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CE-11001-03-15-000-2019-00698-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00698-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio / OMISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - Al no otorgar medidas de protección a ciudadano que recibía amenazas a su vida e integridad personal Para esta Corporación no hubo una indebida valoración probatoria, pues (…) esa conclusión fue fruto de la interpretación del juez natural, la cual no es irracional (…) se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. (…) En el caso bajo examen, la parte actora sustentó el defecto [sustantivo] en que hubo una indebida interpretación de las normas aplicables al caso, en especial, del artículo 90 de la Constitución Política, ya que la autoridad judicial demandada desconoció el hecho generador del daño, como lo fue la omisión de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en la protección de los señores [I.J.A.D.] y [P.J.P.R.], y el incumplimiento del Estado de las funciones previstas en el artículo 2 de la Constitución Política. Conforme se analizó en precedencia, el Tribunal demandado concluyó de forma acertada que no hubo responsabilidad estatal, por cuanto no se demostró que el señor [I.J.A.D.] hubiera solicitado protección al Estado desde el año 2006, fecha de la última petición, hasta el año 2009, fecha en que se produjo su homicidio, junto con el del señor [P.J.P.R.], quien se encontraba con él y otras dos personas al momento de los fatídicos hechos. Además, se descartó la

existencia de un retén o puesto de control de la Fuerza Pública en cercanías del sitio en el que fueron asesinados, por lo que si bien el daño se demostró y consistió en la muerte a manos de terceros, no se acreditó que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional hubiera incurrido en omisión de sus funciones. (…) de manera que ante la falta de prosperidad de estos se denegará la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00698-00(AC)

Actor: SANDRA ISABEL LÓPEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Sandra Isabel López Hernández, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Por escrito radicado el 15 de febrero de 2019 ante la Oficina de Correspondencia

de esta Corporación, la señora Sandra Isabel López Hernández, quien actúa por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Sostuvo que estos le fueron vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 15 de agosto de 2018, a través de la cual la mencionada Corporación revocó el fallo de 30 de enero de 2015, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, en el cual se había accedido a sus pretensiones de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa y otros, para, en su lugar, denegarlas. Con base en ello, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído objeto de tutela. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que el 15 de mayo de 2009, el señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz junto con otras personas fueron asesinados en horas de la tarde en la finca denominada “Mata de Guaduas”, ubicada en el municipio de San Marcos, tras sufrir varias amenazas de muerte.

Refirió que el occiso se desempeñaba como conductor al servicio de empresas privadas y/o particulares, como también era comisionista de negocios que adelantaba con el señor Iván José Álvarez D’Luiz, uno de los asesinados, por lo que al momento de su muerte venía prestando servicio de manera directa y continua al mencionado, bajo su subordinación, por dos años y seis meses aproximadamente hasta que perdió la vida, y devengaba una remuneración

mensual cercana a dos SMLMV más comisiones de los negocios. Expuso que el señor Álvarez D’Luiz gozaba de protección especial por parte de la Policía Nacional, en vista de que tenía amenazas contra su vida e integridad personal, por lo que la institución puso a su disposición a dos escoltas durante las 24 horas del día por un lapso de tres meses, vencido el cual le fue retirada la protección sin motivo alguno, situación que fue puesta en conocimiento del comandante de turno el 23 de enero de 2007 y que implicó una afectación al señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz, quien se desempeñaba al momento de su muerte como conductor y, en algunos negocios comisionista del señor Álvarez. Indicó que al mismo tiempo, se decretó una restricción al porte de armas de los dos mencionados, pese a que ellos requerían la protección dado su desempeño como ganaderos, lo que los dejó en condición de mayor vulnerabilidad ante los ataques. Narró que con ocasión de la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz, su madre, la señora Rosa Ester Ruiz Montalvo, junto con la tutelante quien fue compañera permanente del occiso iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de obtener la reparación de los daños generados por tal situación, ante la falla en el servicio y omisión de la Policía Nacional en la protección de su familiar. Relató que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz, con sustento en

que no se le brindó a su empleador, el señor Iván Álvarez D’Luiz, la protección que requería ante las amenazas constantes en su calidad de ganadero, provenientes de grupos armados ilegales. Manifestó que con ocasión de la apelación presentada por la NaciónMinisterio de Defensa, el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de 15 de agosto de 2018, revocó la sentencia condenatoria y denegó las pretensiones de reparación directa de que se trata, tras argumentar que no hubo omisión en el deber de brindar protección al señor Iván Álvarez D’Luiz y, por ende, del señor Pedro Peñata Ruiz.

