🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00690-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00690-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala concluye que la respuesta dada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial a las peticiones de 4 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, cumple con los requisitos de fondo y notificación; sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por la ley, lo cual constituye una vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la solicitud presentada por la accionante se encuentra satisfecha como se acreditó con el material probatorio que aportó la entidad demandada al contestar la tutela, y a pesar de que la respuesta fue extemporánea, resolvió de fondo sus peticiones y se le notificó en debida forma. Así las cosas, no se puede predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición de la [accionante]; por tanto, es dable declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00690-00(AC)

Actor: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL

La señora Flor Margoth González Flórez interpone acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para la protección de su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN y demás que el Juez de Tutela encuentre probados y consecuencia, ORDENAR a (sic) al Consejo Superior de la Judicatura y a La (sic) Unidad de Administración de Carrera Judicial, que procedan a: 1.- Dar respuesta en el término MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO a los derechos de petición radicados ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial los días 4 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, en el que se solicitaba aceptar la incapacidad para presentar la prueba escrita de la convocatoria No (sic) 27 y proceder a fijar fecha para prueba supletoria. 1.2. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que se inscribió oportunamente en la Convocatoria 27, Acuerdo PCJA18-11077 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos, para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». El 2 de diciembre de 2018, fecha que se fijó para la realización de la prueba escrita se encontraba en incapacidad que se le otorgó desde el 29 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2018, como consta en el certificado que hizo llegar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante comunicación radicada el 4 de diciembre de 2018. La entidad demandada no se pronunció al respecto y

procedió a publicar los resultados de la prueba escrita el 14 de enero de 2019. Alega que como no se le citó a presentar prueba supletoria, en ejercicio del derecho de petición elevó nueva solicitud ante la entidad demandada el 15 de enero de 2019, para que resolviera su situación, sin que a la fecha —13 de febrero de 2019—, pasados más de quince días le hayan dado respuesta. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de febrero de 2019, que se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura como parte demandada, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.6.1. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicita se niegue la prosperidad a la acción interpuesta por la señora Flor Margoth González Flórez, en atención a que la pretensión que motivó la solicitud de amparo constitucional se encuentra satisfecha; por tanto, no existe vulneración a los derechos de la accionante. Alega que la pretensión de la accionante se encamina a que se dé respuesta a las peticiones elevadas el 4 de diciembre de 2018 y el 15 de enero de 2019, en las que pide la fijación de fecha para la presentación de prueba supletoria, lo cual fue resuelto por esa dependencia a través del Oficio CJO19-1947 de 11 de marzo de

2019, y que se le envío la contestación al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones. Informa que además de lo anterior, mediante Resolución CJR19-0604 de 20 de febrero de 2019 «por medio de la cual se aprueban unas solicitudes de reprogramación de la pruebas de conocimientos dentro del proceso de selección reglamentados (sic) por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018» se notificó a la accionante de la decisión de acceder a su petición, ese acto fue publicado en la página web de la Rama Judicial y puede ser consultado en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/23244143/CJR190604.pef/ e2990b681b25-4bde-b85f-c441cb9c5929 Aduce que conforme con lo anterior, la situación debe calificarse como un hecho superado; y por consiguiente, se da la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo

2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si dentro del presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, existe una afectación actual al derecho fundamental de petición de la señora Flor Margoth González Flórez por parte de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar

cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. De acuerdo a lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes se atiendan de forma diligente y conforme a una serie de derroteros que la Corte Constitucional prevé a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a las solicitudes que se presentan en ejercicio del derecho de petición, de tal

forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuándo ante la presunta afectación de esta garantía fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición de conformidad con los términos previstos en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y según sea el caso. La contestación también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud que se formule. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba del envío a la parte interesada. 2.4. Hechos probados 2.4.1. En el expediente obra petición de 4 de diciembre de 2018, que la señora Flor Margoth González Flórez le dirige a la directora de la Unidad de Carrera Judicial y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que se le fije nueva fecha para presentar la prueba escrita dentro de la Convocatoria 27 de 2018; con esta allega incapacidad por cinco días que le concedió la Nueva EPS, a partir del 29 de noviembre de 2018 y copia de la historia clínica (folios 6 al 8). 2.4.2. La accionante mediante petición con radicación EXTCSJ19-199 de 15 de

