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CE-11001-03-15-000-2019-00685-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00685-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al

proceso / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA –

Incumplimiento de Requisitos [N]o se advierte que la colegiatura accionada haya valorado indebidamente el Certificado N° 31919, en la medida que dio prevalencia al tipo de vinculación que tal documento certificaba; que se insiste, es la cuestión relevante en la determinación de si un docente tiene derecho o no a la pensión gracia. (…) Circunstancia a la que debe agregarse que el conjunto de las pruebas aportadas al expediente también acreditan la vinculación de la accionante como docente nacional desde 1973 hasta el 2008. Lo que respalda la conclusión a la que llegaron los jueces naturales frente a que la interesada no trabajó durante 20 años como docente territorial o nacionalizada, pues la mayoría del tiempo se desempeñó en calidad de docente nacional. (…) Por otra parte, la tutelante argumentó que el Decreto N° 0083-02-2008 acreditaba que el gobernador del Cauca era su nominador, pues fue este quien expidió el acto administrativo de desvinculación. No obstante, como se indicó en la providencia impugnada, lo que este decreto verdaderamente comprueba es el retiro forzoso de la interesada, tal como se desprende de la parte resolutiva del acto administrativo. De ahí que esta no sea una prueba pertinente y conducente para acreditar la naturaleza de su vinculación. (…) Lo anterior demuestra que la autoridad judicial accionada no llegó

a conclusiones contraevidentes a partir de las pruebas mencionadas, condición que, según la jurisprudencia constitucional, es indispensable para la configuración del defecto fáctico. Todo lo contrario, su decisión se fundamentó en la información que, lógicamente, se deriva del material probatorio aportado. (…) Cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que estos son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones. (…) Por tal razón, la Corte Constitucional ha indicado que en eventos en que se controvierta una providencia proferida por una alta corte, como presupuesto adicional, debe acreditarse un error que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. (…) En ese orden de ideas, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisión adoptada por una alta Corporación, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela. Lo cual no aconteció en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00685-01(AC)

Actor: AMPARO MERCY GARCÍA SINISTERRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP La Sala decide la impugnación interpuesta por Amparo Mercy García Sinisterra contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Tercera – Subsección “C”, que dispuso: “Primero: NEGAR la solicitud de amparo que formuló Amparo Mercy García Sinisterra, por las razones expuestas en la presente providencia”1. ANTECEDENTES Amparo Mercy García Sinisterra instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “TUTELE; los derechos fundamentales al Debió (sic) Proceso, a la Seguridad

Social y Mínimo vital. DECLARAR, que las sentencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, violó los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Seguridad Social y Mínimo vital. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, revoque la sentencia de primera instancia dictada el 20 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, y en consecuencia prosperen las excepciones propuestas en la contestación de la demanda”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 191. 2.1. El 4 de mayo de 2015, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante la UGPP) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan los actos administrativos contentivos del reconocimiento, liquidación y demás relacionados con la pensión gracia otorgada a Amparo Mercy García Sinisterra. 2.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 20 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones, porque encontró que la señora García no prestó

20 años de servicios en planteles municipales o departamentales, sino que la mayoría de ese tiempo se desempeñó como docente nacional. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, en providencia de 16 de agosto de 2018, por la misma razón.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora aseguró que fungió como docente territorial desde 1964 a 1972 y que a pesar que durante unos años prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional3, posteriormente se convirtió en docente nacionalizada. Por lo tanto, al sumar la totalidad de los años que trabajó era claro que sí había cumplido con el requisito de los 20 años dispuesto en la ley. 3.2. Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, porque no valoraron el Certificado N° 31919 expedido por la Gobernación del Cauca – Secretaría de Educación del Departamento – Grupo Único de Hojas de

Vida, Registro y Control. Precisó que aunque sí hubo un pronunciamiento parcial sobre esa prueba, no se tuvo en cuenta la información contenida en el folio dos del certificado, sobre la cuota parte y las cotizaciones. En sus palabras, lo que se desprende de esa parte del certificado es “que el tiempo de servicio de docente de carácter nacional correspondió al tiempo del 1 de enero de 1973 hasta 31 de diciembre de 1989 el cual se cotizo a Cajanal seccional Cauca y el comprendido entre el 1 de enero de 1990 hasta el 6 de febrero de 2008 se cotizo al fondo prestacional del Cauca,

tiempo que corresponde como docente territorial”4. Para la accionante, la naturaleza de las cotizaciones certificadas en ese documento demuestra que sus vinculaciones después de 1973 fueron como docente territorial. Circunstancia que desmiente que entre 1973-1989 y 1990-2008 haya trabajado como docente nacional. 2 Folio 10. 3 Folio 1. 4 Folio 7. 3.3. Añadió que el accionado tampoco valoró debidamente el Decreto N° 008302-2008, en el que se ordenó su retiro forzoso de su cargo de docente territorial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela propuesta contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, el Tribunal Administrativo del Cauca y la UGPP, y se vinculó al Departamento del Cauca como tercero con interés. 4.2. La UGPP expuso que la accionante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no trabajó durante 20 años como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada. Añadió que para completar ese tiempo no es dable computar tiempos laborados en el orden nacional.

