CE-11001-03-15-000-2019-00667-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00667-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde al del Consejo de Estado actualmente / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 De acuerdo con la providencia cuestionada, no se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente, pues de manera clara se hace una explicación de las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91 de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma como deben liquidarse las pensiones de los educadores. (…) Igualmente se hace referencia a la Ley 812 de 2003 e indica que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la mencionada Ley 812, escenario en el que se encontraba la parte actora. Nótese que en la decisión se trató de un estudio esencialmente de las normas aplicables al sector docente, reconociendo expresamente su exclusión del sistema de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora, al argumento dirigido a la indebida aplicación de la norma, que fue un aspecto que como se dijo, puntualizó el tribunal al momento de revisar las disposiciones que por remisión normativa terminaban siendo las aplicables al docente, se suma la interpretación del precedente de la Sala Plena de esta
Corporación del 28 de agosto de 2018 que hiciera el tribunal y que tampoco comparte el actor. (…) Al respecto, para la Sala la interpretación extensiva que hizo el tribunal a la sentencia del 28 de agosto de 2018, no resulta ser aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003, pues esta decisión los excluyó de manera expresa. (…) Sin embargo, encuentra esta sección que, en últimas, lo que hace el tribunal –pese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, es aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 pasa a enunciar los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, razón por la que este argumento resulta ser razonable. (…) Finalmente, para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ014 del 25 de abril de 2019, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente. (…) Es así como la decisión del Tribunal que se cuestiona, atiende a esa misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional, razón de más para concluir que no hay lugar a conceder el amparo amparar la tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.
NOTA DE RELATORIA: NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-201500569-01, CP. César Palomino Cortés
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00667-01(AC)
Actor: MANUEL OCTAVIO SANTIAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Manuel Octavio Santiago, contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2019, el señor Manuel Octavio Santiago, por intermedio de
apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el principio de favorabilidad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, Sala integrada por los magistrados (…), dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias del Consejo de Estado donde en casos similares al referido han resuelto a favor de los pensionados dando aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Y la del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación No. (…), Y sentencia de Tutela Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 26 de septiembre de 2016 (…). 1 Folio 67. 2 Folio 1.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada reconocer las pretensiones de mi poderdante, las cuales habían sido reconocidas en sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Villavicencio, y que fueron revocadas por la acciona (sic) en sentencia del 6 de diciembre de 2018”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El docente Manuel Octavio Santiago nació el 4 de junio de 1946, laboró en
calidad de docente desde el 16 de febrero de 1971 y adquirió el status pensional el 4 de junio de 2001. 2.2. Mediante Resolución No. 6299 del 1º de octubre de 2001, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante la entidad territorial del Departamento del Meta. 2.3. El accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, a lo cual se dio respuesta negativa mediante comunicación del 5 de agosto de 2002. 2.4. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial tanto del acto de reconocimiento pensional como del oficio mediante el cual se negó la reliquidación pensional solicitada y en consecuencia, se reliquidara su pensión con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado. 2.5. El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, en audiencia inicial llevada a cabo el 8 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la actora. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la decisión del juzgado. 2.6.1. El Tribunal concluye que la Ley 33 de 1985 es el régimen aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
2.6.2. Indicó que si bien se venía dando aplicación al criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en reciente providencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo había indicado frente a los factores a tener en cuenta en la liquidación de las mesadas de los servidores públicos, que se tendrían en cuenta únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se hubieren realizado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que estuvieren enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 2.6.3. Dijo que al haber condicionado la referida sentencia su aplicación a casos que estuvieran en curso en sede judicial, debía darse aplicación a la mencionada interpretación. Ya en el caso concreto, indicó que la prima de navidad solicitada no estaba enlistada en la Ley 33 de 1985 como factor a tener en cuenta.
3. Fundamentos de la acción Para la actora se configura un defecto sustantivo, pues a su juicio, la sentencia acusada se sustentó en normas que no aplican al caso de los docentes y debía atenderse tanto a la Ley 91 de 1989 como a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la liquidación de los docentes.
Citó a continuación dos sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación: sentencia del 22 de noviembre del 2012 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 68001-23-31-000-2009-00528-01 (2330-2011) y sentencia del 6 de abril de 2017 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra
Vélez, Radicación No. 66001-23-33-000-2014-00476-01 (0674-16). Resaltó que la Ley 91 de 1989 no establece que solamente deban ser tenidos en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hayan hecho los descuentos de ley, además porque la obligación de hacerlos no es de responsabilidad del docente. Citó sentencias de tutela en los que se han amparado casos de docentes por parte del Consejo de Estado por defecto sustantivo y, finalmente destacó que es un docente nombrado con anterioridad al año 2003, concretamente desde el 16 de febrero de 1971, por lo que afirma, es beneficiario de la Ley 91 de 1989.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 27). 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta, dijo remitirse en su integridad a las consideraciones hechas en la providencia cuestionada.
