CE-11001-03-15-000-2019-00701-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00701-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00701-00
Demandante: Ivonne Andrea Obando Baquero y otros IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE VINCULACIÓN AL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN SEDE DE REVISIÓN - Por encontrarse en curso
[E]n relación con el requisito de subsidiariedad considera la Sala que no se cumple debido a que la acción de tutela con radicado No. (...), que promovió la señora [P.C.B.G. contra el Ministerio de Trabajo, fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas Número Tres, de conformidad con el auto de 15 de marzo de 2019 y, en ese orden de ideas, los accionantes tienen la posibilidad de solicitar a la referida Corporación ser vinculados al trámite de la acción de tutela en sede de revisión y defender los derechos fundamentales que señalan como vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (...) la parte actora no agotó todo los mecanismos judiciales para la defensa de los derechos fundamentales que estimó vulnerados pues, como se expuso, los tutelantes tienen la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para manifestar su inconformidad respecto de la vinculación, que a juicio de ellos debió hacerse en la acción de tutela con radicado No. (...), que promovió la señora [P.C.B.G.] contra el Ministerio de Trabajo, toda
vez que el trámite de dicha solicitud de amparo continúa vigente, en razón a la selección para revisión que hizo el Máximo Tribunal Constitucional. (...) La acción de tutela ejercida por los [actores]; es improcedente debido a que los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar ante la Corte Constitucional ser vinculados a la acción de tutela con radicado No. (...), que promovió la señora [P.C.B.G.] contra el Ministerio de Trabajo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00701-00(AC)
Actor: IVONNE ANDREA OBANDO BAQUERO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Temas: Tutela contra trámite constitucional de tutela - subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00701-00
Demandante: Ivonne Andrea Obando Baquero y otros
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Ivonne Andrea Obando Baquero, Lucía Inés Campos Camaño, Adriana Milena Herrera Abril, Andrés Marcel Espitia Lancheros, Daniel Ernesto Barrios Valencia, Jimmy Leonardo Rodríguez Bejarano, Yuly Carolina Jerez López, Jeannette Rodríguez Ángel, Martha Lucero Rocha, Claudia Lucinda Jaimes Villamizar, Eva Nayibe Rodríguez Lozano, Martha Janneth Salinas Parra y Adriana del Pilar Trujillo Gómez; contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 15 de febrero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Ivonne Andrea Obando Baquero, Lucía Inés
Campos Camaño, Adriana Milena Herrera Abril, Andrés Marcel Espitia Lancheros, Daniel Ernesto Barrios Valencia, Jimmy Leonardo Rodríguez Bejarano, Yuly Carolina Jerez López, Jeannette Rodríguez Ángel, Martha Lucero Rocha, Claudia Lucinda Jaimes Villamizar, Eva Nayibe Rodríguez Lozano, Martha Janneth Salinas Parra y Adriana del Pilar Trujillo Gómez, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; con el fin de que les sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa. 1.2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias dictadas por Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A en el trámite de la acción de tutela con radicado Nº 11001-33-42-053-2018-00427-01, que promovió la señora Paula Catalina Bohórquez García contra el Ministerio de Trabajo. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se declare que las sentencias del 20 noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y de 28 de enero de 2019 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conformada por los magistrados Amparo Navarro López, Luis Antonio Rodríguez Tamayo y Gloria Isabel Cáceres Martínez, incurrieron en vía de hecho judicial y, por lo tanto, carece de efecto legal alguno. 5.3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conformada por los magistrados Amparo Navarro López, Luis Antonio Rodríguez Tamayo y Gloria Isabel Cáceres Martínez, que rehagan el trámite de tutela ordenando vincular a la totalidad de terceros que 1 Folio 1 del expediente.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00701-00
Demandante: Ivonne Andrea Obando Baquero y otros pudiesen resultar perjudicados con la decisión y tomen la determinación de negar el amparo constitucional deprecado por Paula Catalina Bohórquez García”2. 1.4. En el escrito de tutela, como medida provisional el accionante pidió: “Comedidamente me permito solicitar al Honorable Magistrado que corresponda el conocimiento de la presente acción de tutela, que previo a su trámite, ordene como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia del 28 de enero de 2019 proferida por la Sección 4 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca”3.
