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CE-11001-03-15-000-2019-00702-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00702-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÀCTICO Y DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra resoluciones mediante las cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó el pago de aportes parafiscales / RELIQUIDACIÓN

Y PAGO DE APORTES PARAFISCALES

[P]ara la Sala, las consideraciones dadas por el juez ordinario se ajustan a lo que resultó probado en el proceso, esto es, que el acta de liquidación de los aportes parafiscales no especificó los elementos necesarios para ser considerada parte integral de la Resolución que liquidó la obligación -la cual tampoco los mencionó-, y que tal omisión no podía corregirse en la etapa de los recursos de la vía administrativa, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción, por lo que no le asiste razón al accionante al señalar que la sentencia de segunda instancia incurrió en una indebida valoración probatoria. Finalmente, la Sala observa, en relación con el defecto del desconocimiento del precedente, que las sentencias que se invocan como desconocidas se refieren a la obligación del acuerdo de desalarización para la exclusión de emolumentos de los aportes parafiscales, cuestión que, como se vio al analizar la sentencia, fue analizada de conformidad con las normas aplicables y la jurisprudencia de la Corporación, motivo por el cual no es procedente el cargo en mención. Son estas las razones que imponen denegar la presente solicitud de tutela, como en efecto se dispondrá

en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / LEY 27 DE 1974 / LEY 89 DE 1988 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN 731 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00702-00(AC) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFDemandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el actor, contra la providencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1. ANTECEDENTES La solicitud 1 En adelante la Sección Cuarta. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en adelante ICBF, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: En ejercicio de las facultades otorgadas por la ley y con el fin de obtener recursos

para los niños, niñas y adolescentes, el ICBF, en el año 2011, inició un proceso administrativo de fiscalización en la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. El 15 de junio de 2011 el ICBF practicó visita a BANCOLOMBIA con el objeto de verificar algunos conceptos que, a su juicio, constituían pagos salariales y, por ello, debían incluirse en la base de liquidación de aportes parafiscales. El ICBF verificó que en el período comprendido entre diciembre de 2006 y mayo de 2011, BANCOLOMBIA no justificó el no pago de aportes parafiscales respecto de las bonificaciones con códigos de nómina 68 “recuperación de activos”, 74 “fuerza venta” y 76 “venta de cajeros”, habida cuenta que no identificó los pactos, contratos u otrosíes que explicaran su desalarización o la mera libertad del empleador para su pago. Por lo anterior, en Acta de Liquidación 118015 de 20 de septiembre de 2011, el ICBF fijó una obligación a cargo de BANCOLOMBIA por concepto de aportes parafiscales, causados durante los meses de diciembre de 2006 a mayo de 2011, en cuantía de $2.098.522.787, más intereses de $1.498.278.651 a favor del Instituto. En consecuencia, mediante Resolución 4222 de 25 de octubre de 2011 le ordenó a la entidad bancaria el pago de la suma total de $3.596.801.438. Contra dicha resolución BANCOLOMBIA interpuso recurso de reposición y, en