Insistió en la aplicación de la Ley 33 de 1985 al personal docente y de allí, la aplicación que debía darse a la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y que apartarse de este criterio jurisprudencial sería ir en contra del derecho a la igualdad de los pensionados sujetos a la ley 33.
Dijo que es cierto que los docentes están excluidos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pero que solamente opera frente a la primera subregla que interpretó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en relación con la segunda subregla nada se dijo respecto de su aplicación o no a este sector de servidores públicos, lo que a juicio del tribunal era innecesario en la medida en que tal subregla se relaciona con la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que también es aplicable a los docentes. Que fue la misma Sala Plena quien cambió la postura unificada de la Sección Segunda, al considerar que tal posición excedía la voluntad del legislador en ejercicio de su libertad de configuración donde había señalado taxativamente una lista de factores a conformar el IBL para las pensiones de los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985. Finalmente precisó que se tenía conocimiento del auto del 31 de octubre de 2018 mediante el cual se avocó conocimiento por parte de la Sección Segunda para unificar concretamente el tema docente, por lo que consideró que si se accedía a las pretensiones de la acción de tutela, no se dejara sin efecto la decisión para emitir una de reemplazo sino que se suspendieran sus efectos hasta que se emitiera la decisión de unificación, de tal manera que solo fuera proferido un nuevo fallo de ser contraria a la tesis del tribunal. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, por conducto de su titular, luego de hacer un recuento del trámite surtido en dicha instancia, manifestó
que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, no tenía injerencia en la decisión adoptada por el juzgado que había sido favorable a las pretensiones del actor, por lo que pidió negar el amparo solicitado en lo que corresponde al juzgado. 4.4. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, además, que el ministerio carecía de legitimación por pasiva dentro del presente asunto, razón por la que pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.5. La Fiduprevisora S.A., no se pronunció.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 14 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
Indicó que la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, excluyó la aplicación de la primera regla hermenéutica a los educadores pero que ello no aconteció respecto de la segunda, de tal manera que la sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación al régimen excepcional de los docentes, razón por la que consideraron ajustada la decisión cuestionada.
6. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela y puntualizó que el Consejo de Estado viene dando un entendimiento equivocado tanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 como la jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 al sector docente, a quien le aplica lo
dicho en la Ley 91 de 1989 en cuanto a la liquidación pensional con el salario mensual promedio del último año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los
requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la base de liquidación de la pensión del docente no era otra que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hubieran hecho los correspondientes aportes, de acuerdo con la subregla
establecida en la citada sentencia del 28 de agosto de 2018. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto, en relación con el docente Manuel Octavio Santiago, se tiene lo siguiente: i) Laboró en calidad de docente desde el año 1971; ii) Adquirió el status pensional el 4 de junio de 2001; iii) La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 4.2. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.4. Con el propósito de resolver la controversia propuesta, encuentra la Sala necesario precisar que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la
autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Por otra parte, en relación con el defecto sustantivo, se ha indicado que se trata de aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento
jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 4.5. De acuerdo con la providencia cuestionada, no se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente, pues de manera clara se hace una explicación de las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91 de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma como deben liquidarse las pensiones de los educadores. Igualmente se hace referencia a la Ley 812 de 2003 e indica que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la mencionada Ley 812, escenario en el que se encontraba la parte actora. Nótese que en la decisión se trató de un estudio esencialmente de las normas aplicables al sector docente, reconociendo expresamente su exclusión del sistema de la Ley 100 de 1993. 4.6. Ahora, al argumento dirigido a la indebida aplicación de la norma, que fue un aspecto que como se dijo, puntualizó el tribunal al momento de revisar las disposiciones que por remisión normativa terminaban siendo las aplicables al docente, se suma la interpretación del precedente de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018 que hiciera el tribunal y que tampoco comparte el actor. Al respecto, para la Sala la interpretación extensiva que hizo el tribunal a la sentencia del 28 de agosto de 2018, no resulta ser aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003, pues esta decisión los
excluyó de manera expresa. Sin embargo, encuentra esta sección que, en últimas, lo que hace el tribunal – pese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, es aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 pasa a enunciar los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, razón por la que este argumento resulta ser razonable. 4.7. Finalmente, para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-014 del 25 de abril de 20198, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente. En dicho pronunciamiento, frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 al personal docente, la Sala Plena de la Sección Segunda, señaló: “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: 8 Notificada el 15 de mayo de 2019, según registra la página del Consejo de Estado/consulta de procesos. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. Es así como la decisión del Tribunal que se cuestiona, atiende a esa misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional, razón de más para concluir que no hay lugar a conceder el amparo amparar la tutela de la referencia.
5. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que han quedado expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero