CE-11001-03-15-000-2019-00685-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00685-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00685-00
Actora: Amparo Mercy García Sinisterra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de nulidad de acto administrativo que reconoce pensión gracia a docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - No se acreditaron 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisada la historia laboral de la actora y los argumentos expuestos en la sentencia del 16 de agosto del 2018 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala concluye, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, que la referida autoridad judicial sí realizó un análisis de la Resolución 31919 de 2017, incluso en conjunto con otras pruebas (Resolución 002 del 15 de enero de 1973) y con apoyo jurisprudencial. Dicho análisis se encuentra que fue razonado, ajustado a las reglas de la sana crítica y por tanto no fue arbitrario, pues se tuvo en consideración que el certificado es claro en especificar los tiempos en que la docente perteneció al orden departamental y al orden nacional, y que en el proceso ordinario no se acreditó otra prueba que
desvirtué el acto administrativo en comento. Ahora, si bien es cierto que el juez de segunda instancia no hizo referencia al segundo folio de la Resolución 31919 del 2017, esto no significa que la prueba no fue apreciada, más aun, cuando se observa en el mismo folio 2, que la cuota parte cotizada al Fondo Prestacional del Cauca es del Ministerio de Educación Nacional, es decir, que provenían de recursos de la Nación por ser docente del orden nacional (…) En conclusión, no existen argumentos que logren justificar que en la decisión [cuestionada], se incurrió en un defecto factico que vulnere los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, se reitera, por un lado, la resolución 31919 del 2017 sí fue analizada en forma razonable, y por otro lado, del estudio del Decreto núm. 008302-2018, no es posible determinar que la docente [A.M.G.S] fuera del orden departamental durante el periodo de 1990 al 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00685-00(AC)
Actor: AMPARO MERCY GARCÍA SINISTERRA.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN
“B”, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
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Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00685-00
Actora: Amparo Mercy García Sinisterra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Amparo Mercy García Sinisterra en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Amparo Mercy García Sinisterra, en nombre propio, interpuso acción de tutela el 14 de febrero de 20191, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda –
Subsección “B”, Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados con las sentencias del 20 de octubre del 2017 y 16 de agosto del 2018, proferidas dentro del expediente ordinario con radicado núm. 19001233300320150020501. 1.2. Hechos
1. Amparo Mercy García Sinisterra nació el 30 de noviembre de 1942, por lo que en la actualidad cuenta con más de 76 años de edad.2
2. La actora fue vinculada como docente territorial en el municipio de Timbiqui
(Cauca), desde el 16 de enero de 1964 hasta el 15 de enero de 19683.
3. Con Resolución 002 de 1973 fue nombrada como personal docente nacional, por parte de la prefectura apostólica de Guapi (Cauca).
4. La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal hoy UGPP-, mediante Resolución núm. 13762 del 29 de noviembre de 1995, le reconoció a la actora una pensión gracia a partir del 1 de enero de 19934.
5. Cajanal reliquidó la pensión gracia por solicitud de la actora, mediante la Resolución 05615 del 12 de marzo del 2007, con la inclusión de todos los factores acreditados en el cuaderno administrativo de la interesada.5
6. Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, Cajanal reliquidó la pensión de la actora mediante Resolución 26940 del 17 de enero de 20126, con la inclusión de todos los valores que conformaron factor salarial de la actora, acto administrativo que fue modificado mediante Resolución 26276 del 28 de agosto del 2014, en el sentido de indicar que no se daría aplicación a la prescripción trienal. 1 Fls. 1 a 12 del cuaderno principal 2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora visible al folio 14 del cuaderno principal. 3 Folio 12 del cuaderno 3 de pruebas del expediente ordinario. 4 Folios 18 a 20 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario. 5 Folios 95 a 99 del cuaderno 1 principal del expediente ordinario. 6 Folios 123 a 126 del cuaderno 1 principal del expediente ordinario.
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7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, el 4 de mayo de 2015, ante el Tribunal Administrativo del Cauca8, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 13762 del 29 de noviembre de 1995, 05615 del 12 de marzo del 2007, 26940 del 17 de enero de 2012 y 26276 del 28 de agosto de 2014, pues en su sentir, al momento de conceder la pensión a Amparo García, contabilizó tiempos prestados como docente nacional, lo cual se sale de los parámetros legales.
