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CE-11001-03-15-000-2019-00673-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00673-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado Se evidencia que el INPEC EPMSC Montería resolvió la petición del actor, conforme a sus pretensiones, toda vez que después de presentada la demanda de tutela y antes de la notificación de su admisión (26 de febrero de 2019), la entidad accionada le asignó al actor una actividad de trabajo que le permite redimir la condena que actualmente se encuentra purgando. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto por un hecho superado en la medida que la vulneración invocada a través del derecho de petición desapareció. (…) Así las cosas, como fue superada la omisión por la cual fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00673-00(AC) Actor: GUIDO DANTE FORTUNATI Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC – DIRECCIÓN DE TRATAMIENTO Y DESARROLLO EPMSC

1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Guido Dante Fortunati contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC – Dirección de Tratamiento y Desarrollo-EPMSC.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. El 13 de febrero de 20191, el señor Guido Dante Fortunati, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo y/o estudio. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión: 1 Folios 1 a 5 del expediente de tutela. “Ordenar al INPEC y al Director y Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo de EPMSC Montería que si aún no lo han hecho me incluyan en un programa de trabajo y/o estudio”.

2. Hechos

3. Puso de presente el accionante que actualmente se encuentra pagando una pena de prisión de seis años por el delito de extorsión impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín el 13 de diciembre de 2017. Condena que estaba pagando en el Complejo Carcelario La Paz de Itagüí, donde, a través de la orden de trabajo No. 3913060 de 3 de noviembre de 2017, se le permitió estudiar en el Programa de Formación Académica en la Sección de Validación de

Estudio.

4. Señaló, que el Complejo COPED Pedregal el 28 de noviembre de 2018 le otorgó la orden de trabajo No.4077721 para estudiar en formación en el Campo Académico. No obstante, el 14 de diciembre de 2018, mediante la Resolución No. 900-903223 del 30 de noviembre del mismo año fue trasladado a EPMSC Montería, donde, pese a que ha diligenciado los formatos correspondientes, lleva dos meses sin que se le haya asignado una actividad de estudio y/o trabajo que le

permita redimir la pena y la petición elevada el 5 de febrero del presente año a la Junta de Estudio, Evaluación, Trabajo y Enseñanza del INPEC no ha sido resuelta.

3. Oposición a la demanda de tutela

5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC solicitó su desvinculación de la presente acción por “carencia actual del objeto por un hecho superado”.

Señaló que, una vez revisada la Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario-SISIPEC de la entidad se evidenció que el día 14 de febrero de 2019, el EPMSC de Montería ubicó al privado de la libertad en la actividad AGROPECUARÍA, para el efecto adjuntó la respectiva constancia2.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela 2 Folio 21 del expediente.

6. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue creada como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.1. El derecho fundamental de petición y su análisis en el caso concreto

7. El derecho fundamental a la petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se compone esencialmente por la facultad (i) que tiene una

persona de elevar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

8. Ahora bien, la entidad accionada junto con la contestación de la tutela de la referencia allegó la siguiente constancia, de la que se lee: “INPEC sisipec Web

Consulta Ejecutiva de Internos Datos del Interno (…)

Nombre: GUIDO DANTE

Primer Apellido: FORTUNATI

(…) Labor Establecimiento

Nombre Establecimiento: EPMSC MONTERÍA

Ubicación: AGROPECUARÍAS

Labor: PROGRAMAS DE FORMACIÓN LABORAL

Fecha Inicial Labor: 14/02/2019”3.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el INPEC EPMSC Montería resolvió la petición del actor, conforme a sus pretensiones, toda vez que 3 Folio 21, expediente de tutela. después de presentada la demanda de tutela y antes de la notificación de su admisión (26 de febrero de 20194), la entidad accionada le asignó al actor una actividad de trabajo que le permite redimir la condena que actualmente se encuentra purgando. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto por un hecho superado en la medida que la vulneración invocada a través del

derecho de petición desapareció.

2. Conclusión

10. Así las cosas, como fue superada la omisión por la cual fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 4 Folio 13 del expediente.

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