CE-11001-03-15-000-2019-00699-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00699-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Prafiscales de la
Protección Social UGPP IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé este mecanismo para controvertir concretamente la providencia que impone prestaciones periódicas al tesoro público. Este recurso extraordinario tiene un término de presentación de cinco (5) años, que se contabilizan desde el 12 de junio de 2013, cuando la entidad solicitante del amparo asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo CAJANAL; y como la sentencia objeto de esta tutela se profirió el 26 de julio de 2018 la entidad aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la [actora] desconoce sus derechos fundamentales. (...) Este recurso es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho en que, según la [actora], incurrió el juez ordinario en las decisiones judiciales objeto de tutela ya que, no se trató de una vinculación precaria pues está demostrado que el ejercicio docente estuvo precedido de un acto de nombramiento y del acto de posesión y
además no se evidencia un reconocimiento pensional excesivo que cause un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del sistema y desproporción con el consecuente aumento de riesgos para el sistema y sus afiliados, que haga imprescindible la intervención del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/04/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Y
MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN
1 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Prafiscales de la Protección Social UGPP Referencia: Acción de Tutela. Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, en contra Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y Mercedes
Mosquera Blandón.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela La UGPP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, por desconocimiento del precedente constitucional, en las providencias proferidas el 26 de julio del 2018 y el 8 de septiembre de 2017, respectivamente, en las que se ordenó reconocer y pagar a Mercedes Mosquera Blandón la pensión gracia.
2. Hechos probados 2.1. La Caja Nacional de Previsión SocialCajanalnegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclamó Mercedes Mosquera Blandón, en razón a que no se acreditó el cumplimiento del requisito tiempo de servicio1. 2.2. Inconforme con las anteriores decisiones, la señora Mosquera Blandón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que en vía judicial le fuera reconocido su derecho a la pensión gracia.
2.4. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Chocó, autoridad que en sentencia de 8 de septiembre de 2017, declaró la nulidad del auto núm. ADP 000568 del 20 de enero de 2014, y en consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de Mercedes Mosquera Blandón la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año en el cual se causó el derecho2. Como fundamento de su decisión, explicó que con la prueba documental aportada se demostró que Mercedes Mosquera Blandón laboró como docente del Departamento del Meta desde el 26 de abril de 1979 al 2 de junio de 1986, esto es, 7 años, y como docente del departamento del Chocó desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir 18 años. 2.5. La anterior providencia fue recurrida en apelación por la UGPP, y el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2018, la confirmó. Esta decisión tuvo fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación3 de la Sección Segunda del 21 de junio de 20184. 1 Resoluciones UGM 43918 del 25 de abril de 2012, RDP 000172 del 3 de enero de 2013, RDP09801 del 1 de marzo de 2013; RDP 00172 del 3 de enero de 2013, RDP035889 de 6 de agosto de 2013, RDP 039550 de 28 de agosto de 2013, según lo
descrito por el accionante en los hechos que sustentan la solicitud de amparo (fol. 1 y 2 del expediente de tutela). 2 Fol. 37 a 43 del presente cuaderno. 3 Sentencia bajo radicado 25000234200020130468301. 4 Fls. 44 a 49 del expediente de tutela. 2 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Prafiscales de la Protección Social UGPP 2.6. La UGPP dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario a través de la Resolución número 044556 de 20 de noviembre de 20185
3. Argumentos de la solicitud de tutela La UGPP interpuso acción de tutela, el 15 de febrero de 2019, en la que afirmó que en la decisión objeto de tutela el tribunal incurrió en defecto sustancial, en defecto fáctico y desconoció el precedente constitucional, porque la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, que le sirvió de fundamento, va en contravía de lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.
