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CE-11001-03-15-000-2019-00670-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00670-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – No resuelve casos concretos Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-269 de 1998, ii) C-1046 de 2001, iii) C-520 de 2009 y iv) C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial. (…) En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la

parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00670-00(AC)

Actor: JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTEBLANCO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Humberto Muñoz Casteblanco y otros contra la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo, al proferir las providencias de 6 de junio de 2018 y 14 de agosto de 2018, dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-201801781-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Jorge Humberto Muñoz Casteblanco, obrando en nombre propio, y los

señores Álvaro Antonio Tinoco Padilla, María Cristina Mattos Torres, José Godoy Herrera, Alfonso Rodríguez David y Carlos Humberto García Izquierdo, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir las providencias de 6 de junio de 2018 y 14 de agosto de 2018, dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-01781-00, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicaron que el señor David Leonardo Sandoval, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, de la Fiscalía General de la Nación, de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] Declarar que los evidentes hechos aquí descritos, comprobables y probados de daños ambientales y ocupación indebida de la franja de bajamar y la ciénaga de Juan

Polo, se deben a la ineficiente protección, vigilancia y control del medio ambiente y los bienes de uso público por parte de los diferentes accionados. Que con el respeto debido y en razón a que se trata de un territorio que es Soberanía Nacional (sic), exija en su sentencia al Presidente de la República cumplir con su deber de proteger las zonas de bajamar, específicamente la ciénaga del (sic) Virgen y Juan Polo, al tenor de lo ordenado por la Ley 99 de 1993 en su artículo 103, ordenando la conformación de las unidades militares especializadas y la elaboración de las estrategias correspondientes, a fin de garantizarle a los coasociados su derecho al medio ambiente sano y a que sean defendidos los bienes de uso público de la Nación. Ante la dimensión y la necesaria reparación de los daños y con la meta de volver las cosas a su estado anterior, se solicite al Presidente valore la declaratoria de la emergencia ecológica u otra medida de choque, para que con eficiencia determinada con plazo perentorio, para la reubicación de las familias en alto riesgo que ocupan Marlinda y Villagloria, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Territorial en conjunto con la Alcaldía de 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Cartagena, determinen la magnitud de la ocupación, el número de familias, los costos y la zona de su nueva ubicación. Así mismo se diagnostique la dimensión de la tala y salinización de manglares, rellenos del cuerpo de agua y del playón inundable para

determinar los recursos necesarios para la reparación y recuperación ambiental. Ordene, en consideración del interés general, la reubicación concertada de todas las personas que se encuentran en alto riesgo, reconociendo el derecho a una vivienda y condiciones dignas en la zona de reubicación, con el fin de proceder al restablecimiento ecosistémico. Igualmente y porque la justicia no puede seguir siendo atropellada e ignorada, en conjunto con la Fiscalía General de la Nación, se ordenen las acciones de inteligencia del Estado que detecten a quienes delinquen, poniendo freno de una vez por todas al comercio ilegal de los bienes de uso público que, pese a las “escrituras de posesión” sabaleras y construcciones, nunca han salido del patrimonio de la Nación. Que con el fin de lograr eficiencia en la defensa de los bienes de la Nación, el presidente de la República convoque una conferencia de alto nivel, presidida por él como Comandante en Jefe y máxima autoridad en la defensa del medio ambiente y los recursos naturales, con presencia de las altas Cortes, organismos de Control, Fuerzas Armadas, Dimar, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y entes ambientales, Incoder, autoridades distritales y municipales, Superintendencia de Notariado y Registro, IGAC donde se defina un procedimiento eficiente que permita poner freno al delito socializado de depredar y apoderarse sin consecuencia de los bienes de uso público. Como medida preventiva conmine a la Fiscal General de la Nación que imparta instrucciones a la fiscalía seccional para que, de oficio, el Cuerpo Técnico de

Investigación adelante pesquisas y organice acciones que permitan detener y desarticular los posibles conciertos para delinquir y a quienes, sin ley ni Dios, organizan las talas de manglar e invasiones en la zona. Igualmente para que los fiscales asuman que la obligación de proteger el patrimonio natural también a ellos compete. Ordene se presente ante usted un plan de acción para contrarrestar la acción delictiva referenciada en el acápite de los accionados, donde se relacionan los tipos penas que describen las conductas violatorias que pueden comprobarse con una simple inspección en la zona de Marlinda y Villagloria. Ordene a la Corporación Ambiental, presente el plan de las acción (sic) y presupuesto tendiente a lograr la reconstrucción ecosistémica de la zona de Marlinda y Villagloria y la relación de operativos y procesos conducentes a frenar los daños ambientales, con la aplicación de medidas contempladas en el régimen sancionatorio (Ley 1313 de 2009), la demolición de las obras de infraestructura en el lugar, y el posterior retiro de los escombros. Ordene a la Alcaldesa para que, de común acuerdo con el gobierno Nacional, se institucionalice la vigilancia, control, represión y prevención de riesgos activando un Ecobloque que posibilite coordinar la acción concertada y eficiente de los distintos entes con competencia y obligaciones ambientales en todo el territorio de su jurisdicción” (fls. 21 a 24, cdno. 1) […]”.