3. Sustento de la vulneración Invocó defecto fáctico por las siguientes razones: - El Tribunal acusado desconoció los testimonios de los señores Alfredo Emiro Romero Guevara, José Joaquín Buelvas Chadid, Pedro José D’Luiz Gómez, Aidar Melisa Arrieta y Xiomara Luz Mercado Atencia, que probaban la existencia de la relación laboral entre el señor Iván Álvarez D’Luiz, como empleador, y el señor Pedro Peñata Ruiz, como empleado; y, contrario a ello, se basó en argumentos errados tales como que en la declaración de la tutelante ante la Fiscalía dio fe de la amistad entre ellos dos, así como que el día en que fueron asesinados habían sido trasportados en un taxi por el señor Martin Cumplido, mas no por el señor Peñata Ruiz, en su desempeño como conductor del señor Álvarez D’Luiz, pruebas que no descartaban el vínculo laboral de que se trata.

  • La autoridad judicial infirió, de forma errada, una ausencia de riesgo o amenaza a la vida de los señores Álvarez D’Luiz y Peñata Ruiz solo por el hecho de que trascurrió un tiempo entre la fecha de la peticiones de protección elevadas ante la Policía Nacional los días 30 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007, y el homicidio objeto de reparación llevado a cabo el 15 de mayo de 2009 sin que se acreditaran las amenazas, cuando ese argumento a pesar de haber sido propuesto por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, no fue probado por dicha entidad pese a que tenía la carga de probar lo afirmado. - No hubo una valoración conjunta de la totalidad de testimonios, pues el juez natural tomó en cuenta únicamente la declaración de la tutelante como prueba del móvil de los asesinatos, pero desconoció que los testigos Yohana Esilda Atencia Orozco, Armando Luis López Salcedo, Apolinar Sierra Ruiz, Juan Carlos Álvarez D’Luiz y Xiomara Luz Mercado Atencia afirmaron que el atentado no era contra el señor Manuel López, con quien el señor Iván Álvarez D’Luiz se encontró el día de los hechos, sino para este último quien en varias oportunidades fue visto escoltado, por lo que quienes lo acompañaban ese día resultaron afectados por el atentado dirigido en su contra. - Se afirmó que no hubo evidencia sobre la restricción al porte de armas de los occisos y de la existencia del retén cercano a la finca en donde ocurrió la masacre, cuando tales hechos sí fueron probados; el primero, en testimonios recaudados

dentro del expediente 707086001044200980114 adelantado por la Fiscalía, en el que los testigos afirmaron que las víctimas no portaban armas; el segundo, en declaraciones de los señores Armando Luis López Salcedo, Apolinar Sierra Ruiz, Juan Carlos Álvarez D’Luiz y Xiomara Luz Mercado Atencia, quienes coincidieron en señalar que había un puesto de control en cercanías del lugar de los hechos , que en el mismo fueron requisadas las víctimas a quienes no se les encontraron armas, y que los miembros de la Fuerza Pública que lo custodiaban no reaccionaron ante la balacera ni se percataron del porte de armas de los delincuentes, omisiones que la misma institución reconoció. Por otro lado, invocó la existencia de defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas aplicables al caso, en especial, del artículo 90 de la Constitución Política, ya que la autoridad judicial demandada desconoció el hecho generador del daño, como lo fue la omisión de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en la protección de los señores Iván José Álvarez D’Luiz y Pedro de Jesús Peñata Ruiz, y el incumplimiento del Estado de las funciones previstas en el artículo 2º de la Constitución Política.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 20 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de demandados; adicionalmente, se vinculó a la NaciónMinisterio de

DefensaPolicía Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Sincelejo, quien tiene a su cargo el proceso ordinario objeto de controversia, y a la señora Rosa Ester Ruiz Montalvo, quien también fue demandante dentro del mismo, como terceros con interés en las resultas del proceso. A los notificados se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la solicitud de amparo.

5. Argumentos de defensa 5.1. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica de la entidad, manifestó que la parte actora no indicó las razones por las cuales existió una errada valoración probatoria y, al margen de ello, lo cierto es que el tribunal demandado sustentó las razones por las cuales no había lugar a declarar la responsabilidad estatal con base en pruebas documentales y testimoniales que no daban cuenta de la existencia de riesgo contra la vida del señor Iván José Álvarez D’Luiz y, por ende del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz.

