CE-11001-03-15-000-2019-00692-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00692-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MORA
JUDICIAL - Justificada [L]a Sala observa que la Corte Constitucional le ha contestado al accionante la petición motivo de amparo, explicándole en detalle lo ocurrido durante el trámite, discusión y decisión en Sala Plena de la ponencia inicial que no fue aprobada, así como también el trámite y debate de las diferentes propuestas alternativas que surgieron posteriormente, las diversas votaciones efectuadas hasta lograr la decisión de mayoría, respecto de la cual se está surtiendo la recolección de firmas de los magistrados y conjueces intervinientes. Además está acreditado que la respuesta escrita ha sido enviada al correo electrónico suministrado por el interesado, razón por la cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente al derecho fundamental de petición ejercido para obtener información general del proceso. (…) resulta pertinente concluir que no se está en presencia de una dilación injustificada lesiva del debido proceso en la actuación que viene adelantando la Corte Constitucional, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo que negó la tutela del referido derecho fundamental con ocasión de una mora judicial en la actuación que viene adelantando la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00692-01(AC)
Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Camilo Araque Blanco en contra de la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que negó la tutela del derecho de petición ejercido dentro de una actuación judicial para que se profiriera la decisión de fondo, y declaró la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de información del proceso.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Camilo Araque Blanco pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la Corte Constitucional por cuanto no ha obtenido contestación a la solicitud que presentó el 12 de diciembre de 2018, relacionada con la sentencia C-467 de 2018 que
1Integrantes: Rocío Araujo Oñate (ponente), Carlos Enrique Moreno Rubio, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro. resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil, referentes a los derechos fundamentales de los animales.
II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 12 de diciembre de 2018 el señor Camilo Araque Blanco, en su condición de apoderado dentro de una acción de inconstitucionalidad, solicitó a la Corte
Constitucional lo siguiente: « […] 1. Se me indique por qué razón a la fecha no se ha proferido la sentencia C-467 de 2016, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 655 y 659 (parciales) del Código Civil, relativos a la titularidad de derechos fundamentales de los animales, y cuándo se estima que será elaborada y notificada a los colombianos.
2. Se proceda a proferir la respectiva sentencia acorde con el reglamento interno de esta Corporación, según el turno que tenga el expediente acorde a su antigüedad […]».
Manifestó que se han cumplido todos los plazos establecidos en la ley y aún no ha recibido contestación formal a la solicitud presentada, razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: “[…] 1. Tutelar mi derecho fundamental de petición y, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la CORTE CONSTITUCIONAL a responder el derecho de petición de interés particular incoado de mi parte ante esta autoridad el pasado 12 de diciembre de 2018. Lo anterior, en un término no mayor a 48 horas contadas desde la notificación de la providencia.
2. Disponer que se motive dicha respuesta de manera clara, precisa y lejos de duda, sobre todos y cada uno de los asuntos que motivaron la interposición de dichos recursos y que integran la petición escrita elevada, con su respectivo fundamento de derecho […]»
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado2, admitió la
acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Corte Constitucional, a quienes les concedió el término de tres días para que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. También dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
V. INTERVENCIONES
