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CE-11001-03-15-000-2019-00670-00(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00670-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO EN ACCIÓN DE TUTELA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata y tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTOS - Se declaran infundados En relación con la causal planteada por el H. Consejero de Estado, [R.A.S.V.], de tener el funcionario interés en la actuación procesal, la Sala no encuentra fundada la misma en el presente caso, pues si bien es cierto [que] participó en el debate y decisión de la providencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, el interés que exige la norma supera el de que no se revoque o modifique la misma, ya que, como se indicó anteriormente, para que tenga interés directo o indirecto en la actuación se requiere que de la afectación derive un provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias, derivaría de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto, lo que no se evidencia en el presente caso. (…) [D]e la causal de impedimento invocada y contenida en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. (…), la Sala [la] considera improcedente (…) y en virtud de ello declarará infundado el impedimento planteado por los H. Consejeros de Estado (…), toda vez que la presente acción de tutela se dirige contra las providencias de 6 de junio y 14 de agosto de 2018, proferidas por la Sala Especial de Decisión nro. 4 del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó y confirmó en súplica el rechazo por

improcedente del recurso extraordinario de revisión, en las cuales no participaron los referidos miembros de esta Sala de la Sección Primera. En igual sentido y en relación con la adición a la manifestación de impedimento (…), el haber sido retirado del conocimiento en anterior ocasión; no obstante, dicho impedimento no resulta aplicable por extensión al estudio de la presente acción de tutela, (…) toda vez que el H. Consejero de Estado, [R.A.S.V.], no participó dentro del proceso de recurso extraordinario de revisión (…) y por tanto debe analizarse su juicio de imparcialidad con ocasión de este asunto. [En consecuencia, se declararán infundados los impedimentos manifestados].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 56.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00670-00(AC)A

Actor: JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTELBLANCO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4. 1.1. Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 20181, los H. Consejeros de Estado, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en

el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P., aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participaron en el debate y la decisión de la providencia proferida el 18 de mayo de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado, y que se tramitó con el número de radicación 13001 31 000 2011 00315 01. 1.2. Dando alcance a la manifestación de impedimento anterior, el H. Consejero de Estado, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, agregó en escrito separado obrante a folios 87 a 88 del cuaderno principal, las siguientes razones: i) Dentro del Recurso Extraordinario de Revisión con número de radicación 11001 03 15 000 2018 01781 00, el 26 de julio de 2018, manifestó su impedimento para participar en el trámite y decisión del mismo, el cual le fue declarado fundado por la Sala Especial de Decisión No. 4, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) En coherencia con lo anterior, considera que en el presente proceso se encuentra igualmente incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sustentada en el hecho de haber participado en el debate y decisión de la providencia proferida el 18 de mayo de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado, acusada en sede de tutela, por lo que reitera, le asiste interés en que no se revoque o modifique la misma.

II. Trámite de la solicitud de impedimento.

Con ocasión de la acción de tutela presentada por JORGE HUMBERTO MUÑOZ CASTELBLANCO contra la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado, con radicado de la referencia, el asunto fue repartido al Despacho del Doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; quien con manifestación conjunta de impedimento con el Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, remitió el expediente al Despacho del magistrado sustanciador, Consejero OSWALDO

GIRALDO LÓPEZ.

El presente asunto fue sometido a sorteo de conjueces en sesión del 28 de febrero de 2019, siendo seleccionados los doctores GUSTAVO CUELLO IRIARTE y JOSÉ 1 Folio 66 del cuaderno único. GREGORIO HERNÁNDEZ, con el fin de que se resuelvan los impedimentos formulados.

III. Consideraciones. 3.1. Los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 e invocados en la manifestación de impedimento, señalan: «[…] CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o

segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]» 3.2. De los impedimentos. Esta Sección2 ha señalado que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”3. Agregó que la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley; por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”4, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”5. Es por ello que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal; además de ello, deben expresarse 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E). Bogotá, D.C., providencia de catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Rad. 11001-03-15-000-2017-01011-00(AC)A. actor:

Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional. 3 Corte Suprema de Justicia. auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 4 Auto de julio 6 de 1999. MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 5 Auto de noviembre 11 de 1994. MP. Juan Manuel Torres Fresneda. las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia6; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”7. Además, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto8.