subsidio, apelación, por considerar que el acto administrativo incurrió en falsa motivación, dado que el pago por los conceptos de nómina en cuestión no eran constitutivos de salario. El recurso fue resuelto en Resolución 0040 de 10 de enero de 2012, en el sentido de confirmar lo decidido. BANCOLOMBIA presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA2, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el ICBF ordenó el pago de las obligaciones por concepto de aportes parafiscales. La demanda correspondió al Tribunal de Administrativo de Antioquia, el cual, en sentencia de 27 de noviembre de 2011 declaró la nulidad parcial de los actos acusados, solo en lo relativo a la inclusión del valor del 100% de las vacaciones de los empleados remunerados con salario integral y no sobre el 70%. Para la decisión, tuvo en cuenta que en relación con los aportes con códigos 68, 74 y 76, BANCOLOMBIA no había aportado la documentación necesaria para justificar que dichos pagos no constituían salario. La sentencia aplicó la Circular 018 de 16 de abril de 2012 del Ministerio del Trabajo, que definió los criterios a tener en cuenta ante el vacío legislativo existente sobre el porcentaje de liquidación para el aporte parafiscal de las vacaciones del trabajador con salario integral, en cuyo caso los parafiscales debían liquidarse sobre el 70% y no sobre el 100%. 2 Decreto 01 de 1984. Derogado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El ICBF y BANCOLOMBIA interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 26 de julio de 2018, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado y anular las resoluciones núms. 4222 de 25 de octubre de 2011 y 0040 de 10 de enero de 2012, mediante las que el ICBF liquidó aportes parafiscales a cargo BANCOLOMBIA, por valor de $2.098.522.787. A título de restablecimiento del derecho declaró que BANCOLOMBIA no estaba obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos anulados y ordenó la devolución de $4.048.843.762, indexados, más el reconocimiento de intereses. La Sección Cuarta consideró que los actos acusados carecían de motivación suficiente, comoquiera que la Resolución 4222 de 2011 no hacía referencia a la descripción del procedimiento, los hallazgos, soportes, vigencia, valor líquido y total de intereses de cada uno de los aportes parafiscales sobre bonificaciones pagadas. En relación con la base de liquidación de las vacaciones de los salarios integrales, la providencia enjuiciada reiteró lo señalado por la Circular 018 de 2012 y las sentencias de la Sección Cuarta, según las cuales la base para calcular los aportes parafiscales respectivos corresponde al 70% de dichas erogaciones, incluidas las vacaciones, y no al 100%. A través de la Resolución núm. 14805 de 27 de diciembre de 2018, el ICBF da

cumplimiento a la condena y ordena pagar la suma de $5.259.179.843 a la entidad bancaria. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la Sección Cuarta incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: Defecto sustantivo: En razón del desconocimiento de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo –CST-, las leyes 27 de 20 de diciembre de 19743, 89 de 29 de diciembre de 19884 y la Resolución 731 de 5 de marzo de 20085, expedida por el ICBF. Al respecto, explicó que: El artículo 127 del CST señala que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Por su parte, el artículo 128 idem establece que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros, ni tampoco los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. Argumentó que, con fundamento en lo anterior, los empleadores están obligados a liquidar y pagar los aportes parafiscales respecto de todas las sumas que constituyen salario, las cuales incluyen las bonificaciones y gratificaciones que,

pese a ser pagadas de forma ocasional o habitual, no tienen pacto expreso de 3 “Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados”. [4] “Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se establecen lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% a favor del ICBF”. Derogada por la Resolución 1530 de 2011. desalarización o de mera liberalidad del empleador, habida cuenta que, de conformidad con el citado artículo 128, se requiere de pacto expreso entre el trabajador y el empleador para establecer que un pago realizado no constituye salario. Explicó que al analizar la nómina de BANCOLOMBIA encontró que habían vacíos en relación con pactos expresos de desalarización respecto de la bonificaciones de nóminas identificadas con los códigos 68, 74 y 76, las cuales eran pagadas de forma habitual, razón por la que debían ser consideradas como salario; aunado al hecho de que en la visita efectuada a la entidad evidenció que los acuerdos no eran claros, toda vez que algunas personas tenían pacto de no salario de bonificaciones SVA (sistema de valor agregado) y recibían otro tipo de bonificaciones. Añadió que la sentencia del Consejo de Estado desconoció que el criterio determinante para establecer si una prestación constituye salario está relacionada

con la periodicidad y la existencia de un pacto expreso al respecto, como lo disponen los artículos 127 y 128 en comento, de manera que la corporación judicial accionada asumió que las prestaciones identificadas con los códigos 68 “recuperación de activos”, 74 “fuerza venta” y 76 “venta de cajeros” se trataban de otro tipo de bonificaciones, sin tener en cuenta lo señalado en dichas normas. El accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia desconoció la Ley 89 de 1988, que señala que los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFordenados por las leyes 27 de 20 de diciembre 19746 y 7 de 24 de enero de 19797 equivalen al 3% del valor de la nómina mensual de salarios; y la Resolución 731 de 2008 que establece los lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% a favor del ICBF. Al respecto adujo que la Sección Cuarta concluyó que los actos administrativos demandados adolecían de falta de motivación, pues no daban cuenta de los hechos, acciones y omisiones que fundamentaban su expedición, desconociendo así las normas que facultan al ICBF a realizar el procedimiento administrativo de cobro de aportes parafiscales, el cual se soportó debidamente en los hallazgos de las visitas realizadas a la entidad bancaria y en las liquidaciones claras y detalladas que determinaron la deuda del aportante. Para el ICBF, el fallo de la Sección Cuarta no tuvo en cuenta que las normas y

