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CE-11001-03-15-000-2019-00698-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00698-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / TESTIMONIOS – Valoración probatoria bajo el principio de autonomía judicial y discrecionalidad / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO –No se estableció el nexo de causalidad entre el daño causado y la alegada omisión al deber de protección por parte del Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que al valorar las diferentes pruebas testimoniales obrantes en el expediente, dentro del marco de la autonomía y discrecionalidad de que goza para estudiar las pruebas, le dio mayor peso al testimonio de la señora [S.I.L.H.] quien sostuvo que entre los señores [I.A.D.] y [J.P.R.], existió un verdadero vínculo de amistad y no laboral (…)La Sala además, debe hacer énfasis que respecto a las pruebas testimoniales en donde el Tribunal les restó credibilidad, en nada incidían para cambiar el sentido de la decisión judicial, toda vez que independientemente de que se sostenga la tesis de que hubo o no un vínculo laboral, lo cierto es que para establecer la existencia o configuración de la responsabilidad del Estado, es la demostración del nexo causal entre la conducta omisiva y el respectivo daño causado. En ese orden de ideas, el juez constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico debe respetar la autonomía, independencia y

discrecionalidad con que cuenta el juez ordinario para valorar el acervo probatorio amparadas por la sana crítica (…) Defecto fáctico al no haberse tenido en cuenta que el señor [I.A.D.] ante las amenazas de muerte que recibió, envió en dos oportunidades a la Policía Nacional (30 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007), solicitud que reflejaba la desesperación y angustia, y en ese orden de ideas se configuraba la responsabilidad del Estado (…)Para la Sala a diferencia de lo sostenido por la pare actora, la autoridad judicial accionada, si valoró las solicitudes de medidas de protección presentadas por el señor [I.A.D.] de fechas 30 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007, sin embargo al revisar el caso concreto consideró que no se encontraba acreditado al interior del expediente la permanencia de las amenazas desde el tiempo comprendido entre la petición y el deceso de la víctima, lo que trajo como consecuencia, que concluyera la no configuración de la relación de causalidad entre las respectivas amenazas y el hecho generador del daño AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se configuraron [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, toda vez que con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, plasmó las razones jurídicas, es decir motivó de manera convicente su providencia judicial, al considerar en el caso concreto, que no se configuraban los elementos para

imputarle responsabilidad al Estado por los daños y perjuicios causados a la parte actora, esto es, i) la producción de un daño antijurídico y ii) que este le sea imputable a la parte demandada a causa de su acción u omisión. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00698-01(AC)

Actor: SANDRA ISABEL LÓPEZ HERNÁNDEZ Y CINTIA CAROLINA PEÑATA

LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, e ii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia

de tutela de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2018 dentro de la acción de reparación directa 1 identificado con el número único de radicación 70-001-33-31-704-2011-00360-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicaron que el señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz, desde el año 2006 hasta el 15 de mayo de 2009, se desempeñó como conductor del señor Iván Álvarez de D’luiz, quien se encontraba amenazado de muerte por parte de grupos organizados al margen de la ley.

4. Expresaron que el señor Iván Alvárez de D’luiz, por causa de las amenazas que recaían en su contra, solicitó ante el Comandante Departamental de Policía de Sucre, el 30 de octubre de 2006, asignarle un esquema de seguridad, colocándole a su disposición dos escoltas durante las 24 horas del día, protección que se le concedió hasta el 16 de enero de 2007.

5. Manifestaron que el señor Iván Alvárez de D’luiz le informó a la Policía

Nacional el 23 de enero de 2007, que no gozaba de la respectiva protección por parte de los miembros de dicha entidad, lo cual implicaba poner en riesgo su vida, la de sus familiares y la de otras personas, como es el caso del señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz.

6. Señalaron que los señores de Jesús Pénate Ruiz, Iván Alvárez de D’luiz, Martín Cumplido Esmoris y Manuel Segundo López Salgado, encontrándose departiendo en la finca Mata de Guaduas, ubicada en el Corregimiento de Belén, jurisdicción del Municipio de San Marcos (Sucre), fueron asesinados por grupos organizados al margen de la ley.