8. El Tribunal Administrativo del Cauca agotó las etapas procesales y dictó sentencia el 20 de octubre del 20179 mediante la cual decretó la nulidad de las resoluciones acusadas.
Como fundamento de su decisión, expuso que de las pruebas del proceso, encontró que Cajanal efectivamente contabilizó tiempos de servicio en los cuales Amparo Mercy García Sinisterra laboró como docente del orden nacional, para otorgar la pensión gracia, lo cual contraría el cumplimiento de los requisitos de dicha prestación pensional, en el sentido de que deben ser 20 años de servicio a nivel territorial o como nacionalizado.
9. La accionante presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo, pues según su dicho, completó los 20 años de servicio como docente territorial.
Argumentó que desde el 1 de enero de 1990 trabajó para el Departamento del Cauca, y con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pasó a ser docente territorial adscrita a la Secretaria de Educación del Cauca.10
10. El asunto correspondió por competencia en segunda instancia a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que en providencia del 16 de agosto del 2018, confirmó la decisión del Tribunal11.
El alto Tribunal explicó que si bien Amparo Mercy García Sinisterra tuvo la condición de docente departamental antes de 1980, no logró cumplir los 20 años de servicio que exigen los artículos 1 de la Ley 114 de 1913 y 15 de la Ley 91 de 1989, como docente territorial o nacionalizada. 1.3. Pretensiones de la tutela La actora solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital; ii) declarar que las sentencias del 20 de octubre del 2017 y 16 de agosto del 2018 vulneraron sus derechos fundamentales; iii) ordenar que la providencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado sea revisada para que garantice los derechos presuntamente violados; y iv) ordenar al juez de segunda instancia del proceso ordinario proferir nuevo fallo en el que se revoque la sentencia de primera instancia. 1.4. Fundamentos de la acción 7 Folios 134 a 140 del cuaderno 1 principal del expediente ordinario. 8 El proceso correspondió al radicado 19001233300320150020501. 9 Folios 49 a 59 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario.
10 Folios 68 a 70 del cuaderno 2 principal del expediente ordinario. 11 Folios 100 a 111 cuaderno 2 principal del expediente ordinario. 3
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Amparo Mercy García Sinisterra argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto factico y en violación directa de la Constitución. En el sentido que no tuvieron en cuenta que adquirió la pensión gracia de buena fe conforme a las reglas estipuladas en la época para su reconocimiento, pues a partir de la Ley 91 de 1989 pasó a ser docente nacionalizada con el ente territorial como su nominador. Cuestionó que, si Cajanal o la UGPP consideraban que hubo tiempos que no debieron ser computados, en su momento debieron requerir a la actora para que aportara los documentos necesarios y no acudir a la jurisdicción; y adujo que, de todas maneras, su derecho a la pensión gracia se encuentra causado a partir del 17 de marzo del 2002. Explicó que el defecto factico se configuró porque las autoridades judiciales no apreciaron todas las pruebas, en especial la historia laboral proferida por la Secretaría de Educación del Cauca, Resolución 31919 del 5 de julio de 2017, por cuanto no tuvieron en cuenta el segundo folio del referido acto administrativo, en el que se “…puede observar que el tiempo de servicio de docente de carácter
nacional correspondió al tiempo del 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1989 el cual se cotizó a Cajanal seccional Cauca y el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1990 hasta el 6 de febrero de 2008 se cotizó al fondo prestacional del Cauca, tiempo que corresponde como docente territorial”. Asimismo, indicó que no fue apreciada la prueba que obra en el expediente, Decreto núm. 0083-02-2008, proferido por la Secretaría de Educación del Cauca, que resolvió retirar a la accionante del servicio como docente territorial. En relación con la violación directa de la constitución, solo manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas afectaban derechos fundamentales. Por otra parte, realizó un cuestionamiento adicional sobre la actuación de la UGPP en el sentido que “…si hay algún tiempo que no se debió computar fue la CAJANAL (sic) o en su defecto la UGPP la encargada de requerir a la docente para que aportara documentos y no por [vía judicial]…”. 1.5. Tramite de la acción El Despacho admitió la solicitud de tutela en auto del 18 de febrero del 2019, en el que ordenó notificar a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Cauca y a la UGPP. Adicionalmente, dispuso vincular al Departamento del Cauca. 1.6. Intervenciones El Director Jurídico de la UGPP contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente, porque: i) las autoridades accionadas no incurrieron en defecto
alguno, ii) la UGPP debe velar por los recursos públicos y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, iii) el juez natural del asunto encontró que no le asiste el derecho pensional que la actora reclama, y esta decisión tiene efectos de cosa juzgada, y iv) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, y conminar a la UGPP para que otorgue la pensión al margen de los requisitos de ley, afectaría el frágil Sistema General de Pensiones. 4
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Actora: Amparo Mercy García Sinisterra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros.