Afirmó que la petición de 23 de enero de 2007 en la cual, según la actora, el señor Álvarez D’Luiz pidió protección a la Policía Nacional, no tiene constancia de recibido o radicado ante esa autoridad. 5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la magistrada ponente de la decisión, señaló que la sentencia objeto de tutela no entraña los defectos fáctico y sustantivo invocados por la accionante, pues se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que no hubo omisión al deber de protección de las autoridades demandadas, por cuanto se consideró que por el paso del tiempo no podía establecerse una relación de causalidad entre las amenazas en contra del señor

Álvarez D’Luiz en el año 2006, y el hecho generador del daño ocurrido el 15 de mayo de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 20151, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial y, superado ello, si se lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de la sentencia de 15 de agosto de 2018, a través de la cual la mencionada Corporación revocó el fallo de 30 de enero de 2015, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, en el cual se había accedido a sus pretensiones de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa y otros, para, en su lugar, denegarlas.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María

Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la

transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de esa misma naturaleza, pues las actuaciones censuradas fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa 70001-3331-704-2011-00360-01, instaurado por la accionante, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

También se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 29 de agosto de 2018, y cobró ejecutoria el 3 de septiembre de ese mismo año, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 15 de febrero de 2019 se considera que fue ejercida en un plazo razonable7. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las

decisiones judiciales que en concepto de la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de amparo fue proferida en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte tutelante.

5. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa 70001-33-31-704-2011-00360-01, instaurado por la tutelante, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía

Nacional. A través de dicha demanda ordinaria, la accionante pretendía que se declarara administrativamente responsable al Estado por los perjuicios generados con ocasión de la muerte del señor Pedro de Jesús Peñate Ruiz acaecida el 15 de mayo de 2009 mientras se encontraba con el señor Iván Álvarez D’Luiz, tras sufrir éste un atentado que generó el fallecimiento de los dos. El origen del daño se hizo consistir en la presunta omisión del Estado en la protección del señor Álvarez D’Luiz, ante las constantes amenazas a su vida que

sufría en su desempeño como ganadero, lo que generó, a su turno, que miembros de grupos armados ilegales atentaran en contra de su vida y de la vida del señor Peñate Ruiz, quien al momento de los hechos se encontraba con quien era el objetivo del atentado. 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 7 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con el ejercicio de esta acción, la tutelante adujo la existencia de los defectos

fáctico y sustantivo, los cuales se estudiarán de forma independiente, como pasa a analizarse. 5.1. Defecto fáctico En relación con el defecto fáctico, esta Corporación recuerda que a voces de la Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores, este se configura de la siguiente manera8: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. (…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)9, determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso. Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración

del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el caso bajo examen, la parte actora cumplió con la carga argumentativa de señalar las pruebas que fueron desconocidas, su eventual incidencia en la decisión controvertida y las razones de su desconocimiento e indebida valoración, por lo que hay lugar a analizar de fondo si se configuró el defecto fáctico, el cual fue sustentado de la siguiente forma: - El Tribunal acusado desconoció los testimonios de los señores Alfredo Emiro Romero Guevara, José Joaquín Buelvas Chadid, Pedro José D’Luiz Gómez, Aidar Melisa Arrieta y Xiomara Luz Mercado Atencia, que probaban la existencia de la 8 Sentencia SU-172 de 2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01. relación laboral entre el señor Iván Álvarez D’Luiz, como empleador, y el señor

Pedro Peñata Ruiz, como empleado; y, contrario a ello, se basó en argumentos errados tales como que en la declaración de la tutelante ante la Fiscalía dio fe de la amistad entre ellos dos, así como que el día en que fueron asesinados habían sido trasportados en un taxi por el señor Martin Cumplido, mas no por el señor Peñata Ruiz, en su desempeño como conductor del señor Álvarez D’Luiz, pruebas que no descartaban el vínculo laboral de que se trata. Frente a este punto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia objeto de controversia, manifestó que encontró demostrado el daño invocado consistente en la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz; no obstante, afirmó que no se acreditó que él fuera trabajador del señor Iván Álvarez D’Luiz, fallecido en los mismos hechos. Para arribar a esa tesis, la Corporación accionada citó los testimonios de los señores Alfredo Emiro Romero Guevara, José Joaquín Buelvas Chadid, Pedro José D’Luiz Gomez, Aidar Melisa Arrieta y Xiomara Luz Mercado Atencia, recaudados en el proceso de reparación directa, quienes, según se lee, coincidieron en atestiguar que el señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz se desempeñó como conductor del señor Iván Álvarez D’Luiz y, en algunas ocasiones, como comisionista de la compra y venta de ganado; pero, en contraste de lo anterior, infirió que de la declaración rendida por la señora Sandra Isabel López Hernández, quien era compañera permanente del señor Peñata Ruiz, la