7. Adujeron que la muerte del señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz, se produjo porque la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, incurrieron en una falla del servicio, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la vida y la integridad personal del 1 C.C.A señor Iván Alvárez de D’luiz, el cual de haberse garantizado, no se hubiera producido la muerte de este y de otras personas, como lo fue el caso del señor

Pedro de Jesús Pénate Ruiz.

8. Las señoras Rosa Esther Ruiz Montalvo y Sandra Isabel López Hernández, 2 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios que tuvieron que padecer como consecuencia de la muerte del señor

Pedro de Jesús Pénate Ruiz.

Sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 70-001-33-31-704-2011-00360-01

9. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARASE la falta de legitimación por activa de la señora Rosa Ester Ruíz Montalvo en este asunto, de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz, ocurrida el día 15 de mayo de 2009 en el Municipio de San Marcos –Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES con ocasión de la muerte de Pedro de Jesús Peñata Ruíz, las siguientes sumas de dinero: 3.1 Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.M.L.V.) a favor de cada una de las siguientes personas: SANDRA ISABEL LÓPEZ HERNÁNDEZ

(compañera permanente); y CINTIA CAROLINA PEÑATA LÓPEZ (hija).

CUARTO: CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes cantidades a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de

lucro cesante: 4.1 Sandra Isabel López Hernández (compañera permanente),la suma de $50.133.722. 4.2 Cintia Carolina peñata López (hija), la suma de $51.250.756. 2 Actuando en representación de su hija Cintia Carolina Peñata López. La Sala debe aclarar que al momento de presentarse la acción de tutela, Cintia Carolina Peñata López ya es mayor de edad.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás peticiones de la demanda […]”.

10. Señaló que: “[…] En la demanda se argumenta que el daño sufrido por la actora tuvo su origen, en la muerte violenta del señor Pedro de Jesús Peñata Ruíz, hecho que acreditan con el Registro civil de defunción y el Informe Pericial de Necropsia levantando por el Instituto Nacional de Medicina Legal (fl.23, 3744). Acreditado cumplidamente el daño, procede el estudio de su imputabilidad al Estado para, que siendo así habrá que declarar la prosperidad de las pretensiones, en lo que hace a los hechos de la demanda y sus circunstancias, lo cual según se analiza a continuación es posible en el asunto.

El deceso de la víctima se produjo de forma violenta, por atentado perpetrado por grupos insurgentes que delinquen en jurisdicción del Municipio de San Marcos; el daño por el que se pretende reparación, se produjo, según la parte demandante, por la falla en el servicio de protección por parte de autoridades tanto policivas como militares ante las amenazas de los grupos armados ilegales que delinquen en la región sobre el señor Iván Alvárez D’luiz (q.e.p.d), quien era el empleador de

la víctima Pedro Peñata Ruíz, quienes finalmente resultaron asesinados el día 15 de mayo de 2009 en San Marcos – Sucre […]”.

11. Expresó que de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, se acreditó que entre los señores Pedro de Jesús Peñata Ruíz e Iván Alvárez de D’luiz, los unió un vínculo laboral desde hace varios años, antes de que perdieran la vida, relación en la cual el primero de ellos se desempeñaba como conductor y comisionista de los negocios del segundo, es decir, era trabajador del señor Iván Alvárez de D’luiz quien era un reconocido ganadero de la región.

12. Señaló que el señor Iván Alvárez de D’luiz, venía recibiendo amenazas de muerte por parte de grupos armados organizados al margen de la ley, desde hace varios años, tanto así, que recibió el respectivo esquema de seguridad por el periodo comprendido entre octubre de 2006 y mediados de enero de 2007. Indicó que si bien es cierto, el atentado criminal no iba dirigido contra el señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz, como lo indican las pruebas obrantes en el expediente, concretamente los testigos que declararon en el proceso, se evidencia que por el hecho de trabajar la mayor parte del día con el señor Iván Alvárez de D’luiz, este lo expuso a un peligro inminente, en donde las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo, pues el señor Álvarez había solicitado de tiempo atrás que se le mantuviera su respectivo esquema de seguridad, sin que recibiera respuesta alguna por parte de la Policía Nacional.

