CE-11001-03-15-000-2019-00671-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00671-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL - Desalojo de inmueble por remate del bien en proceso ejecutivo hipotecario / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA NO
CONSTITUYE PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia acusada, vulnera el derecho al debido proceso y está incursa en la causales específicas de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por 1) no haber aplicado la Sentencia STC 2670 de 2015, en la que se indicó que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, debían ser beneficiados con la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad y 2) aplicar indebidamente la norma de caducidad de la Ley 1437 de 2011. (…) [E]ncuentra la Sala que las decisiones acusadas no incurrieron en defecto sustantivo al declarar la configuración de la caducidad, al tenor del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, al verificarse que la sentencia de la cual se predicaba el error en ejercicio del medio de control de reparación directa, era la proferida el 10 de noviembre de 2011, la caducidad había operado a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 3 de abril de 2017. (…) [En relación al] desconocimiento del
precedente (…) vale la pena indicar que la aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia STC 2670 de 2015 al caso concreto, tampoco es admisible, en razón a que en aquella oportunidad se discutió en sede constitucional de tutela, de cara al amparo de derechos fundamentales, un caso en que se encontraba en curso el proceso ejecutivo y se probó la reliquidación del crédito del accionante sin su consentimiento, no obstante, no se acreditó la reestructuración del mismo, lo que permitía iniciar las acciones tendientes a su realización, previo al remate, situación que a todas luces, dista de los fundamentos fácticos y jurídicos del medio de control de reparación directa. (…) El desconocimiento del precedente alegado en relación con la Sentencia de 2015, bajo las anteriores consideraciones no existió, en tanto, no constituía un precedente vinculante y el juez, en ejercicio de su autonomía, no estaba obligado a valorar la providencia que tenía efectos restringidos a un proceso determinado. (…) En síntesis, la Sala negará el amparo solicitado al encontrar acreditado que las decisiones de 23 de junio de 2017 y de 15 de agosto de 2018, no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, ni configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que i) se aplicó en debida forma el término de caducidad y ii) la Sentencia que se alega que se desconoció, es decir, la STC 2670 de 12 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no comportaba un precedente para el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00671-00(AC)
Actor: FABIO OLARTE BARBOSA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Fabio Olarte Barbosa y Norma Constanza Perdomo, mediante apoderada judicial, contra las providencias de 23 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2018, emitidas por el
Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección B, respectivamente.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo
1. El 14 de febrero de 2019, Fabio Olarte Barbosa y Norma Constanza Perdomo, mediante apoderado judicial, p resentaron acción de tutela contra las decisiones de 23 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Respetuosamente, solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera-Subsección B-Oralidad (Mag. Pon. Henry Aldemar Barreto Mogollón), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social”. 1.2 Hechos 3. 1) En 1995, los accionantes obtuvieron un crédito de vivienda con el banco Granahorrar, en vigencia de sistema UPAC -unidad de poder adquisitivo constante-, que consistía en un medio de liquidación de deudas con base en la capitalización de intereses y la aplicación del DTF en las unidades, para lo cual suscribieron pagaré y constituyeron la hipoteca a favor de la entidad financiera. 4. 2) El 17 de abril de 1999, los beneficiarios del crédito suscribieron otro pagaré en favor del banco. Posteriormente fue endosado el crédito al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín. 5. 3) Los señores Fabio Olarte y Norma Perdomo incurrieron en mora en el año 2002, debido al alza de las cuotas mensuales y sus intereses. 6. 4) Lo anterior motivó la acción ejecutiva hipotecaria tramitada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (radicado 2002-00533), aportándose como pruebas únicamente la copia de la escritura constituida sobre el inmueble adquirido y los pagarés. En el proceso se libró mandamiento de pago en el 2002 y se remató y adjudicó el bien en el 2007 hasta culminar con el desalojo en el 2011, sin que se solicitara y aportara la prueba de la reestructuración del crédito. 7. 5) Para la parte actora, en ese momento, toda la actuación surtida en la Rama Judicial gozaba de presunción de legalidad y no existía razones para alegar un daño antijurídico. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia STC 2670 de 2015, en la cual conoció de un asunto similar al de los accionantes, manifestó que, de acuerdo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, era exigible la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad, posición que fue posteriormente reiterada en varias providencias. 8. 6) A juicio de los accionantes, con la ejecutoria de la decisión anterior, advirtieron que la presunción de legalidad de que gozaba el proceso ejecutivo adelantado en su contra desapareció, ya que, nunca se aportó la prueba,
configurándose un daño antijurídico derivado del error judicial al tramitarse un proceso “totalmente ilegal”. 9. 7) El 3 de abril de 2017, los señores Fabio Olarte y Norma Constanza Perdomo presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se les indemnizaran por los perjuicios causados como consecuencia del desalojo de su inmueble al darse trámite a un proceso ilegal por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. 10. 8) Mediante Auto de 23 de junio de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control, toda vez que el daño se concretó desde la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con la diligencia de entrega del bien inmueble en el año 2011. Al mismo tiempo, el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia tenía efectos inter partes y no podía tenerse como un hecho sobreviniente para activar el conteo de la caducidad, en atención a que el sustento jurídico de dicha providencia era una norma vigente al momento de tramitar el asunto ejecutivo. 11. 9) Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en Auto de 15 de agosto de 2018, en el que se confirmó la providencia del a quo, con fundamento en que la Sentencia STC2670 de 2015
tenía efectos inter partes y en ese sentido, había operado la figura de la caducidad. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
12. Manifestó la parte actora que la Corte Constitucional, mediante Sentencias C-383, C-747 y C-700 de 1999, declaró la inexequibilidad del sistema UPAC, vigente hasta diciembre de ese mismo año, en defensa del derecho fundamental a la vivienda digna.
