CE-11001-03-15-000-2019-00666-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00666-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO - Competencia del Juez para expedir providencias / AUTO DE PONENTE - No dio por terminado el proceso / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sala observa que la decisión controvertida, no se enmarca en los supuestos previstos en los numerales del 1 al 4 establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales habilitarían a que la decisión fuera de Sala de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la decisión enjuiciada, no tuvo como consecuencia la terminación del proceso y por lo tanto la providencia podía ser dictada únicamente por el ponente. Por las anteriores razones y al no concurrir ninguna de las causales en mención, el referido yerro no tiene la vocación de prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACTO DE EJECUCIÓN - No es susceptible de control judicial / ETAPA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA - No se advirtió la proposición jurídica incompleta / OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR LA
DEMANDA / PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Aplicación /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sala no advierte la configuración del [defecto procedimental] porque el
tribunal accionado no se apartó del procedimiento legal establecido, ya que: i) Si bien es cierto, la legislación procesal confiere al funcionario judicial la posibilidad de rechazar la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, dicha situación no aconteció en el caso concreto, pues el acto administrativo que da por terminado un nombramiento en provisionalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Tanto fue así, que ad quo, mediante providencia (…) admitió la demanda. Situación distinta es que, la demandante haya atacado el acto administrativo incorrecto, pues simplemente demandó el oficio que le comunicó dicha situación. Sin embargo, de la demanda se establece que la pretensión es que se declare la nulidad del oficio que le comunicó la terminación de su nombramiento en provisionalidad toda vez que, a su juicio la misma había sido irregular, puesto que carecía de motivación. ii) Fue por esta razón, que el Tribunal accionado consideró que (…) existe la posibilidad de inadmitir la demanda, conforme al artículo 170 del CPACA, para que se corrijan los defectos formales o sustanciales, cuando no se reúnan los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda (…) y (…) que la oportunidad procesal indicada para percatarse del yerro era en la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, al advertir que no se había integrado de manera completa la proposición jurídica, es decir, no demandó el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad,
sino solamente el oficio que ejecutó dicha decisión (…) iii) Sin embargo, en vista de falencia del a quo, el tribunal consideró que al haberse omitido la oportunidad a la parte actora para subsanar el defecto en su demanda y al tratarse de una excepción de carácter previa, así como en aras de preservar la garantía de la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa; resultaba conveniente otorgarle el termino de 3 días (…) En conclusión, se reitera, el Tribunal accionado, no desconoció el procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 180, en relación a que si una de las excepciones previas prospera en el trámite de la audiencia inicial, la consecuencia era dar por terminado el proceso, ni el numeral 3 del artículo 169; pues se reitera, simplemente consideró que al haber existido un yerro que no fue advertido por el a quo en la etapa de admisibilidad, que le pretermitió al demandante corregir la demanda; resultaba necesario, en virtud del artículo 228 de la Constitución y 42 del CGP “adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litis consorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, interpretación que deberá respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00666-01(AC)
Actor: JENNY ALBEIDA PULIDO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – supera subsidiariedad – niega defecto orgánico y procedimental – tutela judicial efectiva – prevalencia de lo sustancial sobre la adjetiva
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la señora Jenny Albeida Pulido Parra contra el fallo del 11 de abril de 2019 del Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
1. Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Jenny Albeida Pulido Parra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 4, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales 1 Folio 1. al debido proceso y de igualdad.
2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 24 de febrero de 20172, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 4, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado N° 15-001-3333-011-2016-00071-01, instaurado por la señora Olga Lucía Amado Piraquive contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1° de diciembre de 20163 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y se dispuso: i) revocar el numeral segundo, que daba por terminado el proceso y ii) adicionar el numeral primero, el cual quedó así: “Declarar probada la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, y conceder a la parte demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha en que se notifique esta providencia en el sentido de acusar el acto administrativo contenido en la resolución N° 2963 del 14 de diciembre de 2015 …”4 1.2. Pretensiones
3. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, pidió: “(…) dejar sin efectos la providencia de fecha 24 de febrero de 2017 emitida por el
H. Magistrado Ponente Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 1 de diciembre de 2016, proferido en audiencia inicial por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, en el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y por mi representada, decretándose la terminación del proceso, y las demás providencias subsiguientes emitidas con ocasión a la solicitud de
nulidad por falta de competencia funcional y de los recursos ordinarios interpuestos contra la misma.
TERCERO: Ordenar al accionado resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 1 de diciembre de 2016, proferido en audiencia inicial por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, en el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, alegada por la entidad demandada y por mi representada, y se decretó la terminación del proceso, en Sala de Decisión, teniendo en cuenta la medida de saneamiento señalada el 21 de abril de 2016 por el H. Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp.: 47-001-23-33-000-2013-00171-01. N° Interno: 1416-2014, cuando se demandan actos no susceptibles de control judicial y no se advierte dicha falencia en la etapa de admisión.”5 1.3. Hechos 2 Folio 89 del expediente en calidad de préstamo. 3 La parte resolutiva de esa providencia estableció lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales alegada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y la parte vinculada Jenny Albeida Pulido Parra, de acuerdo a las motivaciones precedentes.// SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia.// TERCERO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de
gastos procesales devuélvase al interesado.” 4 Folio 59. 5 Folio 14 y 15.
