CE-11001-03-15-000-2019-00697-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00697-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que resuelve recurso de reposición / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO - Desconocimiento del acervo probatorio / FALLO DISCIPLINARIO - No se valoró / PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO - Solicitud denegada - Debe ser solicitada por el apoderado judicial / APODERADO JUCIAL - Responsable disciplinariamente por incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de la profesión / CARGA PROCESAL DE LA PARTE ACTORA - No tiene la capacidad física ni jurídica para cumplirla / VULNERACIÓN DEL DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala encuentra que los hechos narrados por la [actora] acreditan la configuración de un error fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá, que de mantenerse en el tiempo llevaría a la actora a la paradoja de acceder a la administración de justicia, bajo la observancia de una carga procesal que no está en la capacidad física o jurídica de cumplir. En esa medida la Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B mediante auto de 17 de febrero de 2017 negó la entrega de la primera copia de la sentencia de 26 de junio de 2015, con el argumento de que la [actora] no acreditó oportunamente los elementos de prueba que permitieran colegir su vocación de suceder al señor [R.P.G]; sin embargo, advirtió que la abogada [A.G.R] podía acceder a dicho
documento, en el entendido que fue quien representó los intereses del causante dentro del proceso ordinario. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió los autos de 30 de julio de 2018 y 12 de febrero de 2019, con base en los argumentos proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación. En esa medida, es claro que la única opción válida para la actora constituye la obtención de la copia de la sentencia 26 de junio de 2015, por conducto de la abogada [A.G.R]. Sin embargo, se advierte que la aplicación irreflexiva de las órdenes contenidas en esas providencias, comportan una obligación de imposible cumplimiento por parte de la [actora], en la medida que la referida profesional del Derecho se encuentra fuera del país, por ende, no hay un sujeto a quien le sea atribuible la responsabilidad de velar por la entrega del título ejecutivo (…) Dicho esto, se considera que el actuar del Tribunal accionado lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en cabeza de la actora, como consecuencia que la incongruencia suscitada en la referida providencia no satisface las expectativas de la [actora] de tener una resolución adecuada de sus asuntos; máxime, cuando se evidencia que aportó oportunamente una serie de documentos que podían afectar sus pretensiones y que no recibieron calificación alguna por parte del juzgador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00697-00(AC)
Actor: CARMEN LIGIA SUAREZ TRUJILLO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Carmen Ligia Suarez Trujillo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección
Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Carmen Ligia Suarez Trujillo, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caquetá, como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrieron, derivada de la solicitud efectuada con el fin de que le sea entregada la primera copia que preste mérito ejecutivo, de la sentencia de 26 de junio de 2015 dictada por esta Corporación.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primera. Que se declare que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Florencia Caquetá (sic), están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, justicia efectiva y restaurativaprocedencia excepcional por vencimiento del término procesal/ mora judicialafectación del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas por no tener un origen justificado, el derecho al mínimo vital, tener una vida digna, contemplados en el art. 29 de la Constitución Política, a la señora Carmen Ligia Suarez, por desconocer su derecho como heredera única testamentaria universal al negar la entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del fallo a favor de su difunto esposo, dentro del proceso 1999-030. (Sic a todo el párrafo). Segunda. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, justicia efectiva y restaurativaprocedencia excepcional por vencimiento del término procesal / mora judicial - afectación del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas por no tener origen justificado, el derecho al mínimo vital , tener una vida digna, que está siendo vulnerado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección TerceraSubsección B y el Tribunal Administrativo de Florencia Caquetá (sic); como consecuencia de ello, se haga efectivo el amparo constitucional de estos derechos. (Sic a todo el párrafo). Tercera. Que se ordene al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B y al Tribunal Administrativo de Florencia Caquetá (sic), la entrega a la suscrita Carmen Ligia Suarez c.c. 40.725.111. o de su apoderado Dr. (sic) Humberto Muñoz Pulido, c.c. 79.235.930 T.P. 97.384 de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de estado de fecha 26 de junio de 2015; dentro del proceso de acción de reparación directa
con radicado No. 18-001-23-31-002-1999-00030-00; donde es demandante Rodrigo Pérez García y demandados Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - Fiscalía General de la Nación; que han sido solicitadas, en debida forma desde el año 2015 y a la fecha no han sido entregadas. (Sic a todo el párrafo). Cuarta. Que de ser el caso se profiera un nuevo fallo sustitutivo, justo y acorde al acervo probatorio recaudado y en los términos de la Constitución y la Ley, con lo cual se despache favorablemente las pretensiones solicitadas y se solucione de fondo el problema planteado” (Sic a toda la cita).
