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CE-11001-03-15-000-2019-00668-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00668-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre el régimen de liquidación del auxilio de cesantía de los docentes, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual la solicitante ya hizo uso, se denegará el amparo por improcedente al no tener relevancia constitucional, pues esta acción no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. Ahora bien, la solicitante alega que el fallo del Tribunal desbordó la competencia del juez de segunda instancia, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - NUMERAL 5 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00668-00(AC)

Actor: LEONOR TORRES PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es un escenario para definir las condiciones de liquidación del auxilio de cesantía. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leonor Torres Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó un fallo estimatorio de un juez administrativo de Bogotá y, en su lugar, desestimó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron a la solicitante la liquidación y pago del auxilio de cesantía de manera retroactiva. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos procedimental y

sustantivo. ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2019, Leonor Torres Peña, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 7 de noviembre de 2018, que revocó el fallo estimatorio de un juez administrativo de Bogotá y, en su lugar, desestimó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no accedieron a una petición de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos procedimental y sustantivo. Afirmó que como fue apelante única del fallo juez administrativo, el Tribunal no podía reformar en peor su situación. El 25 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso al amparo al considerar que la sentencia se fundamentó en la normativa aplicable al asunto y se remitió a las consideraciones allí contenidas. La Fiduprevisora S.A, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alegó que el amparo es improcedente y que la sentencia controvertida no vulneró derecho alguno. La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación, porque no profirió la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que

la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó la nulidad de los actos acusados, pues como la solicitante se vinculó en propiedad como docente oficial en 1993, la liquidación del auxilio de cesantía se regula por lo previsto en la Ley 91 de 1989. Asimismo, estimó que la prohibición de la reforma en peor no es absoluta y, por ello, debía decidir sobre las excepciones que encontrara probadas.

Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre el régimen de liquidación del auxilio de cesantía de los docentes, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual la solicitante ya hizo uso, se denegará el amparo por improcedente al no tener relevancia constitucional, pues esta acción no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. Ahora bien, la solicitante alega que el fallo del Tribunal desbordó la competencia del juez de segunda instancia, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con

el artículo 250.5 del CPACA, de modo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de Leonor Torres Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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