También, sostuvo que la tutela es improcedente, porque la interesada puede acudir al recurso extraordinario, lo que demuestra que cuenta con otro medio de defensa judicial. Añadió que no existe un perjuicio irremediable y que la tutela no debe ser utilizada para dirimir asuntos exclusivamente económicos. Finalmente, afirmó que acceder a las pretensiones significaría un detrimento patrimonial atentatorio de la sostenibilidad financiera del Sistema General de

Pensiones y que debe prevalecer la cosa juzgada de las decisiones controvertidas.

5. Providencia impugnada 5.1. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C negó el amparo solicitado, porque encontró que el certificado N° 31919 sí fue valorado por el órgano de cierre. Incluso, la sentencia de segunda instancia controvertida contiene un pronunciamiento expreso sobre tal prueba.

Además, lo que se acredita con la información del folio dos de ese certificado es que “la cuota parte cotizada al Fondo Prestacional del Cauca es del Ministerio de Educación Nacional, es decir, que provenían de recursos de la Nación”5. 5.2. Frente al Decreto N° 0083-02-2008, el juez constitucional indicó que su contenido versa sobre el retiro forzoso de la interesada. Por lo que no tiene relación alguna con su tipo de vinculación. Lo que le llevó a recordar que el hecho de que el juez natural no mencione o incluso no valore una prueba no implica la existencia del defecto fáctico, puesto que para su configuración es imprescindible que la prueba en cuestión sea definitiva para modificar el sentido de la decisión.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por varias razones. Por una parte, refutó la conclusión del juez de tutela según la cual del folio dos del certificado 31919 se desprende que “la cuota parte cotizada al fondo prestacional del Cauca es del Ministerio de Educación Nacional, es decir, que provenían de recursos de la Nación”6. A juicio de la impugnante, en la sentencia de unificación

que la Sección Segunda del Consejo de Estado se aclaró que los recursos que la 5 Folio 191. Nación cede a las entidades territoriales pasan a ser propiedad exclusiva de estos últimos. Por otra parte, reprochó que el fallador haya asegurado que el Decreto 0083-022008 únicamente trataba sobre su retiro forzoso. Por el contrario, tal prueba acredita que el gobernador del Cauca era su nominador, pues este fue quien expidió el acto administrativo de desvinculación. En todo caso, aseguró que gracias a la expedición de las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 “se solucionó la discusión sobre el tipo de vinculación que ostentan los docente y si son del orden nacional o territorial”7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 1.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de

autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener 6 Folio 200. 7 Folio 201. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional10. 1.3. De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

2. Planteamiento del problema jurídico En el caso, se observa el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es por esto que se analizará si el la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del Certificado N° 31919 y del Decreto N° 0083-02-2008, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Amparo

Mercy García Sinisterra.

3. Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que se configure este defecto es necesario que de las pruebas obrantes en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que se arribó en la decisión que se cuestiona.

Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en el principio de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Es por esto que para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, en sede de tutela debe estudiarse si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las

pruebas. No obstante, las facultades del juez de tutela son limitadas. Su labor se restringe a estudiar si en el caso existe un error ostensible, flagrante y manifiesto. Le está vedado, entonces, efectuar un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Tales limitaciones se derivan del respeto al principio de autonomía judicial que cobra aún mayor valor y trascendencia en los eventos en que el juez natural valora el material probatorio. Por esto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración no amerita la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.2. Precisado el alcance del defecto fáctico, se considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” no incurrió en el defecto fáctico alegado, puesto que no se observa la existencia de error ostensible, flagrante y manifiesto frente a la valoración del certificado N° 31919 expedido por la Gobernación del Cauca – Secretaría de Educación del Departamento – Grupo Único de Hojas de Vida, Registro y Control ni del Decreto N° 0083-02-2008 ni de las demás pruebas aportadas en el expediente. Veamos: 10 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.2.1. Sobre el certificado N° 31919, la accionante aseguró que aunque este sí

fue valorado, parcialmente no se tuvo en consideración que en el folio dos se certifica que “el tiempo de servicio de docente de carácter nacional (…) se cotizo (sic) a Cajanal seccional Cauca (…) y al fondo prestacional del Cauca”. Cotizaciones que en su criterio demuestran que sus vinculaciones durante los años de 1973 a 2008 fueron como docente territorial11. Lo que la llevó a concluir que ese tiempo sí debe sumarse en el cómputo de los 20 años exigidos por la ley. 3.2.2. Frente a su argumentación, cabe recordar que el Consejo de Estado – Sección Segunda profirió Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, en la que indicó que para establecer si un docente tiene o no derecho a la pensión gracia el aspecto fundamental es “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”12, junto con el cumplimiento de los requisitos de ley. Adicionalmente, la providencia descrita dispuso que la forma de acreditar la vinculación del docente es a través del “acto administrativo donde conste el vínculo (…) o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”13. 3.2.3. En este orden de ideas, se considera que la autoridad judicial accionada no erró en la valoración del certificado N° 31919, debido a que lo relevante era la naturaleza de la vinculación. Este es el aspecto que, según el precedente de