cual fue recibida por la Fiscalía dentro de la investigación preliminar por el homicidio, se pudo corroborar la existencia de una amistad entre las dos víctimas y los negocios en común que tenían con compra y venta de ganado, testimonio al que le dio mayor relevancia con sustento en que “(…) tiene fuerza de convicción para la Sala y le resta credibilidad a los anteriores testimonios, en razón a su coherencia interna y por provenir de la persona que tenía mayor cercanía con el señor Pedro de Jesús, por cuanto convivía con él (…)”. Adicionalmente, para el juez natural los testimonios de los señores Apolinar Sierra Ruiz, Xiomara Luz Mercado Atencia y Armando Luis López Salgado dentro de la investigación penal eran claros en determinar que “(…) al momento de los hechos los occisos llegaron al lugar donde encontraron su muerte en transporte público (…)”, por lo que aún cuando el tribunal demandado no lo concluyó así, la Sala asume que para éste el hecho de que los fallecidos se transportaran en un taxi conducido por un tercero descartaba que el señor Peñata Ruiz fuera trabajador del señor Álvarez D’Luiz. De lo anterior se infiere que el tribunal sí valoró los testimonios que la parte actora echa de menos; no obstante, la valoración realizada por la Corporación demandada no fue racional pues desvirtuó la existencia de una relación laboral entre los señores Peñata Ruiz y Álvarez D’Luiz con sustento en que la compañera permanente del primero, ahora tutelante, puso en conocimiento de la Justicia Penal la amistad que ellos tenían pero, revisada la citada declaración la cual

reposa a folios 387 y 388 se observa que si bien la señora Sandra Isabel López no informó sobre el vínculo laboral de que se trata, tampoco lo descartó. Similar situación acontece con el hecho de que el día del atentado en el que fallecieron los señores Álvarez D’Luiz y Peñata Ruiz este último no fungía como conductor del primero, pues para la Sala esa particularidad per se no excluye la posibilidad de que haya existido una relación laboral del primero, como empleador y, del segundo, como trabajador. Sin embargo, de ordenarse al tribunal que valore de nuevo las pruebas y de llegarse a la conclusión de que sí existió un vínculo laboral entre los occisos, dicho hecho no tendría la entidad suficiente para variar la decisión ni la incidencia en el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, pues independientemente de que se afirme que sí hubo relación de esa naturaleza lo cierto es que el sustento para determinar que no hubo responsabilidad estatal no fue ese, sino la falta de nexo de causalidad entre el daño deprecado y la omisión objeto de demanda. En pocas palabras, la condición de trabajador o no del señor Peñata no era determinante, por cuanto lo relevante en el proceso de reparación directa era establecer si el señor Álvarez D’Luiz tenía amenazas constantes, si estas fueron puestas en conocimiento de la Fuerza Pública, y si hubo omisión del Estado en atender dicho riesgo en el sentido de brindarle protección. - La autoridad judicial infirió, de forma errada, una ausencia de riesgo o amenaza a la vida de los señores Álvarez D’Luiz y Peñata Ruiz solo por el hecho de que

trascurrió un tiempo entre la fecha de la peticiones de protección elevadas ante la Policía Nacional los días 30 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007, y el homicidio objeto de reparación llevado a cabo el 15 de mayo de 2009 sin que se acreditaran las amenazas, cuando ese argumento a pesar de haber sido propuesto por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, no fue probado por dicha entidad pese a que tenía la carga de probar lo afirmado. Frente a este argumento, el Tribunal Administrativo de Sucre descartó la existencia del nexo causal entre el daño objeto de reparación y la omisión estatal demandada, con sustento en lo siguiente: “(…) si bien se encuentra probado que

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