CE - 11001-03-15-000-2019-00687-00(REV)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2019-00687-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurrente: ÁLVARO HERNÁN CAICEDO ESCOBAR PARTIDO
OPCIÓN CIUDADANA Recurrido: SENADO DE LA REPÚBLICA Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-15-000-2014-00117-00 con acumulación del proceso No. 11001-03-28-000-2014-00109-00, adelantados por Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra la elección de senadores periodo 2014-2018.
FALLO
1. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Partido Opción Ciudadana contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-15-000-2014-00117-00 con acumulación del proceso No. 1100103-28-000-2014-00109-00, adelantados por Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra la elección de senadores periodo 2014-2018.
ANTECEDENTES La sentencia recurrida
2. El 8 de febrero de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió, en proceso acumulado, las demandas de nulidad electoral promovidas por el señor Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra el acto de elección de los Senadores de la República, para el período 2014-2018, contenido en la Resolución 3006 de 17 de julio de
2014. Las demandas estuvieron fundamentadas en los siguientes cargos: (i) Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24; (ii) Diferencia del 10%
2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Partido Político Opción Ciudadana FALLO o más entre las Corporaciones de Cámara de Representantes y Senado de la República por el MOVIMIENTO MIRA; (iii) Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; (iv) Pérdida o destrucción de los documentos, elementos o el material electoral; y (v) Diferencias injustificadas entre la Resolución n.º 3006 de 2014 (considerando 2.2) y el E-26SE expedidos por el CNE. Entras disposiciones, la Sección Quinta, falló: “PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución 3006 de 14 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2014-2018,
en cuanto a la elección de los Senadores que ocupan las curules Nos. 17, por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, que según el Formulario E-26 que reposa en el expediente corresponde a los señores
SOFÍA ALEJANDRA GAVIRIA CORREA, del PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO; TERESITA GARCÍA ROMERO, del PARTIDO OPCIÓN
CIUDADANA y HONORIO MIGUEL HENRIQUEZ PINEDO, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE; o a quienes corresponda en el evento que tales curules sean ocupadas por otros ciudadanos en virtud a las múltiples vicisitudes que hayan podido acontecer desde la declaratoria de la elección hasta ahora, previa certificación solicitada inmediatamente a la Secretaría del Senado de la República y a la Organización Electoral. SEGUNDO.- CANCELAR las credenciales que entregó el Consejo Nacional Electoral a quienes ocupan las curules Nos. 17, por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, como Senadores de la República para el período 2014-2018. TERCERO.- DECLARAR LA ELECCIÓN como SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el período constitucional 2014-2018, de los 3 primeros candidatos inscritos en la lista del Movimiento MIRA, previa certificación sobre su
individualización e identificación, expedida por la Organización Electoral, la cual será solicitada de manera inmediata por la Secretaría de la Sección Quinta. […]” El recurso extraordinario de revisión
3. El 15 de febrero de 2019 el Partido Político Opción Ciudadana, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicita: “PRETENSIONES. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en aras de buscar la garantía de la justicia material, se solicita una vez surtido el trámite del Recurso Extraordinario, se profiera la decisión, que declare la nulidad de la providencia expedida dentro del expediente No. 11001-033
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Partido Político Opción Ciudadana FALLO 28-00-2014-00117-00 y 11001-03-28-00-2014-00109-00 del 8 de febrero de 2018, porque las decisiones se tomaron con defectos probatorios (preexistencia documentos decisivos) e irregularidades que afectan gravemente y en su totalidad el contenido de la Providencia, por las razones esgrimidas en el libelo de este
Recurso Extraordinario de Revisión”.