actos jurídicos se rigen por el principio de irretroactividad “entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia”8. Específicamente anotó que, respecto del pago por concepto de vacaciones en los salarios integrales, la sentencia en cuestión reiteró lo dispuesto en la Circular 018 de 2012 del Ministerio del Trabajo y las sentencias proferidas por esa Sección en los años 2016 y 2017, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de debate. Precisó que antes de la expedición de la Circular 018 de 2012 existía un vacío normativo en relación con el porcentaje base de liquidación de los parafiscales, razón por la cual el ICBF liquidaba los aportes sobre el 100% de esta prestación, como en efecto procedió en el proceso de fiscalización de BANCOLOMBIA, por lo que aplicar la mencionada Circular constituye un desconocimiento del principio de irretroactividad, contrario al debido proceso. 6 “Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados”. 7 “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. 8 Cita la sentencia C-619 de 2001 de la Corte Constitucional.

Defecto fáctico: el cual sustentó el accionante de la siguiente forma:

Aseguró que la sentencia arribó a la conclusión de que los actos que ordenaron el pago de parafiscales no fueron motivados y desconocieron el debido proceso, por cuanto en ellos no se detalló lo que dispone la Resolución 2868 de 20119, esto es: « […] La descripción del procedimiento. La descripción de los hallazgos. La relación de los soportes y documentos aportados. Las vigencias y el valor liquidado por cada una de ellas. El total del capital adeudado. El total de los intereses de mora calculados a la fecha de la visita. La información al aportante de que estos se seguirán causando diariamente de conformidad con lo establecido en la ley. Las acciones por seguir de acuerdo con los resultados obtenidos. El nombre de los bancos, los números de las cuentas de recaudo para que proceda a efectuar el pago, y El plazo para efectuar el pago. […]». No obstante, expresó que la Sección Cuarta ignoró que el ICBF aportó al expediente como pruebas documentales las actas de visitas realizadas a la sede de la entidad financiera, en las que se encuentra la información detallada sobre los hallazgos encontrados, la relación de los soportes, el total del capital adeudado, los intereses de mora y demás datos requeridos, lo que permite arribar a la conclusión de que tales documentos fueron valorados defectuosamente. Se refirió a las siguientes pruebas documentales que, en su criterio, no fueron debidamente valoradas por el fallador: Acta de Visita de 27 de julio de 2011, en la que consta que el Instituto recibió copias de varios expedientes en los que existían vacíos que requerían revisión, por ejemplo, la falta de constancia o acuerdos de varias bonificaciones de años

anteriores. Acta de liquidación de aportes núm. 118015, en la que se indica que el 20 de septiembre de 2011 representantes de BANCOLOMBIA y del ICBF se reunieron con el fin de verificar la correcta liquidación de aportes parafiscales a favor del Instituto y como resultado se encontraron saldos en las vigencias de los períodos 2006 a 2011, los cuales fueron detallados mes por mes con capital e intereses. Comunicación de 23 de septiembre de 2011 en la que el ICBF le informó a BANCOLOMBIA que como resultado de la verificación de aportes del período 9 “Por la cual se establecen los lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% con destino al ICBF”. comprendido entre diciembre de 2006 y mayo de 2011 se generó una liquidación por un total de $3.596.801.438. Destacó que la Sección Cuarta “omitió deliberadamente el análisis de estos elementos probatorios que hacen parte de las resoluciones núm. 4222 de 2011 y 0040 de 2012 y que constituyen un acto administrativo complejo”. Que, por tanto, la existencia de estos documentos en el expediente desvirtúa la falta de motivación que alegó el juez accionado para anular los actos acusados. Trajo a colación lo considerado por el juez de primera instancia al que el ICBF solicitó a BANCOLOMBIA los pactos, contratos u otrosíes que fundamentaban la desvalorización de las bonificaciones en cuestión; sin embargo, no fue acreditada su existencia, por lo que la carga probatoria para desvirtuar que estas