13. Consideró que las providencias de 23 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2018 emitidas, en su orden, por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, vulneraron sus derechos por las siguientes razones:
14. Mediante la Ley 546 de 1999 y las Sentencias SU 813 de 2007 y T357 de 2005, se estableció que los bancos, como acreedores de créditos hipotecarios, debían cumplir con: i) la redenominación y reliquidación del crédito hipotecario y ii) llamar a los deudores para reestructurar el saldo real de la deuda, de no ser así, los procesos ejecutivos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999 debían ser terminados, sin perjuicio de que en caso de mora del deudor, se pudiera iniciar un nuevo proceso ejecutivo
15. Posteriormente, la Sentencia de tutela STC 2670 de 12 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia, a su juicio, fijó el alcance del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido que, aun cuando el proceso ejecutivo hubiera iniciado
después de 31 de diciembre de 1999, como en el caso concreto, también era requisito presentar la reestructuración del crédito.
16. Así las cosas, el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, al conocer de la demanda ejecutiva presentada por el banco Granahorrar debió inadmitirla para que dicha entidad financiera aportara la reestructuración del crédito y, en caso de no allegar dicha prueba, proceder a rechazarla por falta de requisito de procedibilidad. Sin embargo, como ya se había librado mandamiento de pago, debió requerir para que se aportara tal prueba, y de no ser así, se declarara de oficio la nulidad de todo lo actuado; no obstante, ello nunca sucedió.
17. Adujo la parte actora que, el daño antijurídico le fue ocasionado a partir de la firmeza de la Sentencia STC 2670 de 2015, esto es, 30 de marzo de 2015, debido a que, el proceso ejecutivo hipotecario por haberse iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, hasta ese entonces, gozaba de presunción de legalidad.
18. En virtud de lo anterior, manifestó que no es admisible contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de remate, tal como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas en el rechazo de la demanda, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia aludida, en la medida que, hasta ese momento era posible tener certeza de la ilegalidad del proceso ejecutivo hipotecario y del error judicial que se configuró por no haberse solicitado la prueba de reestructuración del crédito. En
ese sentido, adujo que se aplicó indebidamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
19. De otro lado, las providencias acusadas justificaron el rechazo de la demanda de reparación directa, bajo el argumento de que la Sentencia STC 2670 de 2015, solo produce efectos inter partes, toda vez que los accionantes no hicieron parte y la misma no moduló sus efectos inter comunis. Frente a ello, los accionantes manifestaron que si bien no se modularon los efectos de dicho fallo, su ratio decidendi constituía precedente aplicable y doctrina probable, de conformidad con las Sentencias T-439 de 2000, T-292 de 2002, T-583 de 2006, C621 de 2015, T-025 de 201, y el Auto 207 de 2010.
20. En ese sentido, indicó la parte actora que, como las autoridades judiciales en sus decisiones prescindieron de emitir pronunciamiento de fondo frente a la ratio decidendi de la Sentencia STC 2670 de 2015, que resultaba aplicable al caso concreto por tener similares condiciones de hecho y de derecho al que fue objeto de estudio en dicha sentencia, se configuró el defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
21. Finalmente, reiteró que los dos años de la caducidad debían contarse desde que el demandante tuvo conocimiento de que daño era antijurídico, es decir, desde la expedición de la Sentencia STC 2670 de 2015, y no desde la ocurrencia del mismo, por imposibilidad de conocerlo en ese momento.
22. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como casuales
específicas: 1) defecto fáctico, 2) defecto sustantivo y 3) desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
23. Por Auto de 4 de marzo de 20191, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 38 Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección B; así mismo, vinculó al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y al Banco BBVA, en su condición absorbente en la fusión con el Banco Granahorrar como terceros interesados en el proceso y comunicó la referida decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Folio 74. 1.4.2. Intervenciones
24. El magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B contestó la acción de tutela y solicitó que se declare la improcedencia de la misma, en la medida que no satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto señaló que el accionante busca hacer de la acción constitucional una instancia diferente a la ordinaria, en la medida que no está de acuerdo con la decisión de segunda instancia, que confirmó el fallo que rechazó la demanda por caducidad, y la cual, al soportarse en los hechos, pretensiones y marco jurídico aplicable no vulneró derecho fundamental alguno.