En relación con el perjuicio irremediable para acreditar la procedencia de la tutela, reiteró que el Tribunal accionado concedió una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales; y frente a la urgencia, explicó que dio cumplimiento a la orden judicial y por ello se está devengando una pensión sin el lleno de los requisitos
legales no solo por “una errada interpretación tanto de la naturaleza de los recursos que constituyen el SITUADO FISCAL como de las que regulan la pensión gracia, así como de la falta de valoración de las pruebas aportadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el fallo controvertido y que permitan evidenciar que la causante no podía ser beneficiaria de ese reconocimiento pensional gracia”6. El defecto fáctico lo sustentó en la errada valoración de las pruebas y la omisión en el decreto de las que hubieran determinado la real vinculación docente de la demandante. Agregó el tutelante que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo porque el fallo desconoció la evolución normativa que ha tenido la administración de la educación, a través de los FERsituado fiscal. Y que la tutela es procedente por el abuso de derecho que se presentó y el impacto fiscal que generó la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
3. Pretensiones La actora solicitó como pretensiones de tutela: i) se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; ii) se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó; ii) se ordene a este último proferir nueva decisión en la que revoque la del a quo, y acate el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre el tema definió la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. 4 . Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto de 19
de febrero del 2019, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Primero Administrativo del Chocó y a Mercedes Mosquera Blandón7. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 11 de marzo de 2019 para proferir sentencia de primera instancia8. 5 Fol. 51 del expediente de tutela. 6 Fol. 8 del cuaderno de tutela. 7 Folio 63 del expediente de tutela. 8 Fol. 80 del expediente de tutela. 3 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Prafiscales de la
Protección Social UGPP
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, procederá a establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia del 26 de julio de 2018, incurrió en los defectos sustancial, factico y en desconocimiento del precedente constitucional en relación con el derecho a percibir la pensión gracia de los docentes vinculados al servicio con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 2.3. Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para luego, de ser el caso, proceder al análisis de fondo de los defectos que el actor le atribuyó a la sentencia objeto de tutela. 2.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del
9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Prafiscales de la Protección Social UGPP juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la
Corte Constitucional.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:11 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez; iv) no argumentar irregularidad procesal; v) expresar de manera clara los hechos y argumentos con los que se controvierte la providencia objeto de tutela; vi) que no se trate de tutela contra tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene en improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en
los defectos alegados. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Prafiscales de la Protección Social UGPP 2.5. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.5.1. Relevancia Constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones14.
Para la Sala, la cuestión que se sometió a discusión, por el actor, tiene relevancia constitucional en la medida que el desconocimiento de las normas y el precedente constitucional aplicable a un caso concreto y además la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y que, en criterio del actor, definen la controversia, son circunstancias que inciden de manera directa en la decisión y por tanto afectan el debido proceso en su esfera sustancial15. 2.5.2. Subsidiariedad La UGPP cuestiona en sede de tutela una sentencia judicial proferida en segunda instancia dentro de un proceso iniciado en virtud del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión gracia que solicitó Mercedes Mosquera Blandón. Para tal efecto la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé este mecanismo para controvertir concretamente la providencia que impone prestaciones periódicas al tesoro público. Este recurso extraordinario tiene un término de presentación de cinco (5) años, que se contabilizan desde el 12 de junio de 2013, cuando la entidad solicitante del amparo asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo CAJANAL; y como la sentencia objeto de esta tutela se profirió el 26 de julio de 2018 la entidad aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la UGPP desconoce sus derechos fundamentales. Lo anterior siguiendo las directrices que sobre la materia estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 427 de 11 de agosto de 2016 en la que concluyó que: [A]nte la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho 13 C-590 de 8 de junio de 2005.
14 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15“…la dimensión sustantiva del debido proceso exige que todos los actos a desarrollarse en el proceso (desde su acceso, inicio, desarrollo y conclusión) observen reglas y contenidos de razonabilidad, para que al final, la decisión o resolución que se emita sobre el caso, sea justa, no sólo para los justiciables, sino para el ordenamiento jurídico y la sociedad en su conjunto.. (…) en el debido proceso sustantivo, lo importante no son las formas o las reglas procesales a tenerse en cuenta para que el proceso no devenga en nulo, sino, es el contenido o el fondo de la controversia lo que importa y trasciende a efecto de tutelar derechos fundamentales y los demás bienes y valores jurídicos constitucional y legalmente protegidos (…)” Tomado de EL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO COMO INSTRUMENTO PARA ASEGURAR UNA SENTENCIA JUSTA. Leny Palma Encalada. 6 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Prafiscales de la Protección Social UGPP tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la
UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas” A su turno el Consejo de Estado acogiendo la tesis que se acabó de describir, precisó en sentencia del 16 de marzo de 2017 que el recurso extraordinario de revisión que regula el artículo 248 del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa que están amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración de ser decisiones injustas por incurrir en una cualquiera de las causales que da lugar al recurso extraordinario. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia del 4 de octubre de 2017 agregó que, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión, la tutela resulta procedente cuando se identifica en la providencia judicial “de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión16”. Este criterio lo reiteró la Corte en la sentencia SU 631 de 2017, y además supeditó la procedencia de la acción de tutela a la configuración de dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. En esta sentencia precisó la Corte que “el abuso del derecho se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo
y legitimidad al interés particular reivindicado.” Y adicionalmente en la sentencia SU-115 de 2018 la Corte agregó que en caso de que no se acredite la vinculación precaria y el incremento excesivo de la mesada, que como reglas para procedencia de la tutela en casos como el que aquí se estudia fijó en sentencias anteriores, el medio judicial ordinario no solo sería eficaz, sino que además no se estaría ante un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. Consecuente con lo que se acaba de exponer, no puede este juez constitucional revisar como lo pretende la entidad solicitante, la sentencia que decidió reconocer a Mercedes Blandón Mosquera la pensión gracia de jubilación, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión. Este recurso es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho en que, según la UGPP, incurrió el juez ordinario en las decisiones judiciales objeto de tutela ya que, no se trató de una vinculación precaria pues está demostrado que el ejercicio docente estuvo precedido de un acto de nombramiento y del acto de posesión17 y además no se evidencia un reconocimiento pensional excesivo18 que cause un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del sistema y desproporción con el consecuente aumento de riesgos para el sistema y sus afiliados, que haga imprescindible la intervención del juez constitucional. En este punto, la acción de amparo resulta improcedente por no haber superado uno de los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, y en gracia de
16 Expediente T-5.472.684. Ponente Alejandro Linares Cantillo 17 Fol. 24 a 32 del cuaderno ordinario 2. 18 Según el hecho 16 de la solicitud de tutela el reconocimiento pensional que contiene la Resolución RDP 044556 del 20 de noviembre de 2018, asciende a $1.968.875.oo efectiva a partir del 12 de noviembre de 2010. 7 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Prafiscales de la Protección Social UGPP discusión se pasará a hacer una consideración en relación con la inmediatez por tampoco estar satisfecha. 2.5.3. Inmediatez La Corte Constitucional ha precisado en múltiples pronunciamientos, que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la tutela contra providencia judicial, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto se debe establecer un límite que en todo caso debe ser razonable. Ese plazo razonable debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera que se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional.
La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto, la sentencia SU354 de 2017 precisó que la razón de la exigencia de este término razonable entre
la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción radica en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes”. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-031 de 2016 manifestó: “ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. En este contexto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en dos oportunidades19: la primera, en el sentido de admitir que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, consideración que está directamente relacionada con la relevancia constitucional, y, la segunda, para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala considera que en el presente
asunto no se satisface el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada del 26 de julio del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se notificó el 8 de agosto de 2018 por correo electrónico20, por lo que el término razonable de 6 meses al que se ha referido la jurisprudencia constitucional21 y 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 31 de julio de 2012 y 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01 y 2012-02201-01. M.P. Elizabeth García y Jorge Octavio Ramírez, respectivamente. 20 Ver folio 188 a 192 del cuaderno anexo 2. 21 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). 8 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00699-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Prafiscales de la Protección Social UGPP esta Corporación22 fue superado sin que la UGPP justificara su inactividad ni argumentara de manera razonada las circunstancias que le impidieron acudir oportunamente al juez de tutela.
Así las cosas la Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por la UGPP en contra de Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y Mercedes Mosquera Blandón.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por la UGPP en
contra de Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y Mercedes Mosquera Blandón.
2. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
3. ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que la presente decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admnistrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014 (IJ), radicado: 11001031500020120220101. 9