CE-11001-03-15-000-2019-00693-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00693-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACION DIRECTA - En curso / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia
[L]a parte actora al interior del proceso de reparación directa que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que, las decisiones judiciales cuestionadas ni siquiera adoptan una decisión de fondo en relación con la presunta falla del servicio atribuible a la parte accionada dentro del proceso ordinario. Asimismo, a pesar de que el actor interpuso los respectivos recursos contra las providencias proferidas por las autoridades accionadas, la decisión de fondo que llegue a adoptar el Juzgado puede ser cuestionada en segunda instancia dentro del trámite del referido medio de control, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. En esa medida, como lo ha señalado esta Sección no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite. (...) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis
del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora sea un sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00693-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO ARIAS GÓMEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Tutela contra providencia judicial / Improcedencia por subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Arias Gómez contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto
de 18 de julio de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 22 de octubre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001 33 33 001 2015 00236 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 18 de julio de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 22 de octubre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001 33 33 001 2015 00236 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el 26 de junio de 2013 en el Kilómetro 17 con 380 metros de la vía que de Honda conduce a Puerto Boyacá, en el corregimiento denominado Guarinocito del Municipio de La Dorada (CDS), se produjo un accidente de tránsito donde resultó herido de gravedad, el sacerdote Heriberto Arias Gómez de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús del Barrio la Magdalena de La Dorada.
4. Expresó que el señor Heriberto Arias Gómez fue trasladado de urgencias al
Hospital San Félix de la Dorada, donde falleció después de habérsele prestado atención hospitalaria.
5. Adujó que el Hospital San Félix de la Dorada era responsable por la muerte del señor Heriberto Arias Gómez, por cuanto el proceder prudente y razonable por parte del personal médico, era remitir al afectado inmediatamente a un hospital que prestara servicios de mayor nivel de complejidad. Asimismo, aclaró que según la Ordenanza No. 116 del 28 de diciembre de 1994 y el oficio SJ-150-041 de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de 24 de febrero de 2015, el Hospital San Félix de la Dorada, presta servicios del segundo nivel de complejidad, y por ende no estaba en condiciones de prestar adecuadamente los servicios requeridos.
6. Señaló que pasaron 11 horas, hasta que el paciente fuera remitido al Hospital Santa Sofía de Manizales, corolario de lo anterior, resaltó que en la historia clínica no se observan anotaciones que justifiquen la demora para la remisión, lo cual configura una conducta negligente e imprudente que configura una deficiente prestación del servicio público de salud.
7. Aunado a lo anterior, agregó que como consecuencia del retraso injustificado para remitir al paciente, el señor Arias Gómez, sufrió paros cardiorrespiratorios que complicaron su situación de salud.
8. Alegó que según el informe médico suscrito el día 10 de febrero de 2015 por la doctora Ana María Ramírez Castro, profesional de medicina, especialista en Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que el daño a la vida del
paciente en mención, se produjo como consecuencia de la negligencia del Hospital San Felix de la Dorada, al postergar el traslado del paciente que se encontraba en situación de salud crítica, por cuanto era un hecho previsible, evitable, con nexo de causalidad existente, y de tiempo de aparición inmediato.
9. Argumentó que se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 70 judicial I para asuntos administrativos, el día 03 de agosto de 2015, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
10. El actor, en conjunto con los señores Guillermo Arias Gómez, Germán Felipe Arias Marín y las señoras Yeny Alejandra Arias Marín y Sandra Lorena Arias Aguirre, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión de la muerte del señor Heriberto Arias Gómez, conforme a ello, mencionó que solicitaron en el escrito de la demanda que se decretara y practicara un dictamen pericial.
11. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, y en ese orden de ideas, sostuvo que en la práctica de la prueba pericial, el Juez no valoró a plenitud los argumentos esgrimidos por la perito, en razón a ello, le solicitaron al Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que decretara una nueva prueba pericial.
Auto proferido el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Manizales, en primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 17001 33 33 001 2015 00236 00
12. El Juzgado, mediante auto de 18 de julio de 2018, señaló que: “[…] Escuchadas las partes, el despacho advierte que el artículo 243 del CPACA plantea que son apelables las sentencias y los siguientes autos, entre los que se encuentra el numeral 9 que indica que es apelable el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente, si bien pareciera tener razón el apoderado de la parte demandada, lo cierto es que la dinámica del recurso de apelación para este caso, es que se negó la práctica de una prueba, el cual es susceptible de la alzada, por lo tanto no tiene sentido no conceder un recurso que deniega la práctica de una prueba, ya que alega el apelante que la prueba fue pedida de manera oportuna.
En ese sentido considera el despacho que sí es posible conceder el recurso de apelación por lo que se CONCEDE el mismo en efecto devolutivo tal y como lo plantea el inciso final del artículo 243 del CPACA. Para el trámite del recurso, como lo dispone el CGP, el trámite del proceso no se suspende y a expensas de la parte apelante se remitirán las piezas procesales necesarias para que se surta la alzada […]”.
