CE-11001-03-15-000-2019-00682-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00682-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REUBICACIÓN LABORAL DE SERVIDOR JUDICIAL - Actuaciones administrativas en curso La Sala observa que el reparo del actor radica exclusivamente en la omisión en el trámite de la petición presentada el 26 de noviembre de 2018, tendiente a que se le reubique laboralmente por las afectaciones de salud que presenta. (…) [A]dvierte la Sala que mediante Oficio UDAEO18-1913 del 27 de noviembre de 2018, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la solicitud de trato igualitario y concepto de evaluación para la creación de un cargo por reubicación laboral, presentada por el [accionante] el 26 de noviembre del mismo año, en el sentido de indicarle que el trámite para acceder a dicha petición debía surtirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Acuerdo 756 de 2000..(…) De esta forma, la Sala observa que a pesar de que el accionante indicó que no se le había dado trámite a su solicitud, lo cierto es que de los documentos relacionados anteriormente se puede inferir que las autoridades accionadas han venido actuando diligentemente en el ejercicio de sus funciones para lograr el concepto de rehabilitación que es necesario para conceptuar acerca de la reubicación del [actor].(…) En ese orden, entiende la Sala que en este momento están en curso las actuaciones administrativas tendientes a determinar si hay lugar o no a la reubicación laboral, cuya competencia corresponde en, primer lugar, a la
Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, quien será la encargada de verificar la condición actual del demandante y, conforme a la valoración que de esta haga, en segundo lugar, deberá de manera inmediata remitir la documentación al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Seccional correspondiente, a quien le corresponderá adelantar la visita al puesto de trabajo del servidor, estudiar y considerar las recomendaciones médicas emitidas por los especialistas y tramitar los reclamos efectuados o remitirlos al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, para que éste las presente ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En esos términos, la Subsección observa que no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos relacionados con la reubicación de los servidores judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00682-00(AC)
Actor: FIDEL ESPINOSA CHACÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la acción de tutela presentada por Fidel Espinosa Chacón en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el Comité Paritario de Salud Ocupacional del Consejo Superior de la
Judicatura, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, trabajo e igualdad.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor Fidel Espinosa Chacón estimó que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales ya referidos, al omitir atender la petición que elevó el 26 de noviembre de 2018, con el fin de obtener un estudio y concepto de evaluación para la creación de un cargo en el cual pueda ser reubicado laboralmente, pues el accidente de trabajo que sufrió en el año 2012 le generó una bursitis prepatelar y generación de un fibroma lateral con una pérdida de capacidad laboral del 11.47% y, posteriormente, debido al sobreesfuerzo osteomuscular se le diagnosticó una condromalacia o artrosis de rodilla derecha, enfermedades todas estas catalogadas de origen laboral, según lo indicado por la
ARL Colmena.
I. ANTECEDENTES a.- La demanda
2. Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2019, el señor Fidel Espinosa Chacón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el Comité Paritario de Salud Ocupacional del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, trabajo e igualdad. En consecuencia, solicitó: Se amparen mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, protección especial por estado de salud y derecho a la igualdad y por lo tanto (sic) se ordene a las entidades accionadas
para que en forma inmediata procedan a realizar las variaciones que les solicité desde el pasado 26/noviembre/2018 para que se me realizara un estudio y concepto de evaluación para creación de cargo para reubicación laboral al existir afectación de salud permanente y definitiva por secuelas y lesiones por accident6e (sic) de trabajo causadas desde el año 2012 con ocasión de un accidente de trabajo que me generó una bursitis prepatelar y generación de un fibroma lateral con una posterior pérdida de capacidad laboral del 11.47% y ahora una condromalacia o artrosis de rodilla derecha lo cual me ha generado una serie de restricciones laborales de forma periódica y permanente que está afectando mi cotidianidad en el desempeño de mis labores y en mi propia calidad de vida. b.- Hechos
3. El accionante manifestó que en el año 2012 sufrió un accidente de trabajo que le generó una bursitis prepatelar y generación de un fibroma lateral con una pérdida de capacidad laboral del 11.47%. Posteriormente, debido al sobreesfuerzo osteomuscular se le diagnosticó una condromalacia o artrosis de rodilla derecha, lo que le ocasionó una afectación de salud permanente y definitiva.
4. Puso de presente que actualmente se encuentra desempeñando, en propiedad, el cargo de Citador en la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Cali y que, desde el mismo momento en que tomó posesión en dicho cargo, le informó a su empleador de las restricciones de trabajo, suscritas por los médicos tratantes adscritos a la ARL Colmena.