2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Paula Catalina Bohórquez García concursó en la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, para optar por el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13 del Ministerio de Trabajo. 2.2. La CNSC, a través de la Resolución No. CNSC – 20182120081445 de 9 de agosto de 2018 conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes del referido cargo en el Ministerio del Trabajo.
2.3. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 23 de agosto de 2018 ordenó, como medida cautelar, a la CNSC “suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (20161000001296 del 29 de julio de 2016), hasta se profiera sentencia (…)”. 2.4. Posteriormente, la señora Paula Catalina Bohórquez García ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, con el objeto de que fuera nombrada en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo que fue ofertado en la Convocatoria 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debido a que se encontraba incluida en la lista de elegibles. 2.5. El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante fallo de primera instancia del 20 de noviembre de 2018 concedió el amparo solicitado por la señora Paula Catalina Bohórquez García al considerar que la misma había superado todas las etapas del concurso y se encontraba incluida en la lista de elegibles para optar por el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, razón por la cual ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos por carrera administrativa, de la señora PAULA CATALINA BOHORQUEZ GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.775.038 por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, se ORDENA a la Ministra de Trabajo, doctora Alicia Arango Olmos, o quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo proceda a adelantar los 2 Folio 16 del expediente. 3 Folio 15 del expediente. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00701-00
Demandante: Ivonne Andrea Obando Baquero y otros trámites necesarios para la realización de la audiencia pública para escogencia de empleo, expedición y efectividad del acto administrativo de nombramiento en período de prueba de la señora PAULA CATALINA BOHORQUES GARCIA identificada con cédula de ciudadanía No. 20.775.038 en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003 – Grado 13 con OPEC No. 428 de 2016 y lo ponga en conocimiento de la interesada Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del referido plazo deberá la accionada allegar a este Despacho las constancias del cumplimiento de la referida orden”. 2.6. El Ministerio del Trabajo impugnó la anterior decisión y en segunda instancia le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, quien a través de sentencia del 28 de enero de 2019 resolvió: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo
dispuesto en la parte motiva de este proveído y en su lugar se dispone: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos de la señora Paula Catalina Bohórquez García, identificada con cédula de ciudadanía 20.775.038, conforme a lo expuesto.
TERCERO: (sic) ORDENAR a la Ministra de Trabajo, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las actuaciones administrativas en observancia a lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo CNSC – 20161000001296 de 29 de julio de 2016 para efectuar el nombramiento en período de prueba de la señora Paula Catalina Bohórquez García, en el cargo denominado inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13, debiendo garantizar tanto el derecho al mérito de quien al igual que la accionante superó las etapas del concurso pero se encuentra en mejor lugar de elegibilidad, como el de aquel, en cuyo favor, se hubiere proferido orden judicial de nombramiento con anterioridad a esta decisión, por causa diferente a la aquí estudiada.
CUARTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, facilite a la entidad nominadora las herramientas tecnológicas que administra a efectos que se puedan realizar las consultas y verificaciones que se requieran para efectuar el nombramiento aquí ordenado QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela, acorde con lo dispuesto en la parte motiva”4. 2.7. La Ministra del Trabajo Alicia Victoria Arango Olmos, mediante Resolución
0239 del 6 de febrero de 2019 nombró en período de prueba a la señora Paula Catalina García Gutiérrez en el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13. 2.8. Actualmente los accionantes ejercen el cargo en provisionalidad5 de Inspector del Trabajo y de Seguridad Social de la dependencia de Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo. 4 Folios 43 y 44 del expediente. 5 De conformidad con las copias simples de las Resoluciones de nombramiento obrante a folios 50 a 61 del expediente. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00701-00
Demandante: Ivonne Andrea Obando Baquero y otros 2.9. La solicitud de amparo que promovió la señora Paula Catalina García Gutiérrez fue seleccionada para revisión6 el 15 de marzo de 2019 por la Corte Constitucional, y “actualmente se encuentra en estudio en el despacho de la Magistrada Diana Constanza Fajardo a quién correspondió por reparto”7.
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. Los accionantes sostuvieron que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa.
3.2. En ese orden de ideas, consideraron que:
“Las decisiones en sede de tutela desconocen flagrantemente los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en tanto aplicaron una tesis que desconoce el efecto de las medidas cautelares que recaen sobre una actuación administrativa e igualmente desconocen el contenido de la Convocatoria 428 de 2016, ya que la misma no admite una interpretación según la cual cada etapa del concurso sea una actuación administrativa diferente, lo cual constituye una decisión tomada con fraude a la Ley, en la que se incurre en una vía de hecho judicial, que hace viable la presente petición de amparo”8. 3.2.1. A su juicio las sentencias de tutela del 20 de noviembre de 2018 y 28 de enero de 2019 incurrieron en “una vía de hecho por defecto sustantivo y error inducido”, toda vez que desconocen las normas procesales que rigen las medidas cautelares y la integralidad del acto administrativo de la Convocatoria 428 de 2016. 3.3. Por otra parte, aseguraron que las autoridades judiciales accionadas no vincularon al trámite de la acción de tutela a todas las personas que tenían un “interés legítimo” en esa decisión, como ocurre con ellos que ocupan el cargo de Inspector del Trabajo y de Seguridad Social de la dependencia de Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo. 3.3.1. Manifestaron que este hecho produjo que no pudieran ser escuchados dentro del proceso para exponer argumentos relacionados con la existencia de condiciones “de estabilidad reforzada” y proteger sus derechos laborales, debido a
que ordenar el nombramiento de una persona en el referido cargo podía generar el retiro del servicio de alguno de ellos. 3.3.2. Indicaron que la sentencia de la Corte Constitucional SU – 627 de 2015 estableció que procede excepcionalmente la acción de tutela contra sentencias de tutela cuando el juez constitucional omite “cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que se verían afectados por la demanda” y, en el caso concreto, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta no vincularon a quienes participaron en el concurso ni a quienes ocupan los cargos 6 Y acumulada al proceso de tutela T – 7163874. 7 De conformidad con el informe allegado por la Secretaría General de la Corte Constitucional obrante a folio 197 del expediente. 8 Folio 4 del expediente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00701-00
Demandante: Ivonne Andrea Obando Baquero y otros en los que se ordenó nombrar y posesionar a la señora Paula Catalina Bohórquez García. 3.3.3. Finalmente, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “generó una suerte de efectos intercomunis, pues ordenó nombrar a la accionante
(Paula Catalina Bohórquez García), pero dándole una prevalencia a los derechos de los demás integrantes de la lista, lo que implica que existe una posibilidad de
que al ser la señora el número 23, podría generar el retiro de 22 funcionarios que actualmente estén en el cargo”9.
4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Mediante auto del 20 de febrero del 201910, este Despacho admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y al Juez Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. 4.1.1. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Ministerio del Trabajo y a la señora Paula Catalina Bohórquez García por haber sido partes en el trámite de la acción de tutela con radicado No 11001-33-42-0532018-00427-01. 4.1.2. Finalmente, ofició a la Corte Constitucional, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegaran copia íntegra, física o digital, del expediente del proceso de acción de tutela con radicado N° 11001-33-42-053-2018-00427-01 en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esa providencia. 4.2. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 119 a 135, se presentaron intervenciones del Juzgado Cincuenta y
Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y el Ministerio del Trabajo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, a través de oficio de 12 de marzo de 2019 informó que el expediente del proceso de acción de tutela con radicado N° 11001-33-42-053-2018-00427-01 había sido enviado a la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2019 para su eventual revisión. 4.4. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante informe secretarial del 29 de abril de 2019 indicó lo siguiente: “Se deja constancia que no ha sido posible la notificación de la señora Paula Catalina Bohórquez García, parte en el proceso 11001-33-42-053-2018-00427-01, dado que se solicitó en repetidas ocasiones el expediente a la Corte Constitucional, pero hasta el momento no ha sido remitido en calidad de préstamo”11. 9 Folio 14 del expediente. 10 Folios 115 a 118 del expediente. 11 Folio 194 del expediente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00701-00
Demandante: Ivonne Andrea Obando Baquero y otros 4.5. A través de memorial de 10 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que: “En atención a su notificación No. 19367 enviada mediante correo electrónico del
29 de abril de 2019 radicado en esa misma fecha, por medio de los cuales solicita en calidad del préstamo el expediente T-7214238, me permito informar que revisada la base de datos de esta Secretaría se encontró que ingresó a Sala de Selección para estudio el 18 de febrero de 2019, fue seleccionado y acumulado al proceso de tutela T7163874 para revisión mediante auto del 15 de marzo de 2019, notificado por estado el 01 de abril de 2019; actualmente se encuentra en estudio en el despacho de la Magistrada Diana Constanza Fajardo a quién correspondió por reparto”. 4.6. No obstante, en esa ocasión la Secretaría General de la Corte Constitucional no proporcionó el correo electrónico o la dirección de notificación de la señora Paula Catalina Bohórquez García. 4.7. Ante la imposibilidad de poder notificar a la señora Paula Catalina Bohórquez García, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 13 de mayo de 2019, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR que por intermedio del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia se notifique a la señora Paula Catalina Bohórquez García de la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, para lo cual deberán REMITIRLE (i) copia del escrito de tutela, (ii) del auto admisorio de la misma y (iii) de este proveído, para que pueda ejercer su derecho de defensa.
SEGUNDO: OFICIAR al Ministerio de Trabajo para que DE MANERA URGENTE, de conformidad con la base de datos de sus funcionarios, suministre a la Secretaría General del Consejo de Estado correo electrónico, número telefónico y dirección de notificación de la señora Paula Catalina Bohórquez García, con el fin de que adelantar las notificaciones judiciales pertinentes”12. 4.8. El 15 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001-33-42-053-2018-00427-01. 4.9. El 20 de mayo de 2019, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la señora Paula Catalina Bohórquez García del trámite del vocativo de la referencia.
5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 119 a 135 y 200 a 220, se presentaron las siguientes
intervenciones: 5.1. Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá13 12 Folio 198 del expediente. 13 Folios 137 y 138 del expediente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00701-00
Demandante: Ivonne Andrea Obando Baquero y otros 5.1.1. El juez ponente de la decisión de primera instancia en escrito enviado el 1° de marzo de 2019, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por
considerar que la misma se dirigía a controvertir sentencias de tutela, de lo contrario se prolongaría indefinidamente un asunto relativo a la protección de un derecho fundamental. Respecto de la sentencia SU 627 de 2015, aseguró que la procedencia excepcional de la tutela contra tutela se da cuando se ha configurado un fraude, lo que en el caso concreto no ocurrió. 5.1.2. Al respecto, sostuvo que la Resolución No. CNSC – 20182120081445 de 9 de agosto de 201814 quedó en firme el 27 de agosto de 2018 y que el auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 23 de agosto de 2018 que suspendió provisionalmente la Convocatoria 428 de 2016, después de resolver múltiples solicitudes de aclaración, quedó ejecutoriado el 6 de septiembre de 2018 y que las precisiones allí efectuadas fueron tenidas en cuenta al momento de conceder el amparo que solicitó la señora Paula Catalina Bohórquez García, así las cosas aseguró que: “El amparo de tutela, en primera y segunda instancia, obedeció a que al encontrarse en firme la lista de elegibles para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003 – Grado 13, para el momento en que se notificó la medida cautelar no se afectaba el nombramiento de la actora”. 5.1.3. Por otra parte, estimó que: “No era necesaria la vinculación de las demás personas integrantes de la lista de elegibles (…) pues, se advirtió que la misma fue conformada para proveer 27 cargos, de los cuales la tutelante ocupaba el número 23 de la lista, es decir, al
ordenar su nombramiento en período de prueba, no se violentó derecho alguno de los demás elegibles, máxime cuando su nombramiento se ordenó garantizando el respeto al mérito de quienes se encontraban en mejor posición que la accionante, entendido como el respeto de las plazas que aquellos deben ocupar, pues no se impartió orden alguna en favor de terceros”. 5.1.4. Aunado a lo anterior, adujo que no advirtió la vinculación como terceros de los funcionarios que ocupaban en provisionalidad el referido cargo, toda vez que un nombramiento de dichas características no podía oponerse al derecho de una persona que superó todas las etapas del concurso de méritos, pues la estabilidad laboral de aquellos era relativa. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A15 5.2.1. Los Magistrados que conformaron la Sala que profirió la sentencia del 28 de enero de 2019 con escrito radicado el 5 de marzo de 2019, luego de transcribir los argumentos en los que se sustentó el fallo de tutela de segunda instancia, solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la misma. 5.2.2. En ese orden de ideas, indicaron que la medida cautelar de suspensión no afectó la lista de elegibles que se encontraba en firme para el momento en que quedó ejecutoriado el auto del Consejo de Estado – Sección Segunda – 14 Por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003 – Grado 13 del Ministerio de Trabajo.