13. En ese orden de ideas, afirmó que en el proceso no se encuentra acreditado que la Policía Nacional, le hubiera otorgado después del mes de enero de 2007, la respectiva protección requerida al señor Iván Alvárez de D’luiz, teniendo en cuenta su grave situación de riesgo, motivo por el cual para el momento de los hechos, esto es, 15 de mayo de 2009, éste se encontraba en total estado de indefensión junto con el señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz, que por su trabajo siempre se encontraba con él. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Por todo lo anterior, considera el Despacho que el hecho de la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruíz es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por no habérsele brindado a su empleador Iván Alvárez de D’luiz, la protección que éste demandaba, en tanto se trataba de un ganadero que desde hacía tres años antes de su muerte venía recibiendo amenazas por parte de grupos armados ilegales que operaban en la región, circunstancia que generaba para el Estado la ineludible obligación constitucional de brindarle protección, la cual se omitió y que de haberse cumplido eficazmente hubiera podido interrumpir el proceso causal generador del daño; precisándose que esta responsabilidad no se hace extensiva a la Nación – Ejército y Armada nacional (sic) pues de un lado, no aparece acreditado que por acción alguno de sus agentes haya cometido el atentado criminal, y por otro lado, en relación con la alegada omisión de protección, constitucionalmente no les asiste a estos entes el

deber de protección especial a ciudadanos amenazados que así lo requieran, sino a la Policía Nacional, que como quedó acreditado en el plenario, si tenía conocimiento de las amenazas contra la vida del señor Alvárez de D’luiz. 2.7.4 Siendo entonces la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el organismo competente para proteger la vida del Señor Álvarez D’ Luiz y por ende, la del señor Pedro Peñata Ruíz (q.e.p.d.), asistiéndole el deber legal de brindar protección sin que esta hubiera actuado diligentemente, se produce una falla en el servicio por parte de dicho Ente, y que por consiguiente, entre esta y el resultado dañoso (muerte) que finalmente se produjo existe una relación de causalidad, debiendo por ello responder patrimonialmente como lo predica el artículo 90 de nuestra Constitución Política […]”. Sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 70-001-33-31-704-2011-00360-01

14. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la decisión adoptada en Sentencia calendada 30 de enero del 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído. En su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda […]”.

15. Indicó que: “[…] En atención a los medios de convicción que reposan en el expediente se

encuentra demostrado:

 El 30 de octubre del 2006, el señor Iván Álvarez de D’ Luiz le informó a Comando de Policía del Departamento de Sucre las amenazas que formuló en contra de su vida e integridad personal alias “MONO LOCO”, consecuentemente, le peticionó que colocara a su disposición 2 escoltas durante las 24 horas del día en aras de velar por su seguridad y la de su familia, en efecto dijo: “… con el respeto acostumbrado acudo ante su despacho con el fin de manifestar mi preocupación respecto de las amenazas en contra mi vida e integridad personal que he venido recibiendo por parte de una persona cuya labor es delinquir y quien cuenta con antecedentes penales, ampliamente conocidos por las autoridades con el alias de “MONO LOCO”, quien lo ha manifestado públicamente y sin ninguna clase de escrúpulos en varias ocasiones a diferentes personas. (…) Es importante colocar en conocimiento que durante el fin de semana he recibido llamada de diferentes personas que conocen del caso, y me corroboran que este señor se encuentra acompañado de 4 personas más con las cuales está preparando el macabro plan para mi asesinato (…) Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa y esperando su valiosa colaboración que se (sic) así va hacer, se sirva colocar a mi disposición dos (2) escoltas durante las veinticuatro horas (día y noche), puesto que mi casa queda totalmente vulnerable durante las horas de la noche…  El 15 de mayo de 2009, el mencionado señor Iván Álvarez D’ Luyz (sic) fue ultimado a bala conjuntamente con los señores Pedro de Jesús Peñata

Ruíz, Manuel Segundo López Salgado y Martín Arturo Cumplido Esmorri, cuando se encontraban en la finca Mata de Guadua, ubicada corregimiento de Belén, jurisdicción del Municipio de San Marcos (Sucre), por dos sujetos que le propiciaron varios disparos con arma de fuego.  En la misma fecha, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante Informe Pericial Ruíz, fue “consecuencia natural y directa de CHOQUE particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares […]”.