5. Señaló que el 26 de noviembre de 2018 radicó escrito ante las entidades
accionadas, con el fin de que realizaran un estudio y concepto de evaluación para la creación de un cargo en el cual pudiera ser reubicado laboralmente, pues las secuelas y lesiones le impiden desempeñar las funciones propias del mismo. Adicionalmente, indicó que ese mismo día solicitó ante el Presidente de la Sala Penal, magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez, fuera ajustado de manera temporal un cambio de funciones laborales, sin que hasta la fecha se obtuviera respuesta a dichas peticiones.
6. De igual manera, advirtió que a pesar de que han sido emitidas varias recomendaciones médicas para ser reubicado laboralmente, entre ellas, la elaborada por el médico Ricardo Chavarro Polanco el 12 de septiembre de 2018, las entidades accionadas no han dado una respuesta oportuna al caso.
7. Por otra parte, adujo que el 12 de diciembre de 2018, recibió por correo electrónico una comunicación suscrita por la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial, en la cual le informaban que la solicitud había sido trasladada a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por carencia de competencia.
8. Finalmente, indicó que a pesar de las limitaciones establecidas en la última valoración realizada el 17 de diciembre de 2018 por la ARL Colmena -evitar largos desplazamientos y uso restringido de escaleras-, ha tenido que continuar ejecutando las labores propias de su cargo, viéndose forzado a subir las escalinatas hasta el piso 6º para notificar a los despacho penales, pues debido al fatal suceso que se presentó con los ascensores, estos se encuentran fuera de
funcionamiento. c.- Fundamentos de la vulneración
9. El demandante estimó vulnerados sus derechos a la salud, trabajo e igualdad, comoquiera que las autoridades accionadas no han atendido la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2018, tendiente a que se realice un estudio y concepto de evaluación para la creación de un cargo en el cual pueda ser reubicado laboralmente, teniendo en cuenta la afectación permanente en su salud ocasionada por el accidente de trabajo sufrido en el año 2012, que trajo como consecuencia una bursitis prepatelar y generación de un fibroma lateral, con una posterior pérdida de capacidad laboral del 11.47%.
10. Al invocar el derecho a la igualdad, hizo alusión al Acuerdo 2049 de 2003, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procedió a crear un cargo de planta de personal para atender una situación similar, donde se le había permitido a un empleado judicial tener oportunidad de laborar con dignidad, según las circunstancias especiales de salud.
11. Finalmente, indicó que por las dolencias y compromiso osteomuscular que presenta, en el mes de julio del año 2018 se vio obligado a declinar del nombramiento en propiedad como Asistente Administrativo Grado 7 en la Coordinación Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. d.- Trámite procesal
12. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 11 de febrero de 2019 la remitió a esta Corporación, conforme a las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017 (fl. 23 a 24)
13. El 19 de febrero de 2019, este despacho avocó el conocimiento, admitió la tutela y ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá y al Presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera, vinculó como terceros interesados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, a la ARL Colmena y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fl. 29). e.- Intervenciones
14. La apoderada general de Colmena Seguros manifestó que el señor Fidel Espinosa Chacón estuvo afiliado a dicha administradora de riesgos laborales hasta el 31 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual su empleador, junto con todos sus trabajadores, se trasladaron a la ARL Positiva (fls. 39 a 71).
15. Indicó que, conforme con los registros de Colmena Seguros, se encontró que, a nombre del señor Fidel Espinosa, fue reportado un accidente laboral el 16 de mayo de 2012, que generó trauma de rodilla derecha, el cual fue aprobado por dicha aseguradora, procediendo a autorizar todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo, tales como, especialidades de ortopedia y traumatología, medicina física y rehabilitación, fisioterapia, exámenes de diagnóstico, suministro de medicamentos, gastos de traslado, incapacidades temporales, entre otros.
16. De igual manera, señaló que, una vez dado de alta el señor Fidel Espinosa,
mediante dictamen del 9 de abril de 2013, Colmena Seguros calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 11.47%.
17. Puso de presente que con posterioridad a dicha calificación el señor Espinosa solicitó una nueva valoración por especialista de ortopedia, en la cual se concluyó que presentaba “patología de base en la rodilla derecha no asociada al evento radicado como accidente de trabajo correspondiente a condromalacia, bursitis prepatelar y fibroma lateral de rodilla derecha”.