13. Expresó que en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de julio de 2018, se realizó bajo los procedimientos establecidos en el artículo 181 de la ley 1437 de 18
de enero de 20111; en la mencionada audiencia se anotó que: “[…] Se informa a las partes que la perito allegó el día de hoy complementación al dictamen, sin que con dicho escrito se cambie el sentido del peritaje, se incorpora el documento al expediente y se pone a disposición de las partes el mismo. Manifiesta el apoderado de la parte demandante que presentará objeción al dictamen por error grave, a lo cual se le informa que se le dará trámite a dicha objeción en el momento oportuno. […] Intervención de la parte demandante: manifiesta que se tuvo oportunidad de conocer con antelación el dictamen presentado por la perito, indica que la parte demandante está integrada por dos médicos, de los cuales se encuentra presente uno de los médicos, que encontraron que existe bases para demandar y no se presentó una demanda temeraria, pues sí existe responsabilidad del Hospital San Félix de La Dorada, por lo tanto presenta objeción del peritaje por error grave. Se opone a la objeción del dictamen la parte demandada por considerar que esta etapa ya pasó, a lo cual el despacho aclara que esta sí es la etapa procesal para presentar la objeción del dictamen y procede a dar lectura al soporte legal pertinente. Aclarada la inconformidad de la parte demandada, procede entonces la parte demandante a exponer las razones de la objeción del dictamen pericial. Intervención del minuto 45'36" al minuto 1:34'01” de la grabación. Se corre traslado a la parte demandada de las objeciones, a lo cual manifiesta que las mismas no están llamadas a prosperar, por cuanto las mismas no están
soportadas con otro dictamen pericial o por un concepto de un médico, pues no aporta otro dictamen pericial que controvierta el dictamen, por lo cual lo expuesto por la parte demandante corresponde a una apreciación personal y no una apreciación técnica; esta manifestación es coadyuvada por el apoderado de la llamada en garantía. […]”
14. Precisó que la parte actora solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial, no obstante, se indicó que para entrar a considerar la referida solicitud, se debía escuchar primero los argumentos de la perito designada en el proceso en curso, ante tal manifestación, el a quo dio por entendido que se estaba presentando un recurso de la denegación de la prueba, por cuanto le concedió la oportunidad al solicitante para sustentar el recurso de alzada en el momento procesal determinado. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Auto proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 17001 33 33 001 2015 00236 02
15. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caldas, mediante auto de 22 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra el auto proferido el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales a través del cual se negó el decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y HAGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” […]”.
16. Adujo que con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, únicamente procede el recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o practica de una prueba pedida
oportunamente. Se indicó que: “[…] El artículo 243 del CPACA señala: ARTICULO 243. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
PARAGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]”
17. El ad quem en su sentir, destacó que los actores conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tenían oportunidades específicas para pedir pruebas, las cuales se enuncian: i) En la demanda, ii) en la adición o modificación de la demanda, iii) en el traslado de las excepciones y cuando iv) se tiene como prueba para demostrar el error grave de un dictamen pericial. Aunado a ello se pronunció con respecto al error grave
ocasionado en un dictamen pericial. Indicó que: “[…] El artículo 22° (sic) del CPACA señala:
ARTICULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el
debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código. (Se subraya) […]”
18. Aunado de lo anterior, expresó que según lo establecido en la norma, la contradicción del dictamen decretado de oficio por el Juez a solicitud de parte, debe realizarse en la audiencia de pruebas, una vez el perito haya relatado su estudio, momento en el que el juez permite a las partes realizar aclaraciones, adiciones y objeciones.
19. En este sentido, resaltó que si bien es cierto, en la audiencia se presentó un dictamen decretado por el Juzgado de origen, la parte demandante presentó y sustentó la objeción por error grave, en donde con posterioridad, se llevaron a cabo otras actuaciones referentes al mismo dictamen, como interrogatorios y aclaraciones al mismo; fenecido este trámite, la parte actora solicita se practique un nuevo dictamen. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] En este sentido aclara el Despacho, el momento procesal válido para haber pedido otro dictamen era como prueba para sustentar el error grave, y en el mismo momento en que se formula el error grave lo que se evidenció al minuto 45:25) o cuando al finalizar la argumentación de este, el Juez preguntó al interesado si deseaba apoyar su objeción con la práctica de un nuevo peritaje (minuto 1:34).
Esto es en todo caso, que una vez agotada la etapa para el traslado de la objeción
a las partes, precluye la oportunidad para solicitar la práctica de una nueva prueba; Como la prueba se pide una vez pasado este trámite procesal, efectivamente la prueba fue pedida en forma extemporánea o por fuera de las etapas procesales correspondientes […]”.
20. Finalmente, añadió que al negarse una prueba pedida por fuera de las etapas procesales correspondientes, la apelación del auto de 18 de julio de 2018, no cumple con lo establecido en el numeral 9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual determinó que es apelable el auto que deniegue el decreto y practica de alguna prueba, solo si esta fue pedida oportunamente.