Sostuvo que la Resolución 13762 de 1995 tuvo en cuenta el tiempo en que Amparo Mercy García Sinisterra estuvo vinculada como docente del nivel nacional para otorgar la pensión gracia, lo cual no se puede hacer. Alegó que en el caso concreto no se cumple con el requisito de tutela relacionado con la existencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues la actora no aportó pruebas que acrediten la presunta vulneración de derechos fundamentales, y por el contrario, desde el 6 de febrero del 2008 devenga mesada pensional pagada por la Fiduprevisora y reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, en relación con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, manifestó que si la actora persiste con el desacuerdo que tiene con la decisión del juez natural, debe acudir al recurso extraordinario correspondiente y
no a la tutela, pues esta no es un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria. Además, afirmó que la presente acción se interpuso 6 meses después de ser proferida la providencia cuestionada. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. El expediente ingresó al Despacho para proferir fallo de primera instancia el 4 de marzo del 2019.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para proferir fallo en la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 de Sala Plena que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Antes de determinar el problema jurídico, es preciso aclarar que, a pesar que la accionante cuestionó las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala solo emitirá un pronunciamiento en relación con la sentencia del 16 de agosto del 2018, al tener en consideración que esta confirmó la decisión del 20 de octubre del 2017 bajo los mismos argumentos y puso fin al proceso ordinario bajo radicado 19001233300320150020501.
En ese orden, la Sala debe: i) Determinar si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al
mínimo vital de la señora Amparo Mercy García Sinisterra, con la providencia judicial del 16 de agosto del 2018. En particular, la Sala deberá establecer si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto factico y en una violación directa de la Constitución, en la sentencia del 16 de agosto del 2018, al confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido que se probó que la actora no contaba con un mínimo de 20 años de servicio docente del sector territorial o como nacionalizado. 5
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00685-00
Actora: Amparo Mercy García Sinisterra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros. ii) Establecer si, conforme la alegación del escrito de tutela, la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por no requerir a la actora antes de acudir al proceso contencioso, para efectos de solicitarle los documentos relacionados con los tiempos laborados.