16. Señaló que el Personero Municipal de San Marcos – Sucre, el 29 de julio de 2009, certificó que el señor Pedro de Jesús Pénate Ruíz, falleció en el perímetro urbano del Municipio de San Carlos, el 15 de mayo de 2009, “[…] víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno […]”; pruebas que evidencian la acreditación del daño, consistente en la muerte del señor Pénate Ruíz.

17. Manifestó que lo que no se encuentra demostrado, de una parte es que el señor Pedro Pénate Ruíz fuera trabajador del señor Iván Alvárez de D luiz, como equivocadamente lo señaló el A quo, y por otra parte, que el lamentable incidente haya sido producto por la omisión al deber de protección endilgado a la parte

demandada.

18. Adujo que en contraste con lo anterior, en la declaración rendida por la señora Sandra Isabel López Hernández, compañera permanente del occiso, ante la Fiscalía que adelantó la respectiva indagación preliminar por el homicidio del señor Pedro de Jesús Pénate Ruíz y otros, a cual se archivó el 21 de julio de 2011, por ausencia en la identificación de los autores y partícipes, se puso de manifiesto el vínculo de amistad existente entre las víctimas, mas no un vínculo laboral, al indicar que “[…] YO VIVÍ ONCE AÑOS CON PEDRO DE JESÚS PEÑATA RUIZ, DE ESA UNIÓN QUEDO (SIC) UNA NIÑA DE DIEZ AÑOS QUE SE LLAMA SINTYA KAROLINA PEÑATA LÓPEZ, EL RECIBÍA ARRIENDO DE UNA CASA QUE TIENE EN EL CENTRO DE ESA CIUDAD DE SINCELEJO, TAMBIÉN, NEGOCIABA CON IVÁN ÁLVAREZ EN ASUNTOS DE GANADERÍA, ES DECIR EN COMPRA Y (SIC) BVENTA DE GANADO, PERO NO ES UN ALTO PORCENTAJE, MI COMPAÑERO SE CONOCÍA CON IVÁN DESDE QUE ERAN NIÑOS, ERA EL MEJOR AMIGO DE IVÁN, INCLUSIVE IVÁN TENÍA DE VIVIR CON NOSOTROS COMO SIETE MESES, ES DECIR (SIC) IBAN CUANDO SE QUEDABA LIMPIO SE IBA A VIVIR CON NOSOTROS, SIEMPRE QUE TENIA FRACASOS EN LOS NEGOCIOS ALLÁ IBA A PARAR […]”.

19. Manifestó que la declaración rendida por señora Sandra Isabel López

Hernández, tiene fuerza de convicción y en ese orden de ideas le resta credibilidad a los testimonios rendidos por los señores Alfredo Emiro Romero, José Joaquín Buelvas Chadid, Pedro José D’ luiz y de las señoras Aidar Melisa Arrieta y Xiomara Luz Mercado Atencia, en razón a su coherencia interna y además, por provenir de la persona que tenía mayor cercanía con el señor Pedro de Jesús, toda vez que convivía con él. Expresó que: “[…] Adicionalmente, encuentra esta colegiatura que existen pruebas testimoniales en la investigación penal, que dan cuenta que al momento de los hechos los occisos llegaron al lugar donde encontraron su muerte en trasporte (sic) público, así se advierte de las declaraciones de Apolinar Sierra Ruiz, Xiomara Luz Mercado Atencia, Armando Luis López Salgado:  Declaración del señor Apolinar Sierra Ruiz: “AL ESTABLECER COMUNICACIÓN CON LA PERSONA REFERENCIADA MANIFESTÓ, SIENDO MÁS O MENOS LAS 09:00 DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN MI CASA EN SINCELEJO Y RECIBÍ UNA LLAMADA DEL SEÑOR MARTÍN CUMPLIDO A MI TELEFONO 3107158221ME (SIC) DIJO QUE RECOGIERA EN CASA DE LOS SUEGROS A LA TÍA DE LA ESPOSA A ESO DE LAS 05:15 DE LA MAÑANA Y LA LLEVARA AL EDIFICIO DONDE EL TAMBIEN RESIDE EN EL BARRIO VENECIA ÓSEA EN EL APARTAMENTO DE ÉL Y LA SEÑORA TAMBIÉN RESIDÍA EN VENECIA SINCELEJO, YO RECOGÍ A LA SEÑORA A LA HORA INDICADA EN EL