4. Adujeron que por reparto le correspondió asumir el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien profirió sentencia el 18 de julio de 2014,

accediendo a las pretensiones de la demanda.

5. Manifestaron que contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las partes interpusieron el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado por medio de la sentencia de 18 de mayo de 2017, en donde se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: (i) REVOCAR la decisión del a quo, conforme a la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIMAR y, en su lugar, se declarará no probada la excepción; (ii) MODIFICAR el ordinal 2º, los literales b), d) y f) del numeral 1º y el numeral 2º del ordinal 4º, el ordinal 5º y el ordinal 7º; (iii) ADICIONAR el ordinal cuarto con un tercer numeral en el cual se ordena “EXHORTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que en ejercicio de la función de “coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica”, coadyuve al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en la planeación, ejecución y eventual financiación del proyecto de reubicación de las comunidades de Marlinda y Villagloria.” En consecuencia, la parte resolutiva de la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 18 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, será del siguiente tenor: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la excepción previa de INDEBIDA

REPRESENTACION DEL DEMANDADO, propuesta por la Presidencia de la República y, asimismo, la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR .

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA, respecto de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y, en consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda respecto de ellos, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, al MEDIO AMBIENTE SANO Y EQUILIBRIO ECOLOGICO y a la SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE, alegados como violados por el actor popular, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se

imparten las siguientes órdenes:

1. ORDENAR al ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA que proceda a:

a. RESTITUIR el espacio público ocupado por las comunidades asentadas en los sectores de Marlinda y Villagloria, ubicados en el corregimiento de la Boquilla del Distrito de Cartagena. Para tales efectos, se deberá efectuar la demolición de la totalidad de las viviendas y demás edificaciones allí construidas, una vez se cumpla con la reubicación

efectiva de los habitantes de estas comunidades. b. REUBICAR a cada una de las familias asentadas en dichos sectores, en viviendas dignas, construidas para ese fin y dotadas de todos los servicios públicos domiciliarios, las cuales deberán ser construidas en un predio ubicado a una distancia mayor a 30 metros de la línea de mareas máximas y a no más de dos (2) kilómetros del litoral; y conforme al uso del suelo según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial. La Alcaldía de Cartagena adelantará la reubicación con fundamento en los datos obtenidos en el censo realizado en el curso del proceso por parte de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena en el año 2013. La individualización de las personas beneficiarias del proyecto de reubicación se efectuará con base en las planillas diligenciadas en el censo y las cuales obran en el expediente en 4 anexos (Marlinda en 3 AZ y Villa Gloria en una carpeta identificada como anexo 4). Por lo tanto, las personas que no se encuentren relacionadas en este censo, de manera expresa y escrita, no podrán ser beneficiarias de tal alternativa, bajo ninguna circunstancia. Las viviendas recibidas por las personas beneficiarias del proyecto de reubicación deberán ser restituidas al Estado, en los términos de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 3 de 1991, cuando, entre otros, los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de la transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor.

c. SOLICITAR el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Cartagena, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, así como la intervención de los profesionales y demás autoridades que considere necesarias, en el proceso de reubicación de las familias asentadas en el sector de Marlinda y Villagloria, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que integran dichas comunidades, dentro de las cuales se destaca la presencia de menores, sujetos de especiales protección. d. ORDENASE al Alcalde del Distrito de Cartagena que, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, presente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar un Plan de Acción técnicamente elaborado, que tenga en cuenta todos los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y presupuestales del proyecto, con su respectivo cronograma de ejecución. Una vez presentado el Plan de Acción, el Tribunal convocará al Comité de Verificación para que se reúna dentro del mes siguiente para estudiarlo y formular las recomendaciones pertinentes que el Tribunal tendrá en cuenta para efectos de la aprobación del Plan, la cual se ha de realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación. La ejecución total del Plan de Acción, incluida la reubicación y la restitución del espacio público, se hará en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de su aprobación, término dentro del cual el Alcalde de Cartagena deberá rendir al Comité de Verificación, a través del Tribunal Administrativo de Bolívar, informes escritos trimestrales de gestión. e. El desalojo de las familias asentadas en los sectores de Marlinda y Villagloria objeto de

restitución, solo es posible una vez se encuentren construidas y habitables las viviendas cuya construcción se ordena en el literal b del presente ordinal. f. El Alcalde del Distrito de Cartagena y el Concejo Distrital de Cartagena, deben incluir el proyecto de reubicación de las comunidades de Marlinda y Villagloria, así como la restitución del espacio público ocupado por las mismas en el sector del corregimiento de la Boquilla, dentro del Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, en los Planes de Desarrollo correspondientes y en los presupuestos de las vigencias que fueren necesarias. Además, deberán modificar el artículo 201 del Decreto 0977 de 2001, en el sentido de excluir del tratamiento de redesarrollo a las áreas donde se encuentran ubicadas las comunidades de Marlinda y Villagloria, toda vez que esta zona no puede ser objeto de urbanización de ninguna índole.