15 Folios 141 a 147 del expediente. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00701-00
Demandante: Ivonne Andrea Obando Baquero y otros Subsección A, razón por la cual su sentencia no desconoció el ordenamiento jurídico ni vulnero algún derecho fundamental. 5.2.3. En relación con la vinculación de los terceros interesados, aseguraron lo siguiente: “Al respecto, lo antes planteado no resulta procedente, en la medida que la vinculación de estos al proceso de tutela en revisión, no les confiere estabilidad reforzada indefinida ni les da el carácter de inamovibles, ya que en palabras de la H Corte Constitucional “los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de
carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la Ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos” por lo que, la intervención de los empleados nombrados en provisionalidad para este caso concreto, se reitera, no se hace necesaria, en tanto, no están vinculados con el proceso de selección objetivo que implica el concurso público de méritos”. 5.3. Paula Catalina Bohórquez García16 5.3.1. La señora Paula Catalina Bohórquez García, con escrito radicado el 21 de mayo de 2019, afirmó que con su nombramiento no se afectaron los derechos
fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se le nombró en un cargo que se encontraba en vacancia definitiva y no se desvinculó a ninguno de los accionantes que, además, se encuentran ocupando sus cargos en provisionalidad como ella lo hacía antes de ganar el concurso de méritos. 5.3.2. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente cuando se pretenda enervar con ella una decisión de la misma naturaleza y aseguró que: “(…) en caso de prosperar la acción de tutela incoada por los accionantes esta me afectaría gravemente y generaría un perjuicio irremediable a mi derecho a la méritocracia, mi derecho al trabajo, en razón a que llevo dos meses y diecisiete días en nombramiento en período de prueba”. 5.3.3. Finalmente, solicitó que se remitieran copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación “por la conducta de fraude procesal” debido a que conocían de “del acto administrativo por el cual se me nombraba en período de prueba” y “por el cual el Ministerio de Trabajo me terminaba la provisionalidad”. 5.3.4. Posteriormente, ese mismo día, mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó “darle alcance” a la primera contestación que presentó en el sentido de que se tengan en cuenta los argumentos expuesto en el auto en el que se negó la medida provisional que presentaron los accionantes. 5.3.5. El escrito fue firmado por la señora Paula Catalina Bohórquez García y se indicó que lo coadyuvaban los señores Mauricio Bernal Real, Luis Ernesto Posada Lozano, Raúl Alberto Malagón, María Ximena Daza Velosa, Freddy Hidalgo, José
Fernando Fonseca Baquero, Luz Dary Gutiérrez y Hernán Leal Ibáñez; que igualmente imprimieron sus respectivas rúbricas en el documento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Folios 221 a 223 y 257 a 258 del expediente.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00701-00
Demandante: Ivonne Andrea Obando Baquero y otros
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la por los señores Ivonne Andrea Obando Baquero, Lucía Inés Campos Camaño,
Adriana Milena Herrera Abril, Andrés Marcel Espitia Lancheros, Daniel Ernesto Barrios Valencia, Jimmy Leonardo Rodríguez Bejarano, Yuly Carolina Jerez López, Jeannette Rodríguez Ángel, Martha Lucero Rocha, Claudia Lucinda Jaimes Villamizar, Eva Nayibe Rodríguez Lozano, Martha Janneth Salinas Parra y Adriana del Pilar Trujillo Gómez; contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneraron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de las providencias que dictaron en el trámite de la acción de tutela con radicado Nº 11001-33-42-053-2018-00427-01,
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