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CE-11001-03-15-000-2019-00700-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00700-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]l último fallo censurado fue proferido el 21 de junio de 2018, el cual fue notificado por correo electrónico el 30 de julio de 2018 y cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2018 de acuerdo con la constancia de secretaría que obra a folio 405 del expediente ordinario, de modo que la [actora] tenía hasta el 3 de febrero de 2019 para interponer la acción de tutela, sin embargo, esta fue radicada el 15 de febrero de 2019 conforme se advierte en el anverso del folio18 del expediente de tutela lo que permite concluir que la misma se presentó 12 días después de los seis meses establecidos como término razonable para controvertir la decisión judicial cuestionada. (...) del análisis del expediente no se encuentra probada circunstancia alguna que permita establecer una situación justificante frente a la [actora] para interponer, en un plazo razonable, la petición de amparo. (...) si bien

es cierto, como lo indicó la [actora] en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, era procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) la [actora] pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás. Finalmente, respecto al argumento expuesto por la [actora] relacionado con el alto impacto fiscal que genera la interpretación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de unificación por importancia jurídica y su postura frente a la naturaleza de los recursos de las entidades territoriales para establecer el tipo de vinculación de los docentes, la Sala encuentra que dicho

argumento no tiene vocación de prosperidad para superar la improcedencia de la acción en tanto en el presente asunto se estudia concretamente la sentencia en la cual se otorgó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora [B.S.N.deN.] la cual obedece a una orden judicial del 21 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00700-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Declara improcedencia – requisitos adjetivossubsidiariedad e inmediatezreiteración.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sección

Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 15 de febrero de 20191 en la Oficina de

Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 21 de junio de 20182 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15001-23-33-000-2013-00166-01, instaurado por la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo, por medio de la cual confirmó la sentencia del 5 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Reverso del folio 18 del expediente. 2 Folios 37 a 44 del expediente. 1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los

derechos invocados y, en consecuencia, pidió en su escrito de alcance a la presente acción de tutela lo siguiente: “aSírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONSEJO E ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001-23-33-000-2013-00166-00 (Int. 3632-2014). bConsecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos. ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989 , es decir, a la

fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria: a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-23-33-000-2013-00166-00 (Int. 3632-2014), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”3

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo nació el 24 de marzo de 1952 y prestó sus servicios como docente del Estado en el municipio de Boyacá. 2.2. Por considerar que reunía los requisitos legales, establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia presentó solicitud a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. 2.3. Mediante Resolución No. 41612 del 6 de septiembre de 2007 la entidad negó la referida prestación, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales

3 Reveros del folio 78 y 79 del expediente. necesarios para otorgar la misma. Contra este acto administrativo, la actora presentó recurso de reposición y a través del Resolución 29532 del 2 de julio de 2008 Cajanal confirmó la anterior decisión. 2.4. Posteriormente, la parte accionante reiteró su solicitud de pensión gracia mediante escritos radicados el 10 de septiembre y el 8 de noviembre de 2008, peticiones que fueron resueltas negativamente a través de la Resolución No. UGM 0005435 del 26 de agosto de 2011. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la prestación. 2.6. El trámite fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá que a través de sentencia del 5 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora reunía los requisitos de ley y en tal sentido condenó a la UGPP como sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal “a reconocer, liquidar y pagar a la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo identificada con la C.C. 24.177.991 de Togüí la pensión gracia de jubilación incluyendo en la base de liquidación, los siguientes factores: asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de

vacaciones y prima de navidad devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es, entre el 23 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2006. El reconocimiento se hará efectivo a partir del 24 de octubre de 2006”. 2.7. La UGPP interpuso recurso de apelación y en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con fallo del 21 de junio de 2018 confirmó la providencia dictada por el Tribunal. 2.8. Como sustento de la decisión, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado estableció que “si bien es cierto los pagos fueron realizados con dineros girados por el Ministerio de Educación Nacional, mediante recursos del Sistema General de Participaciones, como consta en el certificado, dichos dineros hacen parte de los recursos propios territoriales, de ahí que se debe tener en cuenta el tiempo certificado del orden nacionalizado por la Secretaría de Educación de Boyacá como requisito para reconocimiento de la pensión gracia, el cual arroja un tiempo total de 20 años, 8 meses y 8 días. (…) Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la apelante en sus afirmaciones comoquiera que la demanda acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada, lo que significa que reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, que sin duda impone a la Sala la confirmación del fallo apelado, en los términos señalados por el a quo para el reconocimiento.” 2.9. En cumplimiento de la anterior orden judicial, la UGPP mediante Resolución

RDP 045888 del 3 de diciembre de 2018 reconoció la pensión gracia a la actora.