unificación, es el principal para establecer si un determinado docente tiene derecho a la pensión gracia. Pues bien, ese documento da fe de que la interesada fue vinculada como docente nacional durante 35 años y un mes, mientras que solo fungió como docente territorial por 6 años y 11 meses14. Por lo que para efectos de determinar si la accionante tenía o no el derecho a tal prestación, nada agregaba el contenido del folio dos del Certificado N° 31919. 11 Folio 7. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018. 14 Folio 7. Cuaderno en préstamo. Información de la que también da cuenta la Certificación N° 06287 expedida por Gobernación del Cauca – Secretaría de Educación del Departamento – Grupo Único de Hojas de Vida, Registro y Control15. 3.2.4. En el mismo sentido, el acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución N° 002 de 197316 demuestra que la accionante fue nombrada como docente nacional y la certificación -expedida por el coordinador de Educación Pública y pagador del Territorio Escolar de la Prefectura Apostólica de Guapi, contrato Ministerio de Educación Nacional17acredita que el 1° de septiembre de 1975 fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional como supervisora nacional de educación. 3.2.5. Todas estas pruebas fueron valoradas por el Consejo de Estado, Sección

Segunda – Subsección “B”, y de estas concluyó lo siguiente: “De las pruebas allegadas al sub examine advierte la Sala, que la docente Amparo Mercy García Sinisterra se desempeñó como maestra de carácter departamental desde el 16 de enero de 1964 hasta el 15 de enero de 1968 y desde 16 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1972, para un total de 6 años, 11 meses y 15 días; y como nacional desde el 1 de enero de 1973 hasta el 6 de febrero de 2008, para un total de 35 años, 1 mes, 6 días, según consta en el certificado de tiempo de servicio expedido el 5 de julio de 2017 por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, y con las demás constancias y actos de nombramientos relacionadas en el capítulo de hechos probados y vinculación de la demandada y tiempo de servicios. Igualmente, destaca la Sala que al ser nombrada la demandada, Amparo Mercy García Sinisterra, por la prefectura Apostólico de Guapi e Inspector Nacional de Educación, mediante la Resolución 002 del 15 de enero de 197318, se ratifica y se determina que la vinculación de la docente fue de carácter nacional, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en casos similares al del sub lite, al señalar: Él carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con 15 Folio 11. Cuaderno en préstamo. 16 Folio 37. Cuaderno en préstamo.

17 Folio 64. Cuaderno en préstamo. sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales [,,,] Al respecto, cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, como equivocadamente lo expone el recurrente, sino el ente gubernativo que en efecto profiere el acto de nombramiento… […]”19. 3.2.6. Así las cosas, no se advierte que la colegiatura accionada haya valorado indebidamente el Certificado N° 31919, en la medida que dio prevalencia al tipo de vinculación que tal documento certificaba; que se insiste, es la cuestión relevante en la determinación de si un docente tiene derecho o no a la pensión gracia. Circunstancia a la que debe agregarse que el conjunto de las pruebas aportadas al expediente también acreditan la vinculación de la accionante como docente nacional desde 1973 hasta el 2008. Lo que respalda la conclusión a la que llegaron los jueces naturales frente a que la interesada no trabajó durante 20 años como docente territorial o nacionalizada, pues la mayoría del tiempo se desempeñó en calidad de docente nacional. 3.3. Por otra parte, la tutelante argumentó que el Decreto N° 0083-02-2008

acreditaba que el gobernador del Cauca era su nominador, pues fue este quien expidió el acto administrativo de desvinculación. No obstante, como se indicó en la providencia impugnada, lo que este decreto verdaderamente comprueba es el retiro forzoso de la interesada, tal como se desprende de la parte resolutiva del acto administrativo. De ahí que esta no sea una prueba pertinente y conducente para acreditar la naturaleza de su vinculación. Lo anterior demuestra que la autoridad judicial accionada no llegó a conclusiones contraevidentes a partir de las pruebas mencionadas, condición que, según la jurisprudencia constitucional, es indispensable para la configuración del defecto fáctico. Todo lo contrario, su decisión se fundamentó en la información que, lógicamente, se deriva del material probatorio aportado. 3.4. Cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que estos son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones. 3.5. Por tal razón, la Corte Constitucional ha indicado que en eventos en que se controvierta una providencia proferida por un alta corte, como presupuesto 18 Folios 37 al 39 del cuaderno 3. La Sala aclara que no es muy legible la copia del acto administrativo 19 Sentencia del 7 de abril de 2001, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicado 15001-2331-000-2008-00002-01(3261-14).

adicional, debe acreditarse un error que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional20. En ese orden de ideas, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisión adoptada por una alta Corporación, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela. Lo cual no aconteció en el presente asunto. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero 20 Corte Constitucional. Sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017.

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