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Rodrigo Pérez García, en ejercicio de la acción2 de reparación directa, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación3, en la que pidió que se los declare extracontractualmente responsables, como consecuencia del allanamiento de su residencia efectuado el 26 de abril de 1993.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá, que con sentencia de 31 de julio de 20034 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5. En consecuencia, el expediente fue enviado a esta Corporación, en aras de que se surtiera el trámite de segunda instancia. La señora Carmen Ligia Suarez Trujillo, mediante escrito de 2 de febrero de 20156
informó sobre el fallecimiento del señor Rodrigo Pérez García; en consecuencia, 1 Folios 1 a 13. . 2 En atención a que la demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984. 3 Folios 292 a 324 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Folios 464 a 472 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 5 Folio 475 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 6 Folio 560 del cuaderno 2 del proceso ordinario. solicitó ser reconocida como sucesora procesal dentro del trámite de segunda instancia. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, mediante providencia de 26 de junio de 20157, revocó la decisión impugnada y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda; de otro lado negó la solicitud elevada por la señora Suarez Trujillo, advirtiendo que no había allegado documento alguno con el fin de acreditar la condición alegada. Así las cosas, la señora Suarez Trujillo mediante escrito de 29 de agosto de 2016, solicitó la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo, a la cual allegó el registro civil de defunción del señor Rodrigo Pérez García y la escritura pública 17241723 de 17 de julio de 2007 expedida por la Notaría Única del Circuito del Municipio de El Doncello (Caquetá), documento en el cual se la instituye como heredera universal del señor Pérez García. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, con auto de 17 de febrero de 20178 negó lo pedido por la aquí actora, en atención a que había perdido
competencia para pronunciarse sobre una eventual sucesión procesal, en la media que el trámite de la demanda de reparación directa había finalizado con la sentencia de 26 de junio de 2015. Asimismo, dispuso que la primera copia auténtica debía ser entregada a la abogada Adelaida García Ramírez, quien había representado los intereses del señor Pérez García. El Tribunal Administrativo de Caquetá dispuso estarse a lo resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 30 de julio de 20189. Inconforme con la decisión, la señora Suarez Trujillo interpuso recurso de reposición10, en el cual además puso de presente que la profesional en Derecho Adelaida García Ramírez se encontraba fuera del país, motivo por el que había instaurado una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Posteriormente, con memorial de 29 de enero de 201911 allegó copia del fallo disciplinario de 22 de noviembre de 2018 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, encontró responsable 7 Folios 518 a 556 del cuaderno2 del proceso ordinario. 8 Folios 582 a 585 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 9 Folios 642 y 643 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 10 Folios 647 a 64 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 11 Folio 660 del cuaderno 3 del proceso ordinario. a la abogada Adelaida García Ramírez en grado de culpa, de descuidar sus deberes inherentes al ejercicio de la profesión, dentro del proceso de reparación
directa promovido por el señor Rodrigo Pérez García. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto de 12 de febrero de 201912 negó el recurso incoado. La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en mora judicial, en razón a que no han ordenado la entrega de la primera copia de la sentencia de 15 de junio de 2015, que preste mérito ejecutivo, no obstante haber demostrado su condición de cónyuge y heredera del señor Pérez García. Sostuvo que la decisión de no entregarle la copia solicitada, va en detrimento de los derechos fundamentales, puesto que se aparta de lo probado dentro el proceso. Por otra parte, manifestó que es sujeto de especial protección constitucional, toda vez que cuenta con una edad avanzada y que sufre diversas patologías que le impiden valerse por sí misma.
3. Trámite Mediante auto de 19 de abril de 201913 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Caquetá14, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; en ese sentido, advirtió que no hay lugar a declarar probada la mora judicial alegada, en atención a que las peticiones de la actora han sido resueltas dentro un término prudencial.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 12 Folio 673 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 13 Folio 45. 14 Folios 56 a 59.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201715.