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. Mediante Resolución N° 2963 del 14 de diciembre de 20156, la señora Jenny Albeida Pulido Parra fue nombrada en propiedad como profesional universitario grado 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para desempeñar funciones en la Oficina de Servicios para los Juzgados
Administrativos de Tunja.
6. La señora Olga Lucía Amado Piraquive, quien ocupaba en provisionalidad el cargo de profesional universitario grado 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Tunja, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja con N° de radicado 15-001-33-33-011-2016-00071-00. La misma, cuestionaba el oficio DESTJ15-3239 del 29 de diciembre de 2016, mediante el cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja le comunicó el nombramiento en propiedad de la accionante en el cargo que venía desempeñando y a título de restablecimiento del derecho solicitaba se le reintegrara a un cargo equivalente de igual o mayor categoría.
7. En primera instancia, el referido juzgado mediante providencia del 29 de junio de 2016 admitió la demanda y posteriormente, en audiencia inicial llevada a cabo el 1° de diciembre de 20167, resolvió: i) declarar probada la excepción previa de
inepta demanda por falta de requisitos formales; ii) declarar terminado el proceso; y iii) en firme la referida providencia, archivar el proceso.
8. Como fundamento de su decisión, argumentó que el oficio atacado se trataba de un acto que ejecutó lo decidido por la administración mediante Resolución N° 2693 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se nombró en propiedad a la señora Pulido Parra; en ese orden de ideas, al ser un acto de ejecución no era susceptible de ser demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. La anterior providencia fue apelada por la parte actora, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 4 mediante providencia del 24 de febrero de 2017, en el sentido de declarar probada la excepción y adicionó el numeral primero, el cual quedó así: “Declarar probada la excepción de inepta demanda, y conceder a la parte demandante en el término de 3 días, contados a partir de la fecha de que se notifique esta providencia en el sentido de acusar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2963 del 14 de diciembre de 2015,” Por medio del cual se realiza un nombramiento en propiedad del cargo de Profesional Universitario 11Grado 1
(sic) Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja” y para que se otorgue el respectivo poder con el cual se faculte al profesional de derecho a perseguir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la declaratoria de nulidad de la resolución aludida, advirtiéndose que
de no subsanarse la demanda en lo señalado, se dará por terminado el proceso”. Adicionalmente, revocó el numeral segundo, que daba por terminado el proceso. 6 Folio 56 del expediente en calidad de préstamo. 7 Folio 113 del expediente en calidad de préstamo.
10. Como fundamento de su decisión explicó que, si bien el acto demandado, sí era de ejecución, como lo consideró el a quo, atendiendo al principio de acceso a la administración de justicia, resultaba desproporcionado aplicar, dentro del trámite contencioso, como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa, la terminación del proceso, sin conceder previamente la oportunidad para subsanar los defectos. Lo anterior teniendo en cuenta que, al no advertirse el yerro en la etapa de admisibilidad de la demanda, se le preterminó a la parte demandante la oportunidad procesal para subsanar el defecto.
11. La señora Pulido Parra, presentó el 22 de marzo de 20178, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitud de nulidad por falta de competencia funcional toda vez que el auto apelado, que declaró probada la excepción de inepta demanda y decretó la terminación del proceso, debió ser resuelto en Sala por el Tribunal Administrativo de Boyacá y no únicamente por el Magistrado Ponente. Lo anterior, debido a que se desató una decisión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y los numerales 1, 2,3, y 4 del artículo 243 del CPACA, era de Sala.
12. En virtud de lo anterior, el Tribunal accionado, mediante providencia del 28 de
septiembre de 20179, negó la nulidad solicitada por cuanto las causales de nulidad son taxativas y la falta de competencia funcional alegada, no se encontraba enlistada en las establecidas en el artículo 133 del CGP.
13. El 22 de febrero de 201810, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Dual de Decisión N°6 adecuó el recurso de súplica interpuesto contra la decisión anterior, interpretándolo como de reposición y lo remitió al Magistrado Sustanciador, quien a su vez el 16 de noviembre de 201811, resolvió no reponer la negativa de la nulidad.
14. Notificada la anterior providencia el 19 de noviembre de 2018, el expediente fue devuelto al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja para el estudio de la admisión, traslado de la demanda, y así empezar de nuevo el trámite. 1.4. Fundamentos de la vulneración
15. A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada al proferir la providencia del 24 de febrero de 2017, desconoció, en su concepto la preclusividad de las etapas procesales surtidas, sin que mediara declaratoria de nulidad o cesación de los efectos surtidos.