TAXI SERVICIO PÚBLICO DE PLACAS SEL-311 DE PROPIEDAD DE NAPOLEÓN ÁLVAREZ Y ME TRASLADE AL EDIFICIO DONDE EL RESIDE LOS SUEGROS DE MARTIN AHÍ RECOGÍ LA SEÑORA Y LA TRASLADE A LA CASA DE MARTIN ELLA SE QUEDÓ Y MARTIN SE EMBARCÓ EN EL VEHÍCULO Y ME DIJO QUE NOS TRASLADARAMOS AL BARRIO ALFONSO LÓPEZ CON EL FIN DE RECOGER AL SEÑOR IVÁN ÁLVAREZ EN ESA AVENIDA RECOGIMOS AL SEÑOR IVAN Y A OTRA PERSONA QUE LE DICEN PELLI CUANDO RECOGIMOS A ESTOS SEÑORES EL SEÑOR MARTIN ME DIJO QUE ÍBAMOS PARA SAN MARCOS SALIENDO DE SINCELEJO MÁS O MENOS A LAS 05:40 DE LA MAÑANA, PARAMOS EN LA YE A DESAYUNAR DE AHÍ CONTINUAMOS HACIA SAN MARCOS LLEGANDO COMO A ESO DE LAS 08:00 DE LA MAÑANA Y INMEDIATO LLEGAMOS A LA FINCA DEL SEÑOR MAÑE LÓPEZ AHÍ NOS RECIBIÓ LA ESPOSA Y UN HERMANO DEL SEÑOR MAÑE…  Declaración rendida por la señora Xiomara Luz Mercado Atencia: “ El día viernes quince de mayo del presente año, me levante (sic) a las cuatro (4) de la mañana. Para lavar la ropa, mi esposo MAÑE se levanto (sic) como a las cinco (5) de la mañana (…) como a las nueve (9) de (sic) mañana llego (sic) un taxi

a la casa finca MATA GUADUAS, ellos me saludaron el señor IVÁN ÁLVAREZ el señor MARTIN CUMPLIDO, el PY PEÑATE y el taxista, ellos me saludaron y me preguntaron por las niñas yo les dije que estaban bien y que estaba un poquito ocupada por que (sic) estaba lavando…  Declaración del señor Armando Luis López Salgado: “EL DÍA 15 DE DEL (SIC) 2009 YO ME ENCONTRABA EN LA FINCA MATA DE GUADUA EN SAN MARCOS VÍA BELÉN, ESE DÍA ME LEVANTE (SIC) COMO A LAS SEIS Y TREINTA DE LA MAÑANA, YA MI HERMANO MANUEL LÓPEZ ESTABA AQUÍ EN LA FINCA, EL SALIÓ COMO A LAS 8:30 HORAS

LLEGARON LOS SEÑORES IVÁN ÁLVAREZ, EL PEI QUE ES PEDRO

PEÑATE, EL SEÑOR MARTIN CUMPLIDO QUE LO CONOCÍA QUE

LLEGARON EN UN TAXI CONDUCIDO POR OTRO SEÑOR… […]”.

20. Indicó que tampoco se acreditó que el fatal suceso, que condujo a la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruíz, se haya producido por la omisión al deber de protección por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional. En efecto, mediante Oficio núm. 0580/D-CG-CARMA-SECARCBRIM1-B2BRIM1 1.9 del 4 de octubre del 2013, la Armada Nacional informó que “[…] revisados los archivos y/o bases de datos de esta dependencia, no se

tienen registros, anotaciones que den cuenta sobre algún tipo de solicitud de protección o denuncia interpuesta por el señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz […]”.