3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Para la UGPP se configura un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que aunque la señora Bertha Socorro Noguera acredita más de 20 años de servicios, estos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión gracia dado que su vinculación a partir del 1° de marzo de 1973 fue de carácter nacional, lo cual significa que las autoridades accionadas incurrieron en un análisis erróneo por la contradicción de las pruebas obrantes en el expediente. 3.2. También, un desconocimiento del precedente en materia de la pensión gracia, toda vez que sobre dicha prestación la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 establece como fecha límite para causar el derecho a esta prestación el 29 de diciembre de 1989 “por lo tanto, aritméticamente, para poder completar los 20 años de servicio (sic) a esta última fecha (29 de diciembre de 1989), como mínimo un docente debe acreditar 11 años de servicio (sic) al 31 de diciembre de 1980, fecha referenciada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; lo cual descarta VINCULACIONES PRECARIAS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980.” y en el caso concreto, este requisito tampoco se cumple porque, a su juicio, la vinculación de la señora Bertha Socorro Noguera

ocurrió con posterioridad a dicha fecha. 3.3. De otra parte, expuso que la providencia atacada incurre en un defecto sustantivo por cuanto “le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de Situado Fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la ley 46 de 1971 (y antes de la puesta en vigencia de la Ley 60 de 1993); lo cual no es procedente por cuanto el concepto de transferencia de estos recursos, como se analizó in extenso en los numerales 2,3 y 4, y sus respectivos literales, del acápite I, no dan lugar a considerarlos como recursos propios de las entidades territoriales sino recursos de la Nación destinados a la prestación del servicio de educación a cargo exclusivo de ésta y no de las entidades territoriales.” 3.4. Dijo que con fallos como los que han sido adoptados por el tribunal y la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema. 3.5. Aseguró que se presenta un abuso palmario del derecho y con ello un perjuicio irremediable en consideración a que “el retroactivo estimado a cancelar arroja la suma de $180.909.404,13 M/cte, así mismo, esta unidad en aras de demostrar el perjuicio que se seguirá causando a futuro, proyectó las diferencias por la vida probable del actor (sic) de acuerdo con las estadísticas del DANE que indican que la esperanza de vida de los hombres es de 81 años y de las mujeres de 86 años, arrojando la cuantía de $693.141.278,28 M7cte.”

3.6. Explicó que extender el reconocimiento de la pensión gracia a docentes nacionales “amplía el grave impacto fiscal en razón a que aceptar esa nueva teoría de considerar como docentes territoriales a todos aquellos maestros a quienes sus emolumentos salariales le fueron pagados a través de la FER con recursos del situado fiscal para reconocer la pensión gracia, lo que generará que aproximadamente 16.884 docentes soliciten dicha prestación, lo que conllevará como consecuencia de dicho reconocimiento un incremento de un pasivo corriente de $461.000 millones de pesos anuales, el pago retroactivo con prescripción trienal de $1.7 billones, todo lo cual redunda en un impacto fiscal que puede ascender a $10.5 billones de pesos en valor presente neto.” 3.7. Indicó que la anterior postura, se expuso en la sentencia de unificación por importancia jurídica del 21 de junio de 2018, en la cual la misma Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 25-000-23-42-000-2013-04683-01 (CESUJ-SII-11-2018), se pronunció respecto a las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia y la naturaleza de los recursos con los cuales se hicieron los pagos a los docentes para determinar su tipo de vinculación, circunstancia que, abre las puertas para que otros docentes soliciten la extensión de dicha jurisprudencia. 3.8. Finalizó con que este impacto fiscal se pone en evidencia si se tiene en cuenta que a la fecha existen por resolver 25 peticiones de reconocimiento de pensión gracia en sede administrativa y 392 procesos judiciales en curso cuyas

pretensiones ascienden a $25.326.954.618,92.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 20 de febrero de 20194, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y a los de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 4.1.2. Así mismo, vinculó al trámite, como tercera con interés en las resultas del proceso a la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos establecidos en el artículo 610 del

C.G.P. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 68 al 77 del expediente, se presentó la siguiente intervención. 4.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP. 4.2.1.1. Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 20195 en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, el apoderado de la entidad dio alcance al escrito de tutela “teniendo en cuenta que se omitió realizar la manifestación bajo la gravedad de juramento contemplado por el Decreto 2591 de 1991.” 4.2.2. No obstante las demás partes fueron debidamente notificadas guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por

la UGPP, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 4 Folios 66 y 67 del expediente. 5 Folios 78 a 88 del expediente.

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela procede la presente acción, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,

decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección12 se resumen, de manera general, de la

siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13

3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez (exp. Nº 201602568-01. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 3.2.1. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el

ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. 3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-23-33-000-201300166-01. 3.3.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el último fallo censurado fue proferido el 21 de junio de 2018, el cual fue notificado por correo electrónico el 30 de julio de 2018 y cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2018 de acuerdo con la constancia de secretaría que obra a folio 405 del expediente ordinario, de modo que la UGPP tenía hasta el 3 de febrero de 2019 para interponer la acción de tutela, sin embargo, esta fue radicada el 15 de febrero de 2019 conforme se advierte en el anverso del folio18 del expediente de

tutela lo que permite concluir que la misma se presentó 12 días después de los seis meses establecidos como término razonable para controvertir la decisión judicial cuestionada15. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 15 En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No.

11001-03-15-000-2013-02461-00, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01440-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 3.3.3. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 3.3.4. Frente a la UGPP, se han aceptado circunstancias excepcionales que permiten la flexibilización del requisito de inmediatez, especialmente, aquellas relacionadas con que sólo hasta determinada fecha -12 de junio del 2013-, asumió la defensa de los procesos en los cuales era parte la extinta CAJANAL. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto, dado que la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, fue dictada el 21 de junio de 2018, por lo que se tiene constancia de que la misma fue notificada a la entidad tutelante como sucesora procesal de CAJANAL.

3.3.5. Lo anterior implica que ante el conocimiento directo del fallo que considera como transgresor de sus derechos fundamentales, la UGPP estaba en la obligación de asumir en forma diligente y pronta la defensa judicial de sus intereses, dentro de un plazo que fuera razonable y permitiera la protección pronta y eficaz de las

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