4. Del caso concreto. 4.1. La causal de tener el funcionario judicial interés en la actuación procesal En relación con esta causal, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo

de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto’”9 (Negrilla y subraya fuera de texto). Al respecto, se advierte que esta causal es la más amplia de las establecidas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”10. 6 Auto de mayo 17 de 1999. MP. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º

de 1994. MP. Dídimo Páez Velandia. 7 Auto de mayo 20 de 1997. MP. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. MP. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. MP. Jorge Arango Mejía. 9 Consejo de Estado, 28 de julio de 2010, expediente 2009-00016, MP. Mauricio Fajardo Gómez. Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto […]»11. (subraya fuera del texto) En relación con la causal planteada por el H. Consejero de Estado, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, de tener el funcionario interés en la actuación procesal, la Sala no encuentra fundada la misma en el presente caso, pues si bien

es cierto participó en el debate y decisión de la providencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, el interés que exige la norma supera el de que no se revoque o modifique la misma, ya que, como se indicó anteriormente, para que tenga interés directo o indirecto en la actuación se requiere que de la afectación derive un provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias, derivaría de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto, lo que no se evidencia en el presente caso. 4.2. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso. Hecha una revisión del escrito de tutela, de la causal de impedimento invocada y contenida en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho destaca que las pretensiones son del siguiente tenor: «[…] PRIMERO.-. Respetuosamente, solicito a esta Honorable Corporación se ampare al suscrito y a mis poderdantes los derechos fundamentales de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que nos fueron conculcados con la providencia la providencia (sic) dictada por

el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4, con ponencia de la Consejera ponente Dra. LUCY JEANNETIE (sic) BERMÚDEZ BERMÚDEZ de fecha seis (6) de

junio de dos mil dieciocho (2018), en el Expediente con el radicado número 11001-03-15-000-2018-01781-00 Demandante: DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ Demandados: Presidencia de la República y otros y con la providencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO fechada catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) dictada en mismo expediente. 10 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. 11 Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 110010230000201000151-00. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Auto de 16 de septiembre de 2010. SEGUNDO.-. Respetuosamente solicito a esta Honorable Corporación, se ampare los derechos a la igualdad, al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales han sido vulnerados dentro expediente con el radicado número 11001-03-15-000-2018-01781-00 Actor: DAVID

LEONARDOSANDOVAL MELÉNDEZ y OTROS.

TERCERO.-. Por configurarse la violación del debido proceso y el desconocimiento del precedente, atentar contra el principio de primacía del interés general, el principio a la equidad, el derecho a la legalidad sírvase decretar la nulidad las providencias dictadas de fecha seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) y de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho

(2018) dictada dictadas (sic) en el expediente con el numero radicación 1100103-15-0000018-01781-00 Actor: DAVID LEONARDOSANDOVAL (sic) MELÉNDEZ y OTROS, habiéndose ordenado en el primer auto el rechazo del recurso extraordinario de revisión y en el segundo la confirmación de la providencia que rechazo dicho la demanda del recurso extraordinario de revisión que promovimos ante esta Corporación contra de la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, siendo Consejero Ponente e (sic) Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), notificada por estado el primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada dentro del proceso con la radicación: 13001-23-31000-2011-00315-01, actor DAVID LEONARDO SANDOVAL, siendo

demandados LA NACION PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior ordenase a la Consejera o

Magistrada del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 que conoce el expediente, al admitir la demanda de revisión contra la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, siendo Consejero Ponente e Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), notificada por estado el primero (1) de junio de dos mil diecisiete

(2017), dictada dentro del proceso con la radicación: 1300123-31-000-201100315-01, actor DAVID LEONARDO SANDOVAL, siendo demandados LA NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS […]» Visto lo anterior, la Sala considera improcedente la causal invocada y en virtud de ello declarará infundado el impedimento planteado por los H. Consejeros de Estado, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, toda vez que la presente acción de tutela se dirige contra las providencias de 6 de junio y 14 de agosto de 2018, proferidas por la Sala Especial de Decisión nro. 4 del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó y confirmó en súplica el rechazo por improcedente del recurso extraordinario de revisión, en las cuales no participaron los referidos miembros de esta Sala de la Sección Primera. En igual sentido y en relación con la adición a la manifestación de impedimento, se agregó como hechos a la contenida en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., el haber sido retirado del conocimiento en anterior ocasión12; no obstante, dicho 12 Al declararse fundado el impedimento por la Sala Especial de Decisión No. 4, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, quien tuvo en consideración que la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, acusada en Recurso Extraordinario de Revisión, era ahí sí la proferida por la Sección Primera dentro del proceso de acción popular nro. 13001-31-000-2011-00315-01.

impedimento no resulta aplicable por extensión al estudio de la presente acción de tutela, toda vez que el H. Consejero de Estado, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, no participó dentro del proceso de recurso extraordinario de revisión nro. 11001-03-15-000-2018-01781-00 y por tanto debe analizarse su juicio de imparcialidad con ocasión de este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: Declárense infundados los impedimentos manifestados por los señores Consejeros de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por las razones arriba señaladas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el presente proceso de tutela radicado nro. 11001-03-15-000-2019-00670-00, al señor Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para que continúe con el trámite del mismo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

GUSTAVO CUELLO IRIARTE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Conjuez Conjuez

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