21. Afirmó que: “[…] Ahora, si bien se encuentra probado que el 30 de octubre de 2006 el señor Álvarez D’ Luiz solicitó medidas de protección al Comando departamental de Policía de Sucre, no sucede lo mismo respecto de la permanencia de dichas amenazas a lo largo del tiempo comprendido entre la petición y el suceso que se segó su vida, por lo que no puede establecerse la relación de causalidad entre las amenazas que se formularon en contra de la vida del señor Iván José Álvarez D’ Luys (sic), en el año 2006 y el hecho generador del daño ni ello puede inferirse del oficio del 23 de enero del 2007, aportado con la demanda, según el cual se reiteraba el apoyo y colaboración de la fuerza pública, por cuanto el mismo no tiene constancia de haber recibido en la Institución Policial.

Tesis que toma más fuerza, al evidenciarse el relato que la señora Sandra Isabel López Hernández, en la declaración que rindió durante la indagación preliminar que adelantó la Fiscalía, por el homicidio de los señores Pedro de Jesús Peñata Ruíz, Ivan Álvarez D’ luyz (sic), Martín Arturo Cumplido Esmorri y Manuel Segundo López Salgado – Mañe , donde puso de presente las amenazas que se cernían sobre este último así: “…COMO DOS DÍAS ANTES DE LA FECHA DE LOS HECHOS MARTIN LE DIJO A PEYI O SEA A MI MARIDO QUE LO ACOMPAÑARA A ÉL CON IVÁN A

COLOSO PARA CONSEGUIR UNA PLATA QUE EL NECESITABA, ANDABA BUSCANDO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, REGRESARON Y ELLOS DIJERON QUE EL TIPO EN COLOSO NO LES HABÍA HECHO EL NEGOCIO, SE REUNIERON EN EL PATIO DE MI CASA, MARTIN ESTABA MUY DESESPERADO POR CONSEGUIR ESA PLATA, PERO ENTONCES IVÁN LE DIJO QUE ESPERARA QUE ÉL IBA HACER UNA LLAMADA A UNA PERSONA EN SAN MARCOS, SUCRE, ERA EL MAÑE LÓPEZ, QUE CON ÉL SE CONSEGUÍA LA PLATA, YO ESCUCHE (SIC) QUE IVÁN HABO (SIC) CON MAÑE LÓPEZ Y ESTE LE DIJO QUE LE TENÍA A LA PERSONA QUE LE IBA A PRESTAR LA PLATA, HABLARON DE UN SEÑOR DE NOMBRE POLOCO, ESTO LO ESCUCHE (SIC) YO EN MI CUARTO CUANDO EL HABLABA POR TELEFONO, ENTONCES CUADRARON LA CITA PARA EL 15 DE MAYO EN HORAS DE LA MAÑANA, COMO IVAN ESTABA ESE DIA DE CUMPLEAÑOS, MAÑE LE DIO QUE LE IBA A BRINDAN (SIC) UNA BOTELLA DE (SIC) HOLD PAR, QUE FUERA A SAN MARCOS, A SU FINCA, ELLOS SALIERON DE MI CASA ESE DIA COMO A LAS CINCO Y MEDIA DE LA MAÑANA, YO IBA CON ELLOS, ME QUEDE (SIC) PORQUE MI HIJA AMANECIÓ CON DOLOR EN LA