4. Como fundamentos fácticos del presente recurso extraordinario, el demandante relata que el 11 de junio de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de tutela, revocó la decisión del 29 de abril de 2014 de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que había declarado improcedente la solicitud de amparo del Movimiento Político MIRA contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. Que mediante el mencionado fallo de tutela se ordenó al Consejo Nacional Electoral “que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar el recuento de los votos depositados por las lista del Movimiento Político "MIRA", en las pasadas elecciones para Senado de la República celebradas el 9 de marzo de 2014, en las mesas en donde se presentó una diferencia igual o superior al diez por ciento (10%), conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Electoral y relacionadas en el Apéndice 8 de la tutela. Finalizado dicho reconteo deberá proceder, si es del caso, a ajustar los documentos electorales que reflejen la verdad de los resultados, sin perjuicio de que se continué con los procedimientos administrativos en curso y el trámite de la expedición y entrega de las credenciales a los ciudadanos y ciudadanas elegidas en dichos comicios para integrar el Senado de la República para el periodo 2014-2018." (resalta el recurrente).
6. Explica que, según el fallo, para el cumplimiento del objetivo perseguido en la búsqueda de la verdad electoral, solo se ordenó el recuento de los votos depositados por la lista del Movimiento Político MIRA, dejando por fuera el recuento de los votos nulos.
7. Que el Movimiento Político MIRA, tanto en la tutela como en la acción de
nulidad electoral, argumentó que, por defectos en los plumones de marcación de las tarjetas electorales, se producía una presunta denominada “mancha espejo”, que implicó que los jurados de votación supuestamente calificaran como nulos los votos depositados por el MIRA, representando diferencias en la votación por las listas de Cámara y Senado iguales o superiores al 10%. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Partido Político Opción Ciudadana
FALLO
8. La RNEC al cumplir la orden de tutela efectuó el recuento de los votos por las listas del MIRA, sin hacer el recuento de los votos nulos, pues el fallo de tutela estuvo incompleto y con falencias en el alcance de su contenido, tal como también lo reconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo recurrido, al manifestar: “(...)la Sala advierte que la consecuencia del hallazgo de tal irregularidad en el presente caso, sería en principio, la nulidad de la votación de la mesa completa, sin embargo, dadas las particularidades de la anomalía, en esta ocasión y solo para los efectos de la decisión que acá se tome, no se hará en dicha forma, por las razones que se enunciaron y se explicarán más adelante, dado que se trata de un caso excepcional generado por la, tantas veces mencionada, decisión de tutela, que conlleva a un tratamiento sui generis, aplicable solo al presente caso, pues adoptándose todas las medidas de rigor, no tendría por qué repetirse”. (Resalta el recurrente)
9. Señala que la parte demandante en el proceso de nulidad electoral debió aportar o solicitar con la demanda, o en la etapa correspondiente, las tarjetas electorales con los votos nulos para sustentar su pretensión referida a la denominada “mancha espejo” en la tarjeta electoral, que originaba una supuesta calificación de votos nulos por su lista. Es decir, MIRA tenía pleno conocimiento del valor probatorio de las tarjetas contentivas de los votos nulos y, sin embargo, no las aportó, ni solicitó a la Sección Quinta para que conminara a la RNEC para la entrega de estas pruebas, porque precisamente la cantidad de los votos nulos en físico eran las pruebas idóneas para llevar a la certeza de la verdad electoral y voluntad del elector.
10. Considera que la conducta omisiva del demandante en el proceso de nulidad electoral tenía por objeto que las resultas del proceso no le fueran contrarias a sus intereses.
11. Aduce que en el proceso de nulidad electoral y en el fallo recurrido se tomó como punto de partida el fallo de tutela con las deficiencias que tuvo y, en especial, teniendo como prueba anticipada, un estudio técnico sobre el fenómeno de la "mancha espejo" en las tarjetas electorales, a las cuales no se tuvo acceso, no obstante estas estaban disponibles. Además, dice que la acción de tutela no es el medio procesal adecuado para debatir las irregularidades en procesos electorales ni para ejercer plenamente el derecho a contradecir las pruebas en aras a establecer la verdad de los hechos.
