PQR1739 del 2108-2013; por cuanto la Docente debe reintegrar el valor de $4.659.790.06 total pagado por concepto de intereses a las Cesantías a las cuales no tenía derecho por ser Docente del Régimen Retroactivo. Que mediante Oficio Nro. AT-GTH-3732-13 del 27-08-2013 se le informa a la Docente sobre el requerimiento realizado por la entidad Fiduciaria en la hoja de REVISIÓN NRO. 1149376. Que mediante Oficio Radicado en las Dependencias del SAC de la Sed Chocó, bajo el Nro. 2014PQR1739 del 27-01-2014 la Docente aporta documentación necesaria para continuar con el trámite entre ella: Recibo de consignación del Banco BBVA […] por valor de CUATRO MILLONES
SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.700.000), Promesa de
Compraventa Actualizada y Certificado de Tradición Matr[í]cula Inmobiliaria Nro. 180-36949. Que mediante Oficio Nro. 2014EE654 del 30-01-2013 se envía nuevamente a la entidad Fiduciaria para su Estudio y Aprobación.
Que el proyecto de Acto Administrativo fue Aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y remitido a la Secretar[í]a Departamental del Chocó mediante oficio Nro. 2014EE0021794 fechado el día 03 de [a]bril de 2014, el cual fue recibido en esta dependencia bajo el serial SAC2013PQR9024 del 09 [de los mismos mes y año]. […]. b) Escrito de 20 de agosto de 2014 (ff. 24 a 26 exp. ordinario), a través del cual la accionante pidió de la secretaría de educación del Chocó le «[…] reconozca […] la sanción por mora en el pago de anticipo de las cesantías». c) Resolución 4697 de 15 de septiembre de 2014 (ff. 15 a 16 exp. ordinario), «[…] por medio de la cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de Sanción Moratoria» a la actora, con fundamento en que «[…] la Corte Constitucional a través de Sentencia de Constitucionalidad C079/99, […] preciso que, “… la sanción indemnizatoria prevista por el artículo 2 de la [L]ey 244 de 1995 y demás normas concordantes obedece a una sanción impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o diferencia en el pago de origen salarial o prestacional…” En consecuencia, la absolución es indiscutible si se demuestra que la actuación de la entidad encargada de realizar los pagos por este concepto, no son causal de mala fe frente al mismo», toda vez que «[…]
la oficina encargada de dar trámite a la solicitud impetrada por la docente y el posterior reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra, por parte del
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