25. Precisó que, contrario a lo dicho por el accionante, la materialización del
posible daño se efectúo en la diligencia de entrega del bien inmueble el 10 de noviembre de 2011 y, por consiguiente, la caducidad de la acción se inició a contar a partir del día siguiente, por lo cual, la parte actora tenía hasta el 11 de noviembre de 2013 para interponer la acción de reparación directa; no obstante, la presentó el 3 de abril de 2017 cuando el término ya había fenecido.
26. Sumado a lo anterior, manifestó que como la Sentencia STC-2670 de 12 de marzo de 2015 tiene efectos inter partes, su aplicación no era extensiva a los
señores Fabio Olarte Barbosa y Norma Constanza Perdomo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problemas jurídicos. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias dictadas dentro del incidente de desacato 2.6. Conclusiones.
2.1. Competencia
27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones Preliminares 2.2.1. Identificación del defecto específico alegado
28. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte accionante en su
escrito de tutela expresamente alegó entre otros, la presunta configuración de un defecto fáctico, este no se desarrolló, en la medida que, respecto de aquel solo se dijo lo siguiente: “se evidencia un defecto factico protuberante producto de la gravísima incongruencia emanada del hecho de no haber pronunciamiento alguno en este aspecto”.
29. En ese orden y, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, se procederá a realizar el análisis solamente sobre los otros defectos invocados y argumentados, a saber, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.2. Identificación del derecho presuntamente vulnerado2
30. Pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido
proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3. Problemas jurídicos 2 Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018.
31. Corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si se superan o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para luego proceder al análisis de fondo.
32. En caso afirmativo, debe esta Sala determinar si la Sentencia acusada, vulnera el derecho al debido proceso y está incursa en la causales específicas de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por 1) no haber aplicado la Sentencia STC 2670 de 2015, en la que se indicó que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, debían ser beneficiados con la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad y 2) aplicar indebidamente la norma de caducidad de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial3
33. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, toda vez que4:
34. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual no existe medio alguno que permita discutir lo alegado en la acción de tutela, lo que supera este requisito.
35. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferido el 15 de agosto de 2018, notificado por estado fijado el 4 de septiembre del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 12 de febrero de 2019, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses.
36. De igual manera, se advierte que la tutela se interpuso contra una decisión adoptada dentro de un proceso de reparación directa y no de un fallo de tutela. 3 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
37. Así mismo, se identificaron los hechos y derechos vulnerados, en la medida que se expuso con claridad y precisión la situación fáctica que sustenta la vulneración.
38. Finalmente, la controversia es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad y se
confirmó dicha decisión. Lo anterior significa para el actor una negación del acceso a la administración de justicia.
39. Además, es preciso recordar que, esta Corporación, en controversias constitucionales como la que nos ocupa, ha resuelto conocer de fondo el asunto, encontrando así superado el requisito de relevancia constitucional5.
40. Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si con las decisiones adoptadas por el Juzgado 38
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección B, se configuró un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial que amerite la intervención del juez de tutela. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1. Defecto material o sustantivo6 y marco específico.
41. Alegó la parte accionante que, en las providencias enjuiciadas de 23 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2018, se aplicó indebidamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 9 de agosto de 2018, Radicado: 11001-03-15-000-2018-00965-01(AC) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de agosto de 2018, Radicado: 11001-03-15-000-2018-00509-01(AC). 6 Según la Sentencia C-590 de 2005, se configura defecto material o sustantivo en “los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
42. Los accionantes aseguraron que solo hasta la Sentencia STC 2670 de 12 de marzo de 2015, la presunción de legalidad del proceso ejecutivo hipotecario surtido ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá desapareció y, con ello, se concretó el daño antijurídico y error judicial alegados, motivo por el cual, la caducidad ante dicho hecho nuevo o sobreviniente se debía contar desde la ejecutoria de dicha Sentencia y no antes.
43. Sobre ello advierte la Sala que no asiste razón a la parte actora, en tanto el carácter de legalidad del proceso no se desvirtúa por la expedición de una Sentencia de tutela proferida 7 años después, en un asunto de naturaleza completamente diferente a los asuntos que se debatieron en él.
44. En ese sentido, respecto de los elementos que tuvieron en cuenta las providencias acusadas para declarar la caducidad, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló (se trascribe): “(…) el computo del termino de caducidad en este caso no puede partir de la fecha en que cobró ejecutoria el fallo de tutela expedido por la Corte Suprema de Justicia, pues como bien lo indica la parte actora, lo que hizo esa Corporación Judicial fue dar aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, que entró en vigencia en la misma fecha (…).
