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CE-11001-03-15-000-2019-00683-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00683-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE – Inexistencia / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RETIRO DEL SERVICIO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Obligación de realizar nuevo concepto médico, cuando el primero ha perdido su validez En el asunto sub examine el actor sostiene que el fallo objeto de censura en este trámite constitucional incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto «[…] existe una sólida línea constitucional entratándose [sic] de militares con una discapacidad inferior al 50%, situación constitucional que desconoció la sentencia de segunda instancia, pues dio primacía a las formas y al rigor procedimental, sobre la esencia del medio de control, es decir, otorgar el reintegro, pero sin causarle al accionante un nuevo perjuicio […]», y en violación directa de la Constitución, puesto que desatendió lo previsto en sus «[…] artículos 2º, 13º y 47º […]». [C]abe anotar que si bien es cierto que las actas médicas enjuiciadas determinaron una disminución de la capacidad laboral del actor en un porcentaje del 11.5 y lo catalogaron como «no apto» para desempeñarse en el Ejército Nacional, al indicar que padecía una «[…] incapacidad permanente parcial, [por lo que tampoco se recomendó] reubicación laboral», también lo es que constituyen el

principal sustento de la Resolución 1344 de 7 de julio de 2016, por cuyo conducto se le retiró del servicio activo, acto administrativo susceptible de ser atacado ante esta jurisdicción, por cuanto es el que al desincorporarlo, decidió su situación particular y concreta, por consiguiente, se ajusta a la jurisprudencia vigente el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), consistente en que las referidas actas en el asunto sub judice se constituyen como actos de trámite, en razón a que con ellas no se impidió continuar con la respectiva actuación administrativa, toda vez que, como se precisó, fue el acto administrativo que desvinculó al actor del Ejército Nacional el que lo hizo. (…) Por otro lado, en lo concerniente a que al no analizar la legalidad de los referidos actos administrativos «[…] se le genera un perjuicio irremediable […], pues la situación discriminatoria se prolongará ampliamente en el tiempo […]» y, por ende, no «[…] podrá ascender en su carrera militar, [debido a que] no cumple uno de los requisitos objetivos de los artículos 52 y 54 del Decreto 1790 de 2000 […]», se colige que tal argumento carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que el artículo 4.º del Decreto 1796 de 2000 prevé que al momento de efectuarse el reintegro de una persona al servicio activo de la fuerza pública debe practicarse una nueva valoración médica de su capacidad sicofísica, procedimiento que deberá surtirse con el tutelante, en virtud de la sentencia

reprochada, cuanto más si, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, los conceptos médicos en que se fundamentó su desvinculación ya habían perdido toda validez. (…) De lo anterior se colige que los magistrados accionados en la providencia enjuiciada sustentaron su postura en la normativa que reglamenta el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica (Decretos 1790 y 1796 de 2000) y en jurisprudencia de esta Corporación de 3 de noviembre de 2011, 8 de septiembre de 2016 y 7 de diciembre de 2017 sobre la materia, por lo que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales, por lo que no se evidencia el desconocimiento del precedente alegado. NOTA DE RELATORÍA: en relación con la realización de nuevos exámenes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 22 de marzo de 2012, Exp. 73001-23-31-000-2002-92320-01(103307), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 / DECRETO 1796 DE 2000 –

ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00683-01(AC)

Actor: ELIEL ÁLVAREZ SOLANO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 15). El señor Eliel Álvarez Solano, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos el fallo de 24 de enero de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó parcialmente el de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2016-00498-00, en el sentido de declararse inhibido para estudiar la legalidad de las actas «[…] de junta médico laboral Nro. 83326 del 27 de noviembre de 2015 y […] de Tribunal Médico Laboral de [R]evisión [M]ilitar y de Policía Nro. TM16-444 MDNSG-TML-41.1 del 8 de

agosto de 2016», y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión, en la que se atiendan «[…] los lineamientos […] jurisprudenciales de la Corte Constitucional como los que están estipulados en el [ordinal] tercero del resuelve de la sentencia T 729 de 2016, es decir, ordenar el reintegro, teniendo en cuenta la importancia de […] la valoración médico laboral integral y determinar en qué cargo puede desempeñarse […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 25 de julio de 1998 ingresó al Ejército Nacional y, mediante Resolución 1433 de 7 de julio de 2016, fue retirado de dicha institución, con fundamento en lo consignado en el acta de junta médico-laboral militar 83326 de 27 de noviembre de 2015, en la que, con ocasión de un diagnóstico de estrés postraumático asintomático, se determinó (i) disminución de su capacidad laboral del 11.5%, (ii) «[…] incapacidad permanente parcial», (iii) «no apto» para el servicio y, (iv) «no se recomienda reubicación laboral», decisión ratificada por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, por conducto del acta M16444 MDNSG-TML-41.1 de 8 de agosto de 2016. Que por lo anterior incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 11001-33-35-021-2016-00498-00) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, del cual conoció el Juzgado Veintiuno (21)

Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 31 de julio de 2018, accedió a las pretensiones allí formuladas, por consiguiente, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó su reintegro «[…] al servicio activo del Ejército Nacional[,] en el grado que ostentaba al momento de su retiro sin solución de continuidad […]», y el pago de todos los emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación. Aduce que la anterior decisión fue confirmada parcialmente1 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda ), con fallo de 24 de enero de 2019, al considerar que se «[…] comparte la decisión del a quo, en cuanto ordenó el reintegro del demandante al servicio activo y, el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir […]», en virtud de lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, no obstante, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las actas de junta médico-laboral militar y Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía cuestionadas, bajo el fundamento de que no «[…] pueden ser sometidas a control […]» jurisdiccional por ser actos administrativos de trámite. Que la sentencia enjuiciada adolece de desconocimiento del precedente, por cuanto «[…] existe una sólida línea constitucional entratándose [sic] de militares con una discapacidad inferior al 50%, situación constitucional que desconoció la sentencia de segunda instancia, pues dio primacía a las formas y al rigor procedimental, sobre la

esencia del medio de control, es decir, otorgar el reintegro, pero sin causarle al accionante un nuevo perjuicio […]», y de violación directa de la Carta Política, puesto que desatendió lo previsto en sus «[…] artículos 2º, 13º y 47º […]». 1.3 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión acusada (ff. 78 y 79), se oponen a la prosperidad del presente trámite constitucional, al estimar que en aquella «[…] no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados» en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, máxime cuando «[…] las actas médico laborales cuya nulidad se pretendía, no tiene[n] un carácter definitivo, según el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, el cual, dispone que para todos los efectos legales dicho concepto tiene una validez de tres (3) meses, al cabo de los cuales, continuar[á] vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica, verbi gratia, el llamamiento de estudio al grado siguiente», por lo que en ningún momento se desconocieron los derechos fundamentales del tutelante. 1.4 Providencia impugnada (ff. 80 a 83). Con sentencia de 16 de mayo de 2019, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo 1 «[…] salvo el numeral segundo que se REVOCA, y los [ordinales] tercero, cuarto y quinto, los cuales se

MODIFICAN en el sentido de precisar que el grado del señor Eliel Álvarez Solano, corresponde a Sargento Segundo […]». deprecado, al concluir que «[…] no se observa que en el [pronunciamiento objeto de reproche] se incurra en violación de algún derecho fundamental de la parte actora y, en cambio, lo que se evidencia, confrontado dicho fallo con los argumentos y las pretensiones de la acción de tutela, es que lo que se [persigue] es que se reabra un debate jurídico zanjado en el trámite del proceso ordinario […]». Además, «[…] de la lectura de [la solicitud de amparo] […] y del fallo atacado no se puede extraer que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya solicitado que, previo a [su] reintegro se le practicaran nuevos exámenes médicos para efectos de establecer cuál era su estado de salud y de su capacidad laboral y, conforme a ello, reubicarlo en un cargo en el cual pueda desempeñarse sin comprometer su derecho de ascenso en la carrera militar». 1.5 Impugnación (f. 97) El actor, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que los actos administrativos de carácter particular y concreto que fueron objeto de demanda en el proceso contencioso-administrativo al no ser anulados, producen efectos jurídicos y, por lo tanto, «[…] seguirá siendo objeto de discriminación por parte de la entidad», por lo que «[…] la discusión no es legal, esa fue ante las instancias, aquí […] es ius fundamental, [dado que el] reintegro [en los términos ordenados] afecta el derecho fundamental de ascenso y promoción de un

discapacitado».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado5, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2016-00498-00, instaurado por el tutelante contra la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el sentido de confirmar parcialmente la de primera instancia, que accedió a las pretensiones allí formuladas, en cuanto a que se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de las actas médico-laborales enjuiciadas; y en caso afirmativo, si las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores al debido proceso e 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». igualdad invocadas en el escrito inicial. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica,

cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó

el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de

los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo

hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones

y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20127, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada fue proferida el 24 de enero de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de febrero siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, alegadas por el accionante. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia9, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo10 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe11. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción12; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima

frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se 9 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 10 Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduar

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