5
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Partido Político Opción Ciudadana
FALLO
12. Que la misma sentencia evidenció que, en este caso, no se tuvo en cuenta la prueba de los votos nulos y se tomó la decisión de manera diferente a la que normalmente se hacía, es decir, teniendo en cuenta las tarjetas electorales de votos nulos. Así lo manifiesta en el numeral "5.2.3.3.2.5.- Conclusión del Cargo": “En este caso, no podría hacerse de dicho modo, ya que no se trata de un cargo particular que afecte algunos registros de la mesa, sino de uno general que perturbaría la votación de la mesa completa, y frente a lo cual, además, se necesitarían los tarjetones tanto de Cámara como de Senado para hacer la correspondiente verificación y, en esta instancia jurisdiccional, no se cuenta con ellos, por lo que en el sub judice no es del caso aplicar la regla general, sino que se tendría que anular la votación de la mesa, de otra forma proporcional, distinta a la del tradicional sistema de ponderación, como se explicará en el acápite correspondiente” (resalta el recurrente).
13. La causal invocada por el recurrente es la prevista en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
14. Explica que existieron documentos probatorios decisivos, idóneos,
pertinentes y conducentes, cómo eran las tarjetas electorales de las elecciones de Congreso de la República 2014-2018, contentivas de los votos marcados como nulos, que estaban en custodia de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría del Estado Civil, que si se hubieran tenido en cuenta la decisión hubiera sido distinta.
15. Señala que las decisiones que se tomaron en la sentencia recurrida se fundamentaron en suposiciones y ficciones de hechos, hechos que podían ser constatados y verificados con toda certeza probatoria, pues las tarjetas electorales, contentivas de los votos nulos, se encontraban en custodia de la autoridad competente.
16. Indica que tales ficciones se evidencian en varios apartes de la sentencia, en las que se supuso la existencia de unos votos nulos, que no solo pudieron ser originados por la supuesta “mancha espejo”, sino también por otras causales de anulación y que no solo afectarían al Movimiento Político MIRA, sino a los otros partidos políticos, en la contienda electoral del 2014, así:
6
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Partido Político Opción Ciudadana FALLO “[…] La Sala, en aras de garantizar la prevalencia de la voluntad del elector, la eficacia del voto y la verdad electoral expresada en las urnas, toma como parámetro, para establecer la cantidad de votos nulos que pudieron corresponder al MOVIMIENTO MIRA, el porcentaje de votos nulos por municipio plasmado en la última columna de la tabla preliminar, entendido este valor como la media
aritmética simple1, es decir, el valor promedio del conjunto de datos, lo que le permite a la Sala fijarlo como el indicador más acertado de votos nulos. Para efectos de una mejor comprensión, la Sala expone a continuación el procedimiento y resultado del respectivo análisis. i) En cada mesa, se toma el número de votos nulos y se divide con el total de votos de la declaratoria de la elección, con el propósito de obtener el porcentaje de votos nulos de la mesa como se observa en la columna denominada –“% de votos nulos en cada mesa” –. ii) En la columna titulada “% de votos nulos del municipio”, se incluyó el porcentaje de votación nula de cada uno de los municipios en estudio, el cual se toma como parámetro indicador para establecer la votación nula “real”. Para ello, se confronta dicho porcentaje con el de los votos nulos de cada mesa. iii) De la anterior operación, surge un nuevo porcentaje denominado “Diferencia” que, en principio, serían los votos declarados como nulos, con ocasión del fenómeno de la “mancha espejo”, pero que en realidad corresponderían a la votación válida del MOVIMIENTO MIRA, por lo tanto, tal valor porcentual se convertirá en número de votos a reconocer a dicho Movimiento. iv) Finalmente, teniendo en cuenta que los nuevos valores denominados “Votos por reconocer al MIRA” no siempre serán exactos, se usará solo el número entero para así determinar la cantidad exacta de los votos a reconocer (los números decimales no son tenidos en cuenta para el efecto)[…]”.
17. Considera que los votos nulos eran decisivos para el demandante en la
estructuración del cargo, pero no se aportaron ni se solicitó su decreto, no obstante se sabía que era por los votos nulos ocasionados por la presunta “mancha espejo” cómo se lograba establecer la verdad electoral. En el fallo de tutela tampoco se dio la orden de hacer el reconteo de los votos nulos, habiendo sido requerido por el Movimiento MIRA.
18. Indica que el demandante, pudiendo haber solicitado la verificación de esos votos nulos en el proceso de nulidad electoral, guardó silencio, por lo tanto, se colige el nexo causal de “por obra de la parte contraria”. Considera que, de haberse aportado o requerido en su oportunidad esta prueba fundamental, otra hubiera sido la decisión de la sentencia recurrida, con el efecto principal que el Movimiento Político no hubiera alcanzado el umbral electoral.