Por lo mismo, el fallo de tutela en cuestión, que solo produce efectos
entre las partes involucradas en la respectiva acción –ajena a los demandantes-, n puede calificarse como un hecho nuevo o sobreviniente que habilite el término de caducidad en este caso, dado que el sustrato de ese pronunciamiento jurisdiccional es una norma jurídica que estaba vigente con antelación al fallo constitucional e igualmente al trámite y finalización del proceso ejecutivo hipotecario del que hicieron parte los demandantes como integrantes del extremo pasivo de la relación jurídicoprocesal. De acuerdo con lo expuesto, considera el Despacho que el presente proceso se presentó por fuera del término contemplado en el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, como quiera que el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002-553 finalizó el 10 de noviembre de 2011 con la diligencia de entrega del bien objeto de remate adelantada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por lo cual, la parte demandante tenía hasta el 11 de noviembre de 2013, para interponer la presente demanda, sin embargo, su radicación se efectúo sólo hasta el3 de abril de 2017l”.
45. Por su parte el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, en Auto de 15 de agosto de 2018, expuso (se trascribe): “El argumento expuesto por la parte actora no es suficiente, no tiene validez para la entidad judicial, toda vez que el desconocimiento del daño en su momento no interfiere con la obligación de adherirse a la norma, para esa época existía mecanismo jurídico puesto que estaba
vigente la Ley 546 de 1999, que en su artículo 42 indica “ Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40”, sobre la reestructuración del crédito, normatividad que entró en vigor el 23de diciembre de 1999, publicada en diario oficial con No, 43.827, y tuvo existencia legal muchos antes de que se indiciara la acción ejecutante promovida por el ente financiero, por lo tanto, no se puede alegar su desconocimiento, así mismo se deduce que en la contestación de la demanda ejecutiva, se debieron proponer las excepciones previas, haciendo uso de los mecanismos de defensa, en la que se podría objetar sobre el requisito de procedibilidad (…) a lo cual se aplicará la regla general de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte tenemos que la tutela que hace referencia la parte actora STC-276 del 12 de marzo de 2015, tiene efectos interpartes, quiere decir que su aplicación no se hace extensiva a Fabio Olarte Barbosa y Norma Constanza Perdomo. Tenemos que en el presente, este no termina con la ejecutoria dela sentencia, puesto que prosiguen actuaciones para garantizar el objeto y cumplimiento del fallo, por tanto, para el evento en mención la materialización del daño se efectúa en la diligencia de entrega del bien inmueble el 10 de noviembre de 2011, por consiguiente, la caducidad se iniciara a contar a partir del día siguiente en que se materializó el
daño (11 de noviembre de 2011), así las cosas, tenemos que la parte actora tenía hasta el 11 de noviembre de 2013 para interponer la acción y esta la presentó el 3 de abril de 2017(f.108 c1), mucho tiempo después de haber fenecido la acción”.
46. Igualmente, esta Corporación, al conocer en sede constitucional de casos similares7, ha reiterado la tesis que no hay lugar a contar la caducidad desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia STC 2670 de 12 de marzo de 2015, pues las providencias de las que se predica el error son las correspondientes al proceso civil ejecutivo hipotecario, que nada se relacionan con la Sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia y sus efectos quedaron circunscritos al pleito que allí se discutió. Aunque a juicio del accionante, solo con esa decisión pudo advertir la ilegalidad de las actuaciones del proceso ejecutivo, ello no lo convierte per se en el elemento determinante para el conteo de la caducidad. Así se ha pronunciado esta Corporación: “Sin embargo, las autoridades judiciales consideraron que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse a partir del momento en que el bien inmueble de propiedad del demandante fue 7 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de febrero de 2019.
Radicado No. 11001-03-15-000-2018-03642-01(A.C). entregado a la sociedad Davivienda S.A. en cumplimiento del auto de adjudicación, circunstancia que no está en discusión en este trámite constitucional. Por lo anterior, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante al
afirmar que el momento en que conoció del hecho dañino que genera la reparación es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva, por cuanto dicha circunstancia constituye un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo. Además, tampoco es posible concluir, como lo pretende la parte demandante, que los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 deban aplicarse al caso en estudio, en tanto, en su sentir, sus efectos son inter comunis. Esto, por varias razones: La primera porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. La segunda, porque solo podría exigirse que se le diera un trato igualitario al adoptado en dicha providencia judicial si las decisiones enjuiciadas se trataran de las proferidas en el proceso ejecutivo, pero, en el asunto que ocupa la decisión judicial de la referencia, se está discutiendo si la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por el señor Albornoz Buchelly estaba caducado o no, situación fáctica y jurídica ajena a la que fue objeto de pronu
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