La Solicitud de Tutela Pretensiones
21. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se solicita que se profiera SENTENCIA en la que se protejan los derechos fundamentales ya mencionados en virtud de la cual SE LE ORDENARÁ A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS que dentro del término de 48 horas siguientes a la Sentencia de Tutela, DEJEN SIN EFECTO los autos ya mencionados proferidas en primera y segunda instancia, y en su lugar, se les ordenará que CONCEDAN EL DECRETO DE UN NUEVO PERITAZO como prueba para controvertir el que fue objetado por nuestro apoderado de manera oportuna, esto pues como pretensión principal de la tutela o en su defecto, se DEJEN SIN EFECTO los citados autos y, en su lugar, se les ordenará la repetición de la audiencia donde se controvirtió el dictamen judicial, celebrada el día 18 de julio de 2018 […]”.
22. Señaló que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al sostener que “[…] Si observamos los dos autos que fueron proferidos por las dos autoridades judiciales demandadas, podemos ver o apreciar, como ambos fueron sustentados o basados en un exceso de formalismo, es decir, se basaron en que la solicitud de la prueba fue extemporánea porque se pidió unos minutos después de que terminara el suscrito de leer los argumentos de la objeción, aclarándose que no se había escuchado aún a la perito sobre los argumentos de dicha objeción.
Ahora bien, en que parte de la norma (art.220 del CPACA) se expresa en que momento de la audiencia se debe pedir la prueba? Como lo manifesté en líneas atrás, la audiencia donde se va a dar el traslado del peritazgo y se van a efectuar las aclaraciones adiciones u objeciones, es una sola y por tal razón, mientras la misma no termine, no puede hablarse de extemporaneidad […]”. Actuación
23. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales y a los magistrados de Tribunal Administrativo de Caldas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
24. Asimismo, dispuso vincular a i) los señores Guillermo Arias Gómez, Germán Felipe Arias Marín, ii) a las señoras Yeny Alejandra Arias Marín, a Sandra Lorena Arias Aguirre y a la E.S.E Hospital San Félix La Dorada, en calidad de terceros con
interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
25. El señor Daniel Mauricio Quiceno Arcila en su condición de asesor jurídico de la E.S.E Hospital San Félix de la Dorada, indicó que de ninguna manera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, ni tampoco el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Al momento de realizarse el dictamen pericial dentro del trámite contencioso administrativo que cursa el despacho accionado El ]UEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, Dr. CARLOS MARIO ARANGO, corrió traslado a la parte accionante, incluso, preguntándole taxativamente “si iba a hacer valer otro dictamen pericial con fines de contradicción", hecho que constará claramente en los videos de audiencia, a lo que el apoderado de la activa en dicho trámite y este proceso constitucional respondió negativamente; terminada esta etapa procesal por así decirlo, y ante el requerimiento de uno de sus apoderados, el abogado de la parte activa manifestó la solicitud probatoria con fines de contradicción que alude en su demanda, pero de manera extemporánea y ante la preclusión de los términos y la finalización de la etapa para el efecto, de lo que por supuesto se percató et juzgador de instancia por lo que de plano rechazó la solicitud.
Por lo anterior, no se considera de ningún recibo que se pretenda subsanar el yerro del abogado con la presente acción de tutela, ni mucho menos que a través
de la misma se revista el procedimiento constitucional con la finalidad de revivir etapas precluidas y perecidas […]”.
26. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, allegó informe con CD anexo2, el 27 de febrero de 2019, en donde manifestó el envío del expediente en calidad de préstamo al Consejo de Estado de conformidad con el auto de 21 de febrero de 2019, con el fin de que se resolviera la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Arias Gómez. Adicional a ello, expresó que se atiene a lo que resulte probado durante el proceso de reparación directa con núm. único de radicación 17001 33 33 001 2015-00236 02.
27. El magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, adujo que se opone a la solicitud de amparo invocada, teniendo en cuenta que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, se ha señalado que a través de la acción de tutela, no es posible controvertir decisiones judiciales, comoquiera que se atenta contra la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para proferir sus decisiones judiciales.
Aunado a ello agregó: “[…] Según nuestro criterio, ni en el trámite del proceso, ni en el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, proferido dentro del proceso de reparación directa identificada con radicado No. 17-001-33-33-001-2015-0023602, se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho; y mucho menos se puede
considerar que, se han vulnerado a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
5. El auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, proferido dentro del proceso de reparación directa identificada con radicado No. 17-001-33-33-001201500236-02, presenta en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se toma dicha decisión. Por ello, respetuosamente me remito a las razones allí expuestas.
6. De otro lado, no observa el Despacho que de los hechos narrados por el actor se desprenda o se alegue vulneración de los derechos fundamentales de los mismos por parte de este Tribunal […]”.
28. Durante el presente trámite, los señores Guillermo Arias Gómez, Germán Felipe Arias Marín, y las señoras Yeny Alejandra Arias Marín y Sandra Lorena Arias Aguirre, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 2 Crf. Folio 61.
29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184.
Generalidades de la acción de tutela
30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la subsidiariedad y de ser así, ii) si en el presente asunto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas al proferir las providencias de 18 de julio de 2018 y de 22 de octubre de 2018, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
32. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y iv) la solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
34. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
35. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
36. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.
37. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
38. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos
parámetros.
39. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
40. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201
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