2 Rocío Araujo Oñate. V.1. La Corte Constitucional, por intermedio del magistrado ponente3 de la sentencia C-467 de 2016, solicitó que en el presente asunto se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Expresó que es cierto que la sentencia C-467 de 2016 no ha sido notificada. Igualmente admitió que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el señor Camilo Araque Blanco no había recibido contestación a su petición. Explicó que la razón de todo lo anterior residía en las dificultades ocasionadas por el manejo de los tiempos y en el proceso de reelaboración de la ponencia que se había presentado originalmente a consideración de la Sala Plena y que no fue aprobada, al punto que todavía no se cuenta con la firma de todos los magistrados que conformaban la Sala. Asimismo manifestó que de manera concomitante con la información rendida al Consejo de Estado, se ha remitido al señor Araque Blanco una contestación a su petición, en la que se le da cuenta detallada de lo acontecido. Puso de presente que la demora en contestar se explica entendiendo que el
interés central del señor Araque era obtener copia de la sentencia notificada en debida forma, y que se estimó que ello podría ocurrir dentro del término para responder. Agregó que, como quiera que no fue así, se le informó al peticionario lo sucedido, manifestándole, además, que tan pronto estuviera firmada la providencia, en los próximos días, se le haría llegar una copia de la misma. Argumentó que ante el hecho de haberse subsanado la afectación del derecho de petición del accionante, debe declararse la existencia de un hecho superado. Adjuntó copia de la respuesta dada al señor Camilo Araque Blanco, con la respectiva constancia del envío de la misma al correo electrónico consultingandlegalservice.sas@gmail.com, en donde se da cuenta de las razones por las cuales no se ha publicado la sentencia C-467 de 2016 y se le expresa que tan pronto se haya firmado la providencia se le remitirá una copia de la misma.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] PRIMERO: Negar la acción de tutela presentada por el señor Camilo Araque Blanco en contra de la Corte Constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la circunstancia fáctica relacionada con la información del estado del proceso otorgada por la Corte Constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación , al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen […] »
3 Luis Guillermo Guerrero Pérez. Planteó que el accionante no solo pidió información respecto del proceso, sino que también solicitó que se profiriera la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el reglamento interno de la Corte Constitucional, por cuanto el expediente llevaba “bastante tiempo” sin impulso procesal. Puso de presente que la solicitud del señor Araque Blanco para obtener un pronunciamiento respecto de la demanda de inconstitucionalidad resultaba improcedente, en razón a que frente a ello cuenta con los mecanismos previstos en los estatutos sustantivos y procesales, lo cual resulta propio del debido proceso, razón por la que desestimó la vulneración del derecho de petición. Reiteró que tratándose de peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional precisó las limitaciones que trae consigo el ejercicio de tal derecho, así: « […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho efectivo de acceso a la administración de justicia; pero no del derecho de petición […]».
Frente al estado del proceso planteó que la Corte Constitucional, mediante informe enviado el 4 de marzo de 2019 al correo electrónico aportado por el accionante, le informó a éste las razones por las cuales aún no se había publicado la sentencia C-467 de 2016 y le expresó que tan pronto se firmara la providencia se le remitiría copia de la misma. De conformidad con lo anterior, planteó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto al actor se le satisfizo su pretensión, en consecuencia de lo cual cualquier orden para procurar el resarcimiento del derecho fundamental resultaría inocua. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora judicial alegada, luego de referirse en detalle a todo el riguroso trámite adelantado en el proceso, sostuvo que la sentencia está a la espera de la firma de los magistrados para proceder a notificarla en debida forma. Precisó que las gestiones adelantadas por la Corte Constitucional en el proceso objeto de inconformidad, obedecen al curso ordinario del procedimiento establecido, lo que implica que no existe dilación injustificada, y tampoco se evidencia una actividad arbitraria por parte del operador judicial que comprometa a resolver el asunto puesto a su conocimiento de forma diligente y oportuna. Manifestó que pese a que desde el 31 de agosto de 2016 se puso en conocimiento la parte resolutiva de la decisión, mediante un comunicado de prensa, ésta no ha sido notificada de manera oficial y ello obedeció a la reelaboración del texto que se implementó al considerarse que « […] el mismo no correspondía de manera precisa a la ratio aprobada por la Sala […]», por lo que la
mora bajo esta circunstancia está justificada.