enero de 2019, le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial «acepte por escrito la excusa debidamente allegada y se fije fecha para presentar la prueba supletoria» (folio 9). 2.4.3. A través de la Resolución CJR19-0604 de 20 de febrero de 2019 «por medio de la cual se aprueban unas solicitudes de reprogramación de la prueba de conocimientos dentro del proceso de selección reglamentados (sic) por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018» se aprobó la modificación de la fecha de la prueba de conocimientos para la convocatoria de funcionarios judiciales solicitada por la accionante (folios 36 y 36 vuelto). 2.4.4. Mediante Oficio CJO19-1947 de 11 de marzo de 2019, la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en respuesta a las peticiones de la accionante EXTCSJ199-199 y EXTCSJ18-9647, le informa que su solicitud de modificación de la prueba de conocimientos se aprobó mediante Resolución CJR19-0604 de 20 de febrero de 2019 y la notifica a través de correo electrónico de esa misma fecha (folios 34 al 35). 2.5. Análisis de la Sala La señora Flor Margoth González Flórez solicita se proteja su derecho fundamental de petición, y que para ello, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial dé respuesta a las peticiones de 4 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, mediante las cuales solicitó se aceptara la incapacidad médica que le concedió la Nueva EPS durante cinco días contados a partir del 29 de

noviembre de 2018; en consecuencia, le fije fecha y hora para presentar prueba supletoria dentro de la Convocatoria 27 de 2018 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», ya que debido a problemas de salud no pudo asistir a la prueba escrita que se realizó el 2 de diciembre de 2018. La entidad demandada al contestar la tutela informa que mediante Oficio CJO191947 de 11 de marzo de 2019, dio respuesta a las solicitudes de la accionante; así mismo, por medio de la Resolución CJR19-604 de 20 de febrero de 2019, se aprobó la modificación de la fecha de la prueba de conocimientos dentro del proceso de selección de funcionarios judiciales reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 —«FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ/ Magistrada Tribunal Superior – Sala Civil—». Esa decisión fue notificada a la accionante por medio del correo electrónico suministrado para recibir notificaciones el 11 de marzo del presente año. No obstante, en lo que se refiere al requisito de oportunidad indicado por la Corte Constitucional, es decir, emitir la respuesta dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición de conformidad con los términos previstos en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y según sea el caso, la Sala advierte que a pesar de que las solicitudes elevadas por la accionante se radicaron ante la entidad demandada el 4 de diciembre de 2018 y el 15 de enero de 2019, la respuesta a

estas solo se produjo mediante el Oficio CJO19-1947 de 11 de marzo de 2019; esto es, por fuera del término legal. Conforme con lo expuesto, se tiene que la respuesta dada a las solicitudes de la señora González Flórez cumple con los requisitos de fondo y notificación; sin embargo, no fue oportuna; es decir, no respetó los términos señalados en la ley, lo cual vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. A pesar de lo anterior, como se estableció en los hechos probados, las pretensiones de este medio de amparo fueron satisfechas antes de que se emitiera pronunciamiento de fondo sobre el particular; pues, no obstante fue extemporánea, ya se dio respuesta de fondo y se notificó en debida forma, lo que permite concluir que ya se superó el hecho vulnerador alegado por la señora González Flórez. Frente a situaciones similares, la Corte Constitucional ha considerado que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado cuando al momento de adoptar una decisión en sede constitucional ya han desaparecido las causas fácticas que dieron origen a su interposición. En ese sentido, en sentencia T-011 de 2016 se precisó lo siguiente: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el

hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Así las cosas, cuando la entidad accionada satisface las pretensiones de la parte accionante antes de que el juez de tutela tome una decisión, el pronunciamiento de la administración de justicia carece de propósito, debido a que ya no existe una situación que restablecer o un daño que prevenir, en procura de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, cuando se supera una situación vulnerante, no existe justificación para emitir una decisión al respecto si no se advierte la inminente trasgresión de intereses constitucionales, sino que lo que corresponde es declarar la configuración de un hecho superado, pues lo que se pretendía con la orden del juez de tutela acaeció durante el trámite del medio de amparo.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta

dada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial a las peticiones de 4 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, cumple con los requisitos de fondo y notificación; sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por la ley, lo cual constituye una vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la solicitud presentada por la accionante se encuentra satisfecha como se acreditó con el material probatorio que aportó la entidad demandada al contestar la tutela, y a pesar de que la respuesta fue extemporánea, resolvió de fondo sus peticiones y se le notificó en debida forma.

Así las cosas, no se puede predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición de la señora González Flórez; por tanto, es dable declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de la accionante. Sin embargo, se prevendrá a la autoridad demandada para que se abstenga de repetir actuaciones que afecten derechos fundamentales, so pena de incurrir en las sanciones prevista en el capítulo V del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se ampara el derecho fundamental de petición de la señora Flor Margoth González Flórez, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído. Se declara la cesación de la actuación por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con los argumentos relacionados en la parte motiva de esta providencia. Se previene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial para que en ningún caso vuelva a incurrir en actuaciones u omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela, a riesgo de incurrir en las sanciones previstas en el capítulo V del Decreto 2591 de 1991. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consultar sobre este documento ...