2. Problema jurídico La Sala encuentra que aun cuando el escrito de tutela se centra en la presunta tardanza injustificada en que incurrieron el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección B y el Tribunal Administrativo de Caquetá; lo cierto es que de la lectura del libelo se puede inferir que el amparo busca cuestionar las razones esgrimidas por las accionadas para negar la entrega de la primera copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia de 15 de junio de 2015.
Asimismo, se evidencia que los reparos de la actora tienen por objeto demostrar una indebida valoración de los documentos aportados, con el fin de acreditar su condición de heredera del señor Rodrigo Pérez García, en ese entendido, se tiene que se alega la existencia de un defecto fáctico. Bajo el contexto anterior, se debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caquetá, incurrieron en defecto fáctico al momento de negar la entrega de las copias solicitadas por la señora Carmen Ligia Suarez Trujillo, vulnerando consecuentemente los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 ha sido 15 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 16 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 17 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes18: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
18 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
2. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.19
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios
judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”20. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la 19 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 20 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente21 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes22 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
3. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que
una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces
no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para 21 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 22 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”23.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
3. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: los autos cuestionados se encuentran en firme, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la señora Carmen Ligia Suarez Trujillo, se dictó el 12 de febrero de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 8 del mismo mes y año, lo anterior, en razón a que la acción constitucional se instauró con anterioridad a esa providencia.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales
considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad 23 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La señora Carmen Ligia Suarez Trujillo, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caquetá, incurrieron en defecto fáctico, argumentando que pretermitieron la valoración de los documentos que la acreditan como heredera del señor Rodrigo Pérez García, y en consecuencia, negando la entrega de la primera copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia 26 de junio de 2015, proferida por esta Corporación, dentro de la demanda de reparación directa promovida por el señor Pérez García, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. En primer término, se observa que el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección B, mediante auto de 17 de febrero de 2017 resolvió: (i) negar la entrega de la primera copia auténtica de la referida providencia a la señora Carmen Ligia Suarez Trujillo; (ii) negar la calidad de sucesora procesal de la señora Suarez Trujillo y (iii) disponer la entrega de la sentencia de segunda instancia a la abogada Adelaida García Ramírez, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Posteriormente, el 29 de febrero de 2016, luego de que se emitiera fallo definitivo, la señora Carmen Ligia Suarez Trujillo presentó un nuevo escrito en el que: i) confirió nuevamente poder a un abogado; ii) adjuntó copia del registro civil de defunción del demandante y iii) allegó copia de la escritura pública no. 248, mediante la cual el demandante otorgó un testamento y manifestó que ella era su heredera. Con base en los anteriores documentos el nuevo abogado solicitó copias auténticas de la sentencia de segunda instancia que prestaran mérito ejecutivo (fol. 562 -566, c. ppl). Sin embargo, no es posible acceder a la anterior solicitud, pues para la fecha en que se formuló la petición ya había finalizado el proceso, reconociendo la condena únicamente a favor del señor Rodrigo Pérez quien falleció. Así las cosas, comoquiera que en el presente caso la señora Carmen Ligia Suarez Trujillo no acreditó la muerte del demandante ni su calidad de heredera antes de que se profiriera el fallo el 26 de junio de 2015, decisión que cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2016 (fol. 557, c. ppl) no es posible expedir copias par el cobro de la sentencia. De otro lado, se aclara que de conformidad con el artículo 69 del C.P.C. la muerte del mandante no pone fin al mandato, por lo cual los intereses del demandante Rodrigo Pérez García los sigue defendiendo la apoderada judicial que lo representó a lo largo del proceso, a la cual se le entregarán las copias auténticas de la providencia.
(…)”. Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante autos de 30 de julio de 2018 manifestó estarse a lo resuelto por esta Corporación, en lo referente al fallo de segunda instancia y a la entrega de las copias a la aquí actora. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición, dentro del cual advirtió que la abogada Adelaida García Ramírez se encontraba fuera del país, motivo por el cual había radicado una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura, alegando la desatención a sus deberes como profesional del derecho. Así, señaló: “(…) La Dra. Adelaida García Ramírez, al parecer viajó al exterior nuevamente porque llevam
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