2. ORDENAR a LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, en coordinación con el DISTRITO DE CARTAGENA, que dentro del mes siguiente a la restitución efectiva del espacio público ocupado por las comunidades del Marlinda y Villagloria en el sector ubicado en el corregimiento de la Boquilla, realice los estudios técnicos, proceso de contratación, gestiones financieras y administrativas necesarias para darle cumplimiento a las actividades que se relacionan en el presente ordinal, sin que exceda de seis (6) meses; debiendo ejecutar las actividades en su totalidad dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del término

anterior, tales como: a. Reforestación, recuperación y restauración de áreas mangláricas.

b. Recuperación de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros y materiales sólidos. c. Remoción de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua entre el mar y la Ciénaga de la Virgen. d. Recuperación y descontaminación de las áreas desagradadas de cuencas hidrográficas. e. Conservación uso y manejo de la fauna silvestre. f. Para el cumplimiento de la anterior orden, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Alcalde del Distrito de Cartagena, deberán incluir las actividades y actuaciones señaladas en precedencia, dentro de los planes, programas y/o proyectos, así como en el presupuesto de dichas entidades, para los períodos o vigencias que fueren necesarias.

3. EXHORTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que en ejercicio de la función de “coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica”, coadyuve al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en la planeación, ejecución y eventual financiación del proyecto de reubicación de las comunidades de Marlinda y Villagloria.

QUINTO: ORDENAR al DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA – DIMAR que, ejecutoriada la presente providencia, inicie la autorización y control en las áreas de litorales, playas y terrenos de bajamar objeto de la presente acción popular, donde se

encuentran asentadas las comunidades de Marlinda y Villagloria en el corregimiento de la Boquilla, en cumplimiento de las funciones determinadas en los numerales 21 y 22 del artículo 5ª del Decreto 2324 de 1984 o normas que los sustituyan.

SEXTO: CONMINAR al ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA y al DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE y al DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA – DIMAR, que dentro de la órbita de sus funciones, ejerzan la vigilancia necesaria en los sectores restituidos, para evitar nuevas invasiones del espacio público y deterioro del medio ambiente y equilibrio ecológico, así como la prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEPTIMO: SEPTIMO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACION para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el señor DAVID LEORNARDO SANDOVAL MELENDEZ, en calidad de actor popular; ii) un representante de la Personería Distrital de Cartagena; iii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iv) un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF); v) un representante del Distrito de Cartagena; vi) un representante de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE); vi) un representante de la Dirección General Marítima (DIMAR); vii) un representante del Ministerio de

Vivienda, Ciudad y Territorio; viii) el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; ix) un representante de la comunidad de Marlinda y un representante de la comunidad de Villagloria; y x) por el Magistrado Ponente de la Sentencia de primera instancia que se profirió en este proceso.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: RECONOCER al Dr. IVAN SMITH PANESSO MENA, como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 1712”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, efectúe al menos dos (2) reuniones con las comunidades de Marlinda y Villagloria con el propósito de socializar el contenido y alcance de la presente providencia […]”.

6. Expresaron que, contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2017, interpusieron Recurso Extraordinario de Revisión, invocando como causales de nulidad, i) las establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ii) el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y iii) el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

Auto proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-0002018-01781-00

7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de revisión, interpuesto mediante apoderado judicial, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose […]”.

8. Consideró que: “[…] De la revisión de la demanda el Despacho advierte que con el recurso extraordinario se cuestiona una sentencia dictada en sede de acción popular frente a lo cual ha sido postura de esta Corporación que este mecanismo no resulta procedente.

Lo anterior, por considerar que la acción popular está regulada por la Ley 472 de 1998, norma que en lo referente a los recursos solo prevé el de reposición, artículo 36, “…contra los autos dictados durante el trámite” y el de apelación, artículo 37, “…contra la sentencia que se dicte en primera instancia”. Así las cosas, dicha ley no tiene prevista la oportunidad para que la sentencia de segunda instancia sea pasible de recurso extraordinario. Sumado a lo anterior, no sobra mencionar que la misma Ley 472 de 1998, sí dispone que contra la sentencia de segunda instancia dictada en sede de acción de grupo, artículo 67, “…proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes” (Negrilla fuera de texto) […]”.