19. Tampoco el fallador solicitó de oficio esas pruebas a la autoridad electoral. 1 Matemática. Estadística Tomo II, Mario Corrales Editorial: Euned, Páginas 97-100.
7
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Partido Político Opción Ciudadana FALLO Como director del proceso, la Sección Quinta podía agotar todos los medios de prueba que la llevaran a la verdad electoral y procesal y no establecer esa verdad con suposiciones o ficciones. Afirma que no existió en el proceso de nulidad electoral, ni en la acción de tutela, la oportunidad para contradecir las pruebas de manera eficaz y poder establecer con certeza las consecuencias de la presunta
“mancha espejo” en los votos nulos.
20. Señala que hubo falencias probatorias y violación al debido proceso en cuanto a la contradicción de las pruebas, pues los votos nulos siempre existieron, los cuales constaban en las tarjetas electorales; y, además, se aceptó de manera errada la experticia realizada por el Movimiento Político MIRA, la cual debió hacerse sobre la totalidad de la votación calificada como nula (1.476.664 votos) y no sobre una simple muestra.
21. Afirma que en este caso no había justificación para no practicar las pruebas necesarias y tomar una decisión particularizada y diferente a las que se han efectuado en otros procesos de nulidad electoral de idénticas circunstancias y causales de nulidad, pues, precisamente, el argumento central de la decisión recurrida era que no se contaba con las tarjetas electorales contentivas de los votos nulos, lo que demuestra el nexo lógico entre esos votos nulos y la sentencia adoptada, lo cual tuvo gran incidencia en la estructuración del umbral para el Movimiento Político MIRA; y agrega: “[…] es decir estas pruebas no tenían ningún factor o circunstancias de imposibilidad objetiva que no permitieran su aporte oportuno o decretas (sic) oficiosamente por el operador jurídico con fundamento en sus competencias, dirección y atribuciones en el ejercicio de administrar justicia, porque respetuosamente se reitera que las certificaciones expedidas por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, dan cuenta y despejan cualquier duda sobre la existencia y custodia de estos documentos electorales
decisivos como son los votos nulos correspondientes a las elecciones de Congreso de la República periodo Constitucional 2014-2018, antes del inicio de las acciones judiciales y contenciosa administrativa surtidas por la parte Demandante, y antes del fallo judicial objeto de este Recurso Extraordinario de Revisión […]”.
22. Por otra parte, señala que la sentencia amerita la revisión en relación con el cargo de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, trasmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, pues la decisión se tomó con base en indicios no probados, conllevando a que un total de 53.889 registros de votación de 1.412 mesas fueran afectados por la presunción indiciaria aplicada para tomar la decisión, cuando en realidad son totalmente
8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Partido Político Opción Ciudadana FALLO válidos un total de 45.256 registros de votación que concuerdan exactamente entre el Preconteo y las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras, que es el documento válido y constituye plena prueba, conforme al Código Electoral, hecho que se demuestra con el análisis y comparación realizado en los archivos suministrados como prueba por la RNEC.
23. Afirma que al comparar los archivos de Preconteo y Escrutinio definitivo “se estableció que de los 53.889 registros de votación solo cambiaron 8.633 registros los cuales contienen (38.637) según el Escrutinio Definitivo correspondiente a votos de candidatos, votos en blanco, tarjetas no marcadas y votos nulos” de lo cual se podía
concluir que el hecho que en una mesa cambie la votación de un registro no indica que sea una mesa que está siendo adulterada o saboteada, y se tome la decisión de anular toda la mesa afectando la votación total de todos los candidatos.