18. En esa medida, indicó que como el señor Fidel Espinosa Chacón muestra unas patologías de origen común, adicionales y diferentes al evento agudo reportado como accidente de trabajo, estas no pueden ser asumidas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, pues las mismas están bajo la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS de afiliación del accionante.
19. Así mismo, manifestó que la calificación como patologías de origen común fue notificada al demandante, a su EPS de afiliación, a su fondo de pensiones y a la entidad empleadora mediante comunicación del 20 de febrero de 2019, indicándoles de manera expresa que conforme a lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en caso de no estar de acuerdo con la decisión, contaban con el término de diez (10) días hábiles para manifestar su inconformidad, la cual debía ser dirimida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
20. Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de Colmena ARL, en consideración a que las obligaciones derivadas de
un contrato de trabajo, tales como reubicación laboral, son de competencia exclusiva del empleador y no de las administradoras de riesgos laborales.
21. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Luz Marina Veloza Jiménez, indicó que en la actualidad no se cuenta con la disponibilidad presupuestal para el financiamiento de medidas adicionales a las ya existentes, toda vez que en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1993 no se podrá “establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales” (fls. 73 a 83).
22. De igual manera, consideró como inadmisible que el sentenciador tutelar pueda imponer al Consejo Superior de la Judicatura el deber de adoptar medidas de descongestión en un tiempo perentorio, pues con ello estaría desbordando su órbita decisional.
23. Ahora bien, resaltó que en atención a la solicitud presentada por el señor Fidel Espinosa el 26 de noviembre de 2018, fue emitido el Oficio UDAEO18-1913 el 27 de noviembre del mismo año, en el cual se le indicó que el concepto de evaluación para la creación de un cargo de reubicación laboral debía surtirse de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos números 268 de 1996, 756 de 2000 y PSAA1510346 de 2015. Así mismo, se le puso de presente en dicha comunicación que es al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de Cali a quien le
corresponde adelantar la visita al puesto de trabajo del servidor judicial, estudiar y considerar las recomendaciones médicas emitidas por los especialistas y tramitar los reclamos efectuados relacionados con estos temas o remitirlos ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional, para que sea este quien las presente ante el Consejo Superior de la Judicatura. Trámites que consideró que no habían sido agotados por el accionante, previo a la presentación del mecanismo constitucional.
24. De otro lado, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la creación de cargos en la Rama Judicial, por cuanto estas actuaciones inciden de manera directa en su presupuesto y, por lo tanto, requieren de estudios previos que deben ser avalados por la Comisión Interinstitucional de dicha entidad.
25. La directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, doctora Clara Inés Ramírez Sierra, indicó que se ha venido realizando todo lo concerniente a la atención del accionante desde el primer accidente acaecido, esto es, desde el año 2012, recibiendo todas sus prestaciones asistenciales hasta el punto de que su tratamiento ya no tuvo más evolución y fue calificada su Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) en un 11.47% por el diagnóstico de contusión de la rodilla derecha. No obstante, resaltó que el último dictamen de calificación de origen de la patología del miembro inferior derecho, indicó que no era una secuela del accidente de trabajo y, por lo tanto, no correspondía asumir dicha incapacidad a la ARL Colmena (fl. 86 CD).
26. Por último, manifestó que a pesar de que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, indicándole que debía dirigirse al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Seccional del Valle, pues es a quien le corresponde adelantar la visita al puesto de trabajo del servidor judicial y estudiar las recomendaciones médicas emitidas por los especialistas, el accionante no se ha presentado ni ha hecho solicitud por escrito o por vía correo electrónico a efectos de realizar trámite alguno.
27. La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que las recomendaciones médico laborales emitidas tanto por la EPS del servidor judicial como por la ARL están orientadas a restringir la forma de ejecutar algunas actividades, pero de ninguna manera indican que el servidor no pueda cumplir las funciones propias de su cargo (fls. 89 a 103).
28. Agregó que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues en el escrito de la acción de tutela aparecen las pruebas de su cumplimiento, de la siguiente manera: i) en cuanto al derecho a la salud, se le brindó atención
oportuna por la ARL; ii) en cuanto al derecho al trabajo, está vinculado en carrera a la Rama Judicial como Citador de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Cali; iii) respecto al derecho a la igualdad, no se puede acceder a su solicitud, por cuanto el servidor judicial no tiene recomendaciones médicas laborales que le impidan desempeñar las funciones asignadas; iv) en cuanto al derecho de
petición, se le dio respuesta a su solicitud de fecha 26 de noviembre de 2018 con el Oficio DEAJO19-3 del 3 de enero de 2019.