VII. LA IMPUGNACIÓN El señor Camilo Araque Blanco impugnó la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Manifestó que si bien es cierto que comparte la mayoría de las razones contenidas en el fallo, la realidad es que « […] el mismo deja la sensación de que dentro del procedimiento que adelanta la Corte Constitucional para resolver las demandas de inconstitucionalidad, no existen términos ni tiempos y, que sea cual sea la demora de este alto tribunal, ello no supone jamás una mora judicial menos la vulneración del debido proceso de los intervinientes dentro de este trámite judicial […]». Expresó que si no presenta la petición escrita y formal ante la Corte Constitucional para averiguar acerca de la existencia de la sentencia C-467 de 2016, y posterior a ello interpone la presente acción de tutela, sería poco probable que se hubiese enterado de todo lo que ha sucedido con un fallo que se anunció hace tres años atrás, y la posible fecha para su elaboración y notificación, lo que conculca el derecho fundamental al debido proceso. Con fundamento en tales argumentos solicitó que se hiciera un nuevo análisis de los hechos y actuaciones que dieron origen a la acción de tutela, para que se declare exclusivamente la existencia de un hecho superado por la respuesta recibida a la petición, y se revoque la negación del amparo ante la ausencia de mora judicial injustificada.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por Camilo
Araque Blanco, en contra de la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento7, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para su procedibilidad, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: a) Si la Corte Constitucional le vulneró al accionante los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no haberle resuelto la solicitud que presentó el 12 de diciembre de 2018, para que: i) se le informaran las razones por las cuales no se había proferido la sentencia C467 de 2016, que decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil, referentes a la titularidad de los derechos fundamentales de los animales, y ii) se procediera a dictar la respectiva sentencia acorde con el reglamento interno de esta Corporación, según el turno que tenga el expediente. De manera previa a la solución del problema jurídico planteado, resulta pertinente
pronunciarse sobre i) el alcance interpretativo del derecho fundamental de petición y su ejercicio frente a las autoridades judiciales y ii) la mora judicial. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. VIII.3. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición y su ejercicio frente a las autoridades judiciales Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. La norma dispone que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional8. En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni
subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. El ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas y ante las organizaciones e instituciones privadas viene reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, que incorporó la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. En lo atinente al ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional también ha precisado su alcance al explicar que si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces, en consecuencia de lo cual éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, la realidad es que: « […] el juez o magistrado que conduce el proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)9 De lo anterior se deduce claramente que ante las autoridades judiciales se pueden presentar peticiones relacionadas con:
- los asuntos administrativos que ellas conducen las cuales deben tramitarse en los términos del derecho de petición previstos tanto en la Carta Política como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015; y ii) las pretensiones de carácter judicial que deben adelantarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio. 8 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. 9 Sentencias T-334 de 1995 y T-124ª de 2011de la Corte Constitucional.
Así las cosas, resulta evidente que la omisión de las autoridades judiciales en atender peticiones propias de su actividad administrativa constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender solicitudes propias relacionadas con su actividad judicial configurará una afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que tal
comportamiento, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada, la cual está proscrita dentro del ordenamiento constitucional. VIII.4. La mora judicial La Corte Constitucional en la sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018 define a la mora judicial como el fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Por su parte, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales, razón por la cual la Corte Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. En ese orden de ideas cabe recordar que en la sentencia T-230 de 2013 reiterada en la sentencia T-186 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional precisó que se configura la mora judicial injustificada cuando: « […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique esa demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]10»
En la misma sentencia también se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales, así: «[…] (i) cuando es el producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley […]». Igualmente se puso de presente que ante los casos de mora judicial justificada el juez de tutela tiene tres alternativas de solución, a saber: « […] (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo
10 Concepto desarrollado por las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la sentencia T-230 de 2013. transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada […] ». En conclusión, de conformidad con lo antes referido: « […] los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios de plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]11» VIII.5. El caso concreto Los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela se encuentran debidamente acreditados por cuanto la ejerce el titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, en contra de una autoridad judicial, lo cual satisface la legitimidad por activa y pasiva. En contra de la falta de contestación de la solicitud presentada por el accionante a la Corte Constitucional en ejercicio del derecho de petición no procede recurso alguno lo que da cuenta de la observancia del requisito de subsidiariedad. Además, la solicitud que el accionante considera incumplida la presentó el 12 de diciembre de 2018 ante la Corte Constitucional, y luego de transcurridos los quince días hábiles sin recibir contestación, interpuso la acción de tutela el 13 de febrero de 2019 ante los
Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá que, por competencia la remitieron al Consejo de Estado donde llegó el 15 de ese mismo mes y año, es decir dentro de un término inferior a dos meses que se estima razonable, lo cual demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez. De conformidad con lo planteado en el escrito de impugnación, el accionante pretende que se declare exclusivamente la existencia de un hecho superado por la respuesta recibida a la petición, y que se revoque la denegación del amparo por la mora judicial. VIII.5.1. De la vulneración del derecho de petición y el hecho superado. Con anterioridad se ha puesto de manifiesto que las solicitudes presentadas para obtener información general del proceso, y las que involucran pretensiones propias de la naturaleza misma del trámite, tienen regulaciones diferentes por cuanto las primeras obedecen al ejercicio del derecho fundamental de petición y las otras guardan relación directa con el debido proceso. En el plenario se encuentra acreditado que el señor Camilo Araque Blanco, mediante escrito allegado el 12 de diciembre de 201812, en ejercicio del derecho fundamental de petición, le solicitó a la Cote Constitucional i) que le informara las razones por las cuales no se ha proferido la sentencia C-467 de 2016, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 655 y 658 parciales, del Código Civil, que se refieren a la titularidad de los derechos fundamentales de los animales, ii) que le informara cuándo sería proyectada y notificada, y iii) que procediera a proferir la respectiva sentencia de conformidad
con el reglamento interno, según el turno que tenga el expediente de acuerdo con su antigüedad. Lo anterior permite precisar que la solicitud del accionante no solo se limitó a obtener información del proceso, pretensión propia del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política, sino que también requirió que se expidiera y 11 SentenciasC-178 de 2014 y T-052 de 2018. 12 Folio 4. notificara la sentencia C-467 de 2016, lo cual se encontraba pendiente desde mucho tiempo atrás, reparo que guarda relación con el debido proceso. En el expediente también está demostrado que mediante escrito de 4 de marzo de 201913, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, le respondió al accionante lo siguiente: « […] En agosto de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional discutió la ponencia presentada por la Magistrada María Victoria Calle en el expediente D-11189, que dio lugar a la sentencia C-674 de 2016. Dicha ponencia, en su parte resolutiva proponía la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. Sometida a consideración la ponencia, en una sesión en la que estuvieron ausentes dos de los magistrados que integran la Corte, la misma no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. Como quiera que ninguna de las propuestas alternativas que surgieron en el debate obtuvo el número de votos necesarios, se procedió a designar por sorteo dos conjueces. En el nuevo debate, la magistrada ponente presentó una fórmula alternativa de exequibilidad condicionada al entendimiento de que los animales son seres sintientes. Sometida a votación esa propuesta, la misma no obtuvo el aval
requerido, razón por la cual se votó un resolutivo alternativo, del siguiente tenor: “DECLARAR EXEQUIBLES, por lo cargos analizados, las expresiones “como los animales (que por eso se llaman semovientes)” contenida en el artículo 655 del Código Civil, y “los animales que se guarden en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otro vivares, con tal que se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”, contenida en el artículo 658 del Código Civil”. El referido resolutivo fue aprobado con una votación de cinco votos a favor y cuatro en contra. El punto central de la ratio de la nueva decisión estuvo en la consideración de que, si bien en las disposiciones acusadas se alude a los animales como a bienes jurídicos e incluso se emplea la palabra cosa en relación con ellos, tal realidad no se opone a la consideración de los animales como seres sintientes dignos de protección contra el maltrato. La Corte consideró que las normas acusadas contienen una regulación de carácter civil, de alcance definitorio, orientado a establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas, pero no disponen nada en relación con el tratamiento que deban recibir ni con las obligaciones que, de otras normas, tanto constitucionales como legales, se derivan para todas las personas en relación con la proscripción del maltrato animal. Como nuevo ponente, por seguir en orden alfabético, fue designado el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, a quien correspondía, por consiguiente, presentar el texto de la sentencia para firma en los términos del reglamento de la Corte.
Por una dificultad en el manejo de los tiempos en el despacho del ponente, el nuevo texto no se elaboró en el término previsto. Cuando con posterioridad se presentó un texto, se consideró que el mismo no correspondía de manera precisa a la ratio aprobada por la sala, porque, si bien, en líneas generales incorporaba las razones que llevaron a la mayoría a decidir la exequibilidad de las normas demandadas, en distintos apartes contenía matices que se apartaban del sentido en el que coincidieron los magistrados que integraron la mayoría. En consecuencia, el texto debió ser reelaborado, sin que se considerara que en la nueva versión se habían superado plenamente las observaciones presentadas. 13 Folios 20 vuelto y 21. En la actualidad se ha repartido la versión final de la sentencia para firmas, con la advertencia de que tres de los magistrados que integraron la Sala Plena de la Corte para el momento en el que se adoptó la decisión ya no tienen la calidad de magistrados, y que, además, en la conformación de la sala concurrieron dos conjueces, circunstancias que dificultan la revisión de los textos y el proceso de recolección de firmas. Tan pronto se encuentre firmada la providencia se procederá a su notificación. Vale advertir que la parte resolutiva, mediante la cual se adoptó la decisión y se comunicó con efectos vinculante, se incluyó en el comunicado de prensa difundido oportunamente. La razón de l
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