24. Controvierte la decisión en los siguientes términos: “[…] En atención a lo anteriormente planteado, se concluye que sobre los registros de votación que fueron objeto de afectación en la sentencia aplicando la teoría indiciaria, suposición o de presunción, de una violación o sabotaje a los sistemas de consolidación de los resultados electorales, no es cierta ya que la verdad electoral y la voluntad del elector se encuentran en las Actas de Escrutinio, las cuales reflejan la veracidad de la información y la voluntad del elector, situación totalmente desconocida por el Operador Jurídico, como se logra demostrar en los cuadros que se aportan y anexan como pruebas del análisis y comparación de los archivos de Escrutinio y Preconteo realizado en la elecciones de Congreso de la República en marzo de 2014, archivos entregados por la
Registraduría Nacional del Estado Civil […]”.
25. Sobre el particular explica las etapas del proceso electoral el día de las elecciones y el procedimiento, indicando lo que es el preconteo, el escrutinio y el formulario E-14 (Acta de Escrutinio de Mesa) y señala que la sentencia recurrida tomó decisiones carentes de certeza, con base en indicios, tomando como parámetros unas observaciones de un informe pericial que no concluyó ni estableció nada en relación con el cargo de violación o sabotaje a los sistemas de información, con lo cual se anularon votaciones en diferentes mesas que eran
totalmente válidos y escrutados en debida forma como consta en las Actas Generales de Escrutinio, documento conducente para probar y tomar decisiones en materia electoral. Con ello se desconoció el principio de eficacia del voto y se transgredió el debido proceso.
26. Para demostrar lo anterior, transcribe los siguientes apartes de la sentencia
9
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Partido Político Opción Ciudadana
FALLO recurrida: “[…] De lo anterior, concluye la Sala que la imposibilidad de practicar la experticia al software de escrutinio utilizado en la elección que se enjuicia, y por consiguiente las respuestas que dieron los peritos a las preguntas “b”, “c”, “e” y “f” para determinar la presunta existencia de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2014, no obsta para que la Sala acometa el estudio del caso concreto, pues no puede desconocerse que, en todo caso, el dictamen arrojó las observaciones y hallazgos que se señalaron previamente, los cuales se constituye en parámetros indiciarios que permiten a este corporado realizar un estudio detallado de los archivos log en relación con cada una de las mesas y registros demandados por el presente cargo. […] lo que para la Sala se encuentra relacionado con los 3 hallazgos antes referidos que, como se dijo, pueden evidenciar que la omisión de alguna de las actividades descritas en ellos, respecto del procedimiento, puede llegar a
constituir un indicio de manipulación o sabotaje del sistema. […] “[…] “…no es posible establecer la existencia de huellas de ingresos ilícitos o ilegales al sistema de escrutinios ya que no se cuenta con equipos de cómputo originales utilizados en el proceso, ni con logs de sistemas operativos de estos equipos o bases de datos (…) por lo que no es posible determinar si se dieron alteraciones o manipulaciones respecto de las cifras digitadas en el sistema con relación a estos accesos a través de la revisión de este log”. […]” (Subrayas del recurrente).
27. Precisa que, para basar una decisión en un indicio o presunción, los hechos indicadores deben estar debidamente probados en el proceso; y controvierte que, en este caso, se parte de hechos no probados, además se utilizan expresiones tales como “pueden evidenciar” que denotan duda y no convencimiento; por ello, el informe pericial de la Fiscalía General de la Nación no fue concluyente ni pudo establecer irregularidades concretas y específicas sobre el software de Escrutinios que conllevara una violencia o sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados electorales, solo se hicieron sugerencias sobre la implementación de seguridades.
28. Se refiere a la incidencia y beneficio que tuvo la decisión recurrida, basada en suposiciones, ficciones y fórmulas matemáticas, en el umbral electoral para el Movimiento Político MIRA, cuando en realidad no existió, en el proceso, la prueba física de los votos nulos o del sabotaje o violencia sobre los sistemas de información y consolidación de los resultados electorales ni se tuvo la certeza de
la afectación que pudo producir la denominada presunta “mancha espejo” en la voluntad popular, que al mismo tiempo le implicó al Partido Político Opción 10
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Partido Político Opción Ciudadana FALLO Ciudadana perder una curul.