9. Señaló que respecto a la acción popular no es que el legislador omitiera efectuar un pronunciamiento frente a la procedencia de recursos extraordinarios contra la sentencia de segunda instancia, sino que simplemente no estableció recurso alguno frente a dicha decisión judicial. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] En este mismo, sentido entre otras providencias2, la Sección Cuarta, concluyó: 2 Al respecto, pueden consultarse los siguientes radicados Nos: 2010-01519-00, 2004-00888-01, 2004-0076400 “La Ley 472 de 1998 no estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en el trámite de las acciones populares.

Si bien el artículo 44 ibid. estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los aspectos no regulados se aplicará el Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que en materia de recursos no puede aplicarse dicho estatuto, pues es una cuestión expresamente regulada. No es que el legislador hubiera guardado silencio frente a los recursos extraordinarios que proceden contra las sentencias dictadas al interior de una acción popular. La interpretación razonable de la Ley 472 de 1998 lleva, necesariamente, a concluir que contra tales sentencias no procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 185 C.C.A”. Así las cosas, ante la evidente improcedencia del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de mayo de 2017 dictada en la acción popular No. 13001-23-31-000-2011-00315-01(AC) de DAVID

LEONARDO SANDOVAL contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y Otros, este despacho lo rechazará de plano […]”. Auto proferido el 14 de agosto de 2018 por la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-0002018-01781-00

10. La Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] CONFÍRMASE el auto del 6 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

11. Afirmó que: “[…] Las acciones populares están previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y su desarrollo legal está contenido en la Ley 472 de 19983, cuyo trámite se caracteriza por ser preferencial4 y de impulso oficioso, con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia5.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, al analizar la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, se refirió expresamente a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que resuelven acciones populares, en los términos que se trascriben a continuación: «(…) En punto al tema de la sentencia en las acciones populares, cabe destacar que los artículos 33 y 34 regulan lo referente a los términos para proferir el fallo y las condiciones

que debe tener en cuenta el juez en caso de acoger las pretensiones del demandante, mientras el artículo 35, demandado en esta causa, se ocupa de fijar los efectos de la sentencia, previendo que la misma “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. En concordancia con dichas normas, el artículo 37 se refiere a los recursos que se pueden promover contra las decisiones que le ponen fin a las acciones populares, 3 Salvo la integración normativa que debe hacerse con el artículo 144 y 161-4 del CPACA, para las acciones populares iniciadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 L.472/98. Art. 6º 5 L. 472/98. Art. 5º previendo al respecto que contra la sentencia que se dicta en primera instancia procede el recurso de apelación, en la forma y oportunidad señalada en el código de procedimiento civil. Sobre este particular, debe aclararse que contra las sentencias que resuelven las acciones populares no proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión, según el caso […]”.

12. En ese orden de ideas, expresó que teniendo en cuenta la regulación que hizo la Ley 472, el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente, toda vez que el artículo 37 ibidem solo prevé el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Además, indicó que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha precisado que la remisión que efectúa el artículo 44 de la Ley 472 al Código Contencioso Administrativo -hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a los aspectos no regulados en dicha ley, debe entenderse referida al trámite ordinario de primera y

segunda instancia, y no respecto al ejercicio de los recursos extraordinarios, teniendo en cuenta que la misma ley se ocupó de establecer su procedencia solo para las acciones de grupo, lo cual permite al juez advertir un tratamiento diferenciado otorgado por el legislador a dichas acciones y, en ese orden de ideas, no es posible hacer extensivo el recurso extraordinario de revisión al trámite de la acción popular. Concluyó aduciendo que: “[…] Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, independientemente de los requisitos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las acciones populares se rigen por la normativa especial contenida en la Ley 472 de 1998, sin que sea procedente la remisión y aplicación del recurso extraordinario de revisión a este tipo de acciones. En cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional a las que se alude en el recurso objeto de análisis, se advierte lo siguiente: i) en la sentencia C-269 de 1998 se estudió la constitucionalidad del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, referido a la procedibilidad del recurso de extraordinario de revisión contra sentencias dictadas por jueces municipales en única instancia, y ii) en las providencias C-1046 de 2001 y C-213 de 2017, dicha Corporación se ocupó de analizar los artículos 19 y 366 del Código de Procedimiento Civil y 338 del Código General del Proceso, normas relacionadas con la cuantía del interés para recurrir y procedibilidad del recurso de casación. En consecuencia, dichos pronunciamientos no se refirieron específicamente al recurso extraordinario de revisión en materia de acciones populares, por lo tanto, no puede

afirmarse que el auto recurrido haya desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

13. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO. Respetuosamente, solicito a esta Honorable Corporación se ampare al suscrito y a

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