La Sala advierte que, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 tienen una postura reiterada y uniforme sobre la acción de tutela contra providencia judicial, que ha sido la de admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:14 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-522 de 2001, , SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-056 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T399 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6
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el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, el juez constitucional declarará improcedente la acción de tutela y no entra a analizar el fondo del asunto. Sin perjuicio de lo anterior es importante precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por
ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y con el único propósito de lograr la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de decisión en el trámite ordinario. 2.4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 2.4.1. Relevancia constitucional Las prestaciones pensionales son de vital importancia para quien tiene derecho a percibirlas, toda vez que se erigen como un sustento que garantiza los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en cuanto al defecto factico alegado, puesto que la presunta omisión de la valoración de las pruebas que daban cuenta de los periodos trabajados son definitivos a la hora de decidir sobre la pensión gracia que fue la causa petendi dentro del proceso ordinario. Lo que supondría una afectación de su derecho fundamental al debido proceso. Distinto es el caso de la alegación incluida en el escrito de tutela relacionado con la presunta omisión de la UGPP de requerir a la actora para que presentara documentación antes de iniciar el proceso contencioso, que no tiene relevancia constitucional, en la medida que ello no es un requisito incluido en la Ley 1437 de 2011 para interponer una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –como si ocurre en la revocatoria directa-. 15 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7
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Por lo tanto, sobre este aspecto, no cabe un pronunciamiento a cargo del juez constitucional por tratarse de un simple desacuerdo de la accionante con la conducta de la UGPP. Finalmente, en relación con la presunta violación directa de la constitución Policita, tampoco se encuentra que revista relevancia constitucional, pues la actora no presentó argumentación alguna. Es decir, se limitó a una simple enunciación sin que explicar de qué manera el fallo reprochado desconocía la Carta Política de manera directa. En conclusión, la Sala encuentra que solo el presunto defecto factico supera el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, razón por la cual frente a los demás argumentos, no es posible continuar con su estudio en adelante. 2.4.2. Subsidiariedad La UGPP manifestó que Amparo Mercy García Sinisterra cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir sus inconformidades sin especificar cuál. Es evidente que no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que la solicitante pueda intentar la defensa y protección de sus derechos fundamentales. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.4.3. Inmediatez La UGPP afirmó que la acción de tutela fue presentada seis meses después de proferida la sentencia judicial, para el caso, la del 16 de agosto de 2018. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la
decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 16 de agosto del 2018 con notificación del 13 de septiembre de la misma anualidad, y la acción constitucional se radicó el 14 de febrero del 2019, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto16 y que esta Corporación17 ha fijó en 6 meses de forma general. 2.4.4. No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 2.4.5. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela: Valga la pena reiterar, como se expuso en el acápite de relevancia constitucional, que la presunta violación directa de la constitución Policita no supera el requisito de expresar de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio. En relación con el defecto factico, se plantearon de forma clara los hechos en que lo sustentó y las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial, al proferir la providencia cuestionada, desconoció sus derechos fundamentales. 16 Sentencia T-031 de 2016 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicado núm. 11001031500020120220101 (IJ) 8
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Actora: Amparo Mercy García Sinisterra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros. 2.4.6. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela.
En consecuencia, del estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, se concluye que la Sala solo procede a estudiar de fondo el presunto defecto factico alegado. 3 Caso concreto 3.1 Solución al primer problema jurídico Defecto factico La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial expide una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”18. El juez de tutela, al analizar el defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial en lo que atañe a la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Bajo esa consideración, el defecto se configura: i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio19. En ese orden, el defecto fáctico tiene dos dimensiones o facetas: una positiva, que se presenta cuando el juez incurre en un error de apreciación de la prueba o realiza una valoración por “completo equivocada” y, una negativa, que ocurre cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna20.
La dimensión positiva del defecto tiene que ver con la actividad del juez en la apreciación de la prueba en forma errada o equivocada, apartado de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia. La Corte Constitucional, en sentencia T-041 de 2018, se refirió a la sana crítica en los siguientes términos: “En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-004 de 8 de febrero de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Corte Constitucional, sentencia T-041 del 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Ibídem 9
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Actora: Amparo Mercy García Sinisterra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros.
En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba
sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda” La actora sustentó la presunta ocurrencia del defecto factico, en que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, “no apreció todas las pruebas y en especial” el certificado 31919 del 5 de julio del 2017 de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en concreto, el folio 2 del referido acto administrativo que relaciona que Amparo Mercy García Sinisterra cotizó al Fondo Prestacional del Cauca. El mencionado certificado obra en los folios 7 y 8 del cuaderno 3 del expediente ordinario. En lo relacionado con la historia laboral de la actora, específicamente los tiempos laborados a nivel departamental y nacional, se observa: El folio 2 de la Resolución 31919 del 2017, contiene: 10
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Actora: Amparo Mercy García Sinisterra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros.
La sentencia cuestionada en esta tutela, expresó en relación con el certificado 31919 del 2017, lo siguiente: “Certificado 31919 del 5 de julio del 2017, de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca donde se precisó los tiempos de
servicio laborados
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