29. Explica que, de conformidad con el artículo 209 del Decreto 2241 de 1986, la Registraduría Nacional del Estado Civil siempre tuvo en sus archivos todos los documentos correspondientes a las elecciones del Congreso de 2014, dentro de los cuales se encontraban las tarjetas electorales calificadas como votos nulos (1.476.664), por lo tanto, es extraño que en la sentencia recurrida se diga que los votos nulos se perdieron o no se encontraban. Sobre el particular, señala que en el anexo adjunto denominado “Consolidado Total.xlsx” en la hoja “B1_SI_CERTIFICADOS” se presentan las cifras de votación, luego de realizar el cotejo entre las certificaciones de la RNEC y las mesas de votación.
30. De acuerdo con todo lo expuesto, el recurrente concluye que se dan todos los presupuestos para la prosperidad de la revisión, porque: “- Se logra probar la preexistencia de los documentos electorales decisivos, antes de la sentencia y las circunstancias ya explicadas. - La conducta desplegada por la parte Demandante, teniendo pleno conocimiento del valor probatorio de los votos nulos, y que por obra suya no se aportaron, por las razones antes esgrimidas en este escrito. - De haberse tenido en cuenta y decretada de oficio la prueba idónea y conducente
(Tarjetas Electorales de Votos Nulos), habida cuenta que con ella la decisión tomada en el proceso de nulidad electoral hubiera sido totalmente diferente, lo que se constituyó en un nexo causal. - Las decisiones en la Sentencia objeto de Revisión, se tomaron con base en indicios o supuestos no probados de presuntas manipulaciones de los sistemas de información y consolidación de los resultados electorales (Software) como quedó contundentemente establecido en el proceso, cuando la verdad electoral se encuentra debidamente soportada y probada con los registros de votación contenidos en las Actas Generales de Escrutinio que son la prueba idónea de conformidad con el ordenamiento jurídico electoral. - Todas las decisiones, valoraciones probatorias y los procedimientos utilizados anteriormente por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es decir el precedente judicial para este tipo de Procesos de Nulidad Electoral, fueron desconocidos al interior del Proceso cuya Sentencia es objeto de este Recurso Extraordinario de Revisión”. Trámite del recurso extraordinario de revisión
31. Por auto del 26 de febrero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado, por el partido Opción Ciudadana, representado por el señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar.
En el mencionado proveído se ordenó la notificación personal a quienes fueron los demandantes de los procesos de nulidad electoral, y a los exsenadores para el periodo constitucional 2014-2018: señora Gloria Stella Díaz Ortiz y señores Manuel Antonio Virgüez Piraquive y Carlos Alberto Baena López, quienes fueron 11
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00687-00
Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Partido Político Opción Ciudadana FALLO los llamados a ocupar las curules por el movimiento MIRA, en virtud del fallo de nulidad electoral recurrido.
32. El 13 de marzo de 2020, la señora Gloria Stella Díaz Ortiz, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, para que en su lugar fuera rechazado, teniendo en cuenta que el Partido Opción Ciudadana “no estaba legitimado en la causa para comparecer a la jurisdicción contenciosa administrativa, por haber perdido la personería jurídica según se acredita con la Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral”, porque no obtuvo el 3% de los votos válidos para el Senado de la República o Cámara de Representantes en las elecciones del Congreso de la República para el periodo 2018-2022, con lo cual, jurídicamente perdió el status de partido político. Explica que el certificado del Consejo Nacional Electoral que se allegó con el poder fue del 11 de septiembre de 2017, fecha para la cual el partido sí tenía personería jurídica y representación legal, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política el partido perdió su personería jurídica, por disposición del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2245 del 10 de agosto de 2018, y de esta manera perdió su prerrogativa constitucional y legal de comparecer ante la administración de justicia como persona jurídica sujeta de
derechos. Cuestiona que ni el señor Caicedo Escobar ni el abogado informaron de dicha situación a la Sala Especial de Decisión 2.
33. Por requerimiento del Despacho sustanciador del 26 de agosto de 2020, el Consejo Nacional Electoral allegó copia de la Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018 "Por medio de la cual se declara cuáles partidos y movimientos políticos pierden la Personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia" y de la Resolución No. 0033 del 15 de enero de 2019 que confirmó la anterior.
34. Mediante auto del 9 de noviembre de 2020 el Despac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.