16. Indicó que, se configuró un defecto orgánico toda vez que de conformidad con el artículo 125 del CPACA y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo estatuto, la providencia cuestionada debió ser resuelta en Sala por el Tribunal 8 Folio 161 del expediente en calidad de préstamo. 9 Folio 188 del expediente en calidad de préstamo. 10 Folio 211 del expediente en calidad de préstamo.
11 Folio 220 del expediente en calidad de préstamo. Administrativo de Boyacá y no únicamente por el Magistrado Ponente. Al respecto, citó unas providencias del Consejo de Estado que sustentan dicha tesis.
17. Por otro lado indicó que, con la providencia censurada se cometió un defecto orgánico toda vez que se creó un grave error pues creó un término de 3 días, motivo por el cual se desconoció el procedimiento establecido, en tanto que, cuando se demanda un acto de comunicación no enjuiciable, debe rechazarse de acuerdo al artículo 169 del CPACA.
18. Finalmente, señaló que la presente acción cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 1.5 Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Admisión
19. Con auto del 19 de febrero de 201912, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte demandante como al tribunal accionado. De igual manera en calidad de terceros con interés, al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y a la señora Olga Lucía Amado Piraquive. 1.5.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 32 a 35, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 4
20. El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 201913, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por
considerar que las actuaciones adelantadas dentro del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que puso fin al proceso dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron proferidas con respeto del trámite que debió dársele por tratarse de un proceso judicial, sin que vulneraran los derechos fundamentales incoados por la accionante.
21. Indicó que las conclusiones allegadas en la providencia proferida dentro del proceso 2016-00071-00, obedecieron a la aplicación normativa, jurisprudencial, a la realidad fáctica y probatoria prevista para el caso sub lite.
1.5.2.2. La señora Olga Lucía Amado Piraquive
22. Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2019, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela y manifestó que la accionante ha tenido las mismas oportunidades procesales, en igualdad de condiciones que los demás 12 Folio 30. 13 Folio 39. sujetos, consistentes en actuar, controvertir, accionar, y que el proceso aún se encuentra en curso, lo que le permite seguir actuando y ejerciendo sus derechos.
1.5.2.3. Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja
23. La secretaria de la dependencia judicial, con escrito del 1° de marzo de 2019, hizo un resumen de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión y envió en calidad de préstamo el expediente solicitado. 1.5.3. Fallo impugnado14
24. El Consejo de Estado – Sección Primera dictó sentencia el 11 de abril de
2019, en la que declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de subsidiariedad toda vez que, el proceso aún se encontraba en curso, en cuanto al haber concedido el Tribunal Administrativo de Boyacá el termino de 3 días a la parte demandante para subsanar la falencia advertida, “no puso fin al proceso sino que ordenó su continuación, reiniciando el proceso desde la etapa de su admisibilidad; por lo tanto será en ese escenario donde tendrá la accionante en la tutela las oportunidades procesales para agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra el CPACA, por lo cual el amparo se torna improcedente”.
25. Concluyó que, no se demostró un perjuicio irremediable con la decisión enjuiciada, en la medida que, como vinculada en el proceso ordinario, podrá hacer valer sus argumentos y derechos.
1.5.4. Impugnación15
26. Por medio de escrito enviado el 27 de mayo de 2019, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia, reiterando in extenso los argumentos de la tutela.
27. Agregó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí agotó los recursos judiciales ordinarios contra el auto del 24 de febrero de 2017, pues y tal y como se observa en los hechos, impetró una solicitud de nulidad por existir falta de competencia funcional y posteriormente elevó un recurso de súplica, contra la negativa de decretar la referida nulidad.
28. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se tutelen los
derechos fundamentales invocados. 1.5.5. Auto de nulidad saneable
29. Mediante providencia del 10 de julio de 201916, la Magistrada Ponente ordenó, poner en conocimiento a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, sujeto pasivo del proceso de 14 Folio 58. 15 Folio 69. 16 Folio 97. nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad saneable que se presentaba, por su falta de vinculación; sin embargo la misma guardó silencio, por lo que se entiende saneada. 1.5.6. Auto que acepta impedimento
30. Mediante auto del 1° de agosto de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, al encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B ,de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 33. ¿Se supera en el caso concreto el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial?
34. En caso afirmativo se estudiará si, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho N° 4 vulneró los derechos invocados por la Jenny Albeida Pulido Parra, por incurrir en los defectos invocados al proferir la providencia del 24 de febrero de 2017. 2.3. Razones jurídicas de la decisión
35. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a subsidiariedad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.18
37. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19
38. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese
estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
37. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
38. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
39. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
40. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva,
esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 18 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 21 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
41. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección23 se resumen, de manera general, de la siguiente
manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.
42. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.24 2.3.2. Del requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la subsidiariedad
43. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y
determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199125. 23 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.
25ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos
44. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de
los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
45. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia26. 2.3.3. Caso concreto
50. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la señora Pulido Parra pretende se deje sin efecto la providencia del 24 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N°4, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15-001-3333-011-201600071-01, instaurado por la señora Olga Lucia Amado Piravique contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1° de diciembre de 201627 del Juzgado Once Administrativo Oral del C
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