29. Añadió, que mediante correo electrónico la ARL Positiva indicó, que en la valoración realizada el 7 de diciembre de 2018 por la especialidad de ortopedia y traumatología del Centro de Ortopedia y Fracturas S.A., se evidenció que el señor Fidel Espinosa contaba con una patología crónica y degenerativa como antecedentes patológicos, no obstante, como la misma era propia del servidor fue categorizada como factor individual. En consecuencia, como el diagnóstico de origen laboral ya estaba tratado, el especialista indicó fisioterapia.
30. En esa medida, advirtió que a pesar de que la ARL Positiva asignó cita de medicina laboral para el día 19 de diciembre de 2018, la misma fue cancelada de manera voluntaria por el servidor judicial; además, que en varias oportunidades han intentado comunicarse con el señor Fidel Espinosa, sin obtener respuesta alguna.
31. Finalmente, puso de presente que el señor Fidel Espinosa cuenta actualmente con autorización y agendamiento de cita por medicina laboral, para valoración y evolución del estado actual para el día 14 de marzo de 2019 a las 10:40 a.m.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
32. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación1, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.
b.- Problema jurídico
33. La Sala deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, trabajo e igualdad del señor Fidel Espinosa Chacón, en razón a que no atendieron la solicitud de realizar un estudio y concepto de evaluación para la creación de un cargo en el cual pueda ser reubicado laboralmente al existir afectación de su salud permanente y definitiva, por secuelas y lesiones ocasionadas en el accidente de trabajo acaecido en el año 2012. c.- Generalidades de la acción de tutela
34. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
35. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y la de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que éstos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
36. Sin embargo, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante i) dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de
defensa judicial a su disposición.
37. Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 1 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”.
38. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos i) no resultan idóneos para proteger el derecho
fundamental presuntamente vulnerado y/o ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. d.- Caso concreto
39. El señor Fidel Espinosa Chacón a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, trabajo e igualdad, los cuales consideró vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el Comité Paritario de Salud Ocupacional del Consejo Superior de la Judicatura.
40. Para el efecto, afirmó que las autoridades omitieron atender la petición que elevó el 26 de noviembre de 2018, tendiente a obtener un estudio y concepto de evaluación para la creación de un cargo en el cual pueda ser reubicado laboralmente, pues el accidente de trabajo que sufrió en el año 2012 le generó una bursitis prepatelar y generación de un fibroma lateral con una pérdida de capacidad laboral del 11.47% y, posteriormente, debido al sobreesfuerzo osteomuscular, se le diagnosticó una condromalacia o artrosis de rodilla derecha, enfermedades todas estas catalogadas de origen laboral, según lo indicado por la ARL Colmena.
41. En consecuencia, solicitó se les ordenara de manera inmediata realizar las valoraciones correspondientes, teniendo en cuenta la calificación de pérdida de capacidad laboral del 11.47% y las recomendaciones laborales con modificaciones definitivas por enfermedad profesional.
42. En esa medida, la Sala observa que el reparo del actor radica exclusivamente en la omisión en el trámite de la petición presentada el 26 de noviembre de 2018, tendiente a que se le reubique laboralmente por las
afectaciones de salud que presenta.
43. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de los documentos allegados al expediente con el fin de establecer si las autoridades accionadas dieron trámite o no a la petición del accionante.
44. Pues bien, una vez revisado el proceso se advierte que el 28 de febrero de 2013 y el 2 de febrero de 2016, la ARL Colmena y la ARL Positiva, respectivamente, elaboraron las recomendaciones laborales con modificaciones definitivas, en las cuales indicaron una serie de trasformaciones tendientes al mejoramiento de las condiciones físicas del lugar de trabajo y plasmaron algunas sugerencias para el desarrollo normal de las funciones del servidor judicial, con el fin de evitar el agravamiento de su estado de salud y favorecer su rehabilitación integral (fl. 10 a 11 y CD fl. 86).