GARGANTA, MARTIN EN ESOS DIAS ANDABA MUY DESESPERADO

BUSCANDO ESA PLATA, INCLUSIVE ANDABA CON UNAS (SIC) ESCRITURAS DE UNA CABAÑA DE COVEÑAS PARA HIPOTECARLAS, COMO A LAS TRES Y QUINCE DE ESE DÍA MI ESPOSO PEYI ME DIJO QUE YA LE FALTABAN COMO TRES DEDITOS (sic) DE LA BOTELLA PARA VENIR PARA SINCELEJO, QUE SE ESTABA LAVANDO LAS MANOS Y QUE POR ESO SE HABIA PARADO DE LA MESA, YO LE PREGUNTE (SIC) COMO LES HABÍA IDO, ENTONCES ME DIJO YA AHORITA HABLAMOS QUE AQUÍ LLEGARON UNOS VALES EN UNA MOTO, Y DEJO (SIC) DE HABLAR CON MIGO (SIC), COMO A ESO DE UNOS QUINCE MINUTOS ME LLAMO (SIC) UNA ENFERMERA DEL MISMO TELÉFONO DE PEYI PREGUNTANDO POR SANDRA, PARA DECIRME QUE EN LA FINCA DE MAÑE LÓPEZ HABIA HABIDO UNA MASACRE Y QUE UNICAMENTE HABIA QUEDADO UNA SOLA PERSONA VIVA DESPUÉS RECIBÍ UNA LLAMADA DONDE EL MÉDICO ME INFORMA QUE HABÍA MUERTO , LA AMISTAD DE IVÁN CON MARTÍN LA VINE A CONOCER DESPUÉS DE LA FIESTAS DE TORO DE SINCELEJO, ANDABAN BASTANTE JUNTOS, MARTIN LO INVITABA MUCHO A SU FINCA ,

TOMABAN BASTANTE, DESPUÉS DE ESAS MUERTES SE HAN ESCUCHADO

TANTOS COMENTARIOS QUE USTED NI SE IMAGINA. PARA MI CONCEPTO LOS TRES DE AQUÍ DE SINCELEJO ESE DÍA ESTABAN EN EL LUGAR EQUIVOCADO, YA ESO SE OÍA DECIR QUE A MAÑE LO IBAN A MATAR, ESTO LO ESCUCHE (SIC) DECIR BVARIAS VECES A MARTIN Y A IBAN (SIC), INCLUSO EL DÍA DE LA FIESTA DEL 20 DE ENERO YO ESTABA AL LADO DE LA ESPOSA DE MAÑE LÓPEZ, ESTABAN UNAS PERSONAS DIAGONAL A NOSOTROS, CUANDO YO ESCUCHE (SIC) QUE UNOS TOPOS DIJERON SEÑALANDO A MAÑE QUE OLÍA A FORMOL, YO AL RATICO ME PARE (SIC)

DE ALLÍ […]”.

22. Señaló que con base en lo anteriormente expuesto, se puede establecer que los motivos o la causa que dio lugar a la muerte violenta de la parte actora, no se encuentra demostrada en el expediente, en ese orden de ideas, el daño derivado del deceso del señor Pedro de Jesús Peñata, no les imputable a las entidades demandadas, al no existir una relación de causalidad entre la amenaza, que en su momento llevaron a cabo terceras personas en contra de la vida del señor Álvarez Dluiz, y los sucesos ocurridos el 15 de mayo de 2009, en la finca Mata de Guadua, ubicada en el corregimiento de Belén, jurisdicción del Municipio de

San Marcos – Sucre.

23. Afirmó que tampoco se puede acreditar la responsabilidad a la parte

demandada, con fundamento en el argumento consistente en que las víctimas no pudieron defenderse, por haberse decretado en el Departamento de Sucre, la restricción del porte de armas de fuego, toda vez que dicha restricción, no se logró acreditar al interior del proceso, y además, ii) no existe evidencia de que la parte actora tuviera permiso para portar armas. La solicitud de tutela Pretensiones

24. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] De conformidad con los supuestos facticos antes descritos, muy respetuosamente me dirijo ante ustedes para solicitar lo siguiente:

1. Se le tutelen a SANDRA ISABEL LOPEZ (sic) HERNANDEZ (sic) y CINTIA CAROLINA PEÑATA LOPEZ (sic) sus derechos fundamentales a un DEBIDO

PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS

(sic), dentro del Proceso de REPARACION (sic) DIRECTA, Radicado : N° 70001-33-31-704-2011-00360-01.

2. Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la Sentencia de FECHA 15 DE AGOSTO DE 2018, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS (sic), dentro del Proceso de REPARACION (sic)

DIRECTA, Radicado: N° 70-001-33-31-704-2011-00360-01.

3. Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA […]”.

25. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente.

26. Igualmente indicó que el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

Actuación

27. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 20 de febrero de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

28. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la señora Rosa Ester Ruiz Montalvo y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo c

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