45. No obstante, observa la Sala que dentro de dichas recomendaciones no se contempló la posibilidad de una reubicación laboral, pues lo que se planteó allí fueron unas limitaciones a las actividades propias del desarrollo normal de las funciones de su cargo, tales como i) no caminar por terrenos irregulares, ni por trayectos largos; ii) no cargar pesos superiores a los 5 kg, en caso de ser necesario, recibir ayuda de sus compañeros o segmentar la carga; iii) apoyar al servidor en su proceso de rehabilitación; iv) gestionar la posibilidad de organizar el espacio, acomodar puestos de trabajo o si es posible buscar otros espacios; v) evitar movimientos de alta frecuencia en flexión de muñecas
(doblar las manos hacia abajo), de extensión de muñecas (doblar las manos hacia arriba) y desviación radio cubital (girar la mano hacia la derecha e
izquierda), con aplicación de fuerza.
46. De igual manera, se observa que con el fin de obtener las recomendaciones médicas de la condición actual del accionante, la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Oficio DESAJCLO187855 del 6 de noviembre de 2018, le informó al señor Fidel Espinosa sobre la citación a valoración médica ocupacional periódica, resaltando la importancia de la asistencia a la misma por ser de carácter obligatorio. Con dicho oficio se allegó la solicitud de cita médica ocupacional, con constancia de asignación para el día 13 de noviembre de 2018 a la 1:00 p.m. (fls. 95 a 96).
47. El anterior examen denominado “Periódico con énfasis osteomuscular” se llevó a cabo en la fecha establecida, tal y como consta en la Historia Clínica Ocupacional Rem: 84772, en la cual se sugirió “continuar controles de patologías de base en su EPS” y se plasmaron las siguientes restricciones (fls.
96 vto – 97):
1. Puede realizar actividades que promuevan su patrón de marcha procurando que los desplazamientos por escaleras, terreno irregular y plano inclinado sean ejecutados de acuerdo a tolerancia de trabajador y sin asumir posición cuclillas o ejecutar actividades de impacto como saltar y correr. 2. Evitar recorrer distancias largas o subir y bajar escaleras de manera repetitiva 3. Continuar controles en su eps por ortopedia. 4. Restricciones dadas hasta
valoración por ortopedia y definir conducta.
48. Ahora bien, la Sala que mediante Oficio UDAEO18-1913 del 27 de noviembre de 2018, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Luz Marina Veloza Jiménez, dió respuesta a la solicitud de trato igualitario y concepto de evaluación para la creación de un cargo por reubicación laboral, presentada por el señor Fidel Espinosa Chacón el 26 de noviembre del mismo año, en el sentido de indicarle que el trámite para acceder a dicha petición debía surtirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Acuerdo 756 de 2000, en los artículos 3º y 4º del Acuerdo 268 de 1996 y en el artículo 3º del Acuerdo PSAA15-10346 del 15 de mayo de 2015. Así mismo, en dicha respuesta se señaló: (…) corresponde al Comité Paritario Seccional se Seguridad y Salud en el Trabajo de Cali, a quien se dará traslado de la solicitud, adelantar visita al puesto de trabajo del servidor judicial, estudiar y considerar las recomendaciones médicas emitidas por los médicos tratantes, y dentro de su competencia, tramitar los reclamos efectuados por los servidores judiciales, relacionados con estos temas, o remitirlos ante el Comité Paritario de Seguridad Social y Salud en el Trabajo Nacional, para que éste las presente ante el Consejo Superior de la Judicatura, para la adopción de las medidas convenientes.
49. Por su parte, se encuentra que a través del Oficio DEAJO19-3 del 3 de enero de 2019, el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó al señor Espinosa Chacón que “a través de la médica asesora para la Rama Judicial se está gestionando con ARL Colmena el concepto definitivo de rehabilitación integral, calificación de pérdida de capacidad laboral y la actualización de las recomendaciones médico laborales”. Así mismo, en dicho escrito se le puso de presente al accionante, que en tanto se gestionan esos conceptos y la atención médica que requiere, puede presentar su caso ante el Comité Paritario Seccional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el cual tiene asiento el Consejo Seccional de la Judicatura, para que sea este quien recomiende la posibilidad de asignar funciones, ya sea dentro de su propio juzgado o en un centro de servicios (fl. 79).
50. Aunado a lo anterior, en Oficio DEAJRHO19-1081 del 22 de febrero de 2019 dirigido al Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Director de la Unidad de Recursos Humanos, doctor Nelson Orlando Jiménez Peña, consideró que se ha dado respuesta a los diferentes requerimientos planteados por el servidor judicial Fidel Espinosa Chacón, a través de correo electrónico o mediante oficio. A su vez, resaltó que en el reporte presentado el 22 de
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