bonificaciones no constituían salario era de la entidad fiscalizada y no a la inversa. Concluyó que el defecto fáctico de la providencia se materializó no solo en la exclusión caprichosa de las actas de visita, del acta de liquidación de aportes y de las comunicaciones, sino, además, en imponer al ICBF la carga de probar qué prestaciones de la nómina de BANCOLOMBIA (con una planta de personal superior a los 5.000 empleados) estaban desalarizadas.

Desconocimiento del precedente: en escrito posterior10, la apoderada de la accionante manifestó: « […] Los precedentes del Consejo de Estado han señalado de forma clara y expresa que la habitualidad en el pago de una prestación no determina su desalarización, sino que se requiere de la existencia de un acuerdo expreso, para que pueda ser excluida de la base para liquidar los aportes parafiscales. No obstante, en el caso objeto de análisis la sentencia del Consejo de Estado contraría este precedente y, pese a que no existían pruebas que demostraran la desalarización de las bonificaciones, asumió que las bonificaciones de recuperación de activos, fuerza de ventas y ventas de cajeros estaban desalarizadas, por lo que decidió excluirlas de la base para el pago de los aportes parafiscales a favor del ICBF […]».

En respaldo de su afirmación, citó las providencias de la Sección Cuarta de 6 de agosto de 2014 (número único de radicación 25000 23 27 000 2005 01323 01 y 25000 23 27 000 2011 00336 01); y de 1º de noviembre de 2012 (número único de

radicación 25000 23 27 000 2005 01323 01) I.4. Pretensiones « […] Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ICBF, vulnerado por la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la configuración del defecto fáctico y el defecto material o sustantivo. En consecuencia, dejar sin efecto la decisión contenida en la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Expediente 05001-23-31-000-2012-00794-01) y ordenar que se dicte nuevamente sentencia de segunda instancia. Que se disponga el reintegro de la suma de $5.259.179.843, por parte de BANCOLOMBIA S.A. a favor del ICBF debidamente indexado […]».[11]

II. ACTUACIÓN PROCESAL 10 Presentado antes de la admisión de la acción de tutela. Cfr. folio 106.

[11] Cfr. folio 20.

II. 1. Admisión.

El 20 de febrero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en calidad de demandados, a BANCOLOMBIA S.A. y al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de terceros interesados. II.2. Contestación. II.2.1. La Sección Cuarta (folio 178) arguyó que la presente tutela carece del requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos presentados por la entidad demandante corresponden a los mismos que ella defendió en el marco

del procedimiento ordinario a través de la contestación de la demanda, de la apelación de la sentencia de primer grado y de los alegatos de conclusión de ambas etapas del proceso. En tal sentido, explicó que la actora se refiere nuevamente al asunto del cálculo de los aportes parafiscales por las vacaciones reconocidas a los trabajadores de salario integral y a que algunas de las bonificaciones pagadas por BANCOLOMBIA a sus trabajadores durante los períodos discutidos en el proceso ordinario, constituyeron salario, pero nada dice en relación con la falta de motivación de las resoluciones acusadas, cargo que, precisamente, llevó a que se declarara la nulidad de las mismas. Resaltó que tales argumentos son irrelevantes para desvirtuar la decisión adoptada, dado que esta se sustentó en la vulneración del artículo 29 Constitucional y de la Resolución 2868 de 2011 que detalla los aspectos que el ICBF debía identificar en las liquidaciones oficiales de parafiscales, para satisfacer las exigencias de motivación que requiere el ordenamiento y que estaba vigente para el momento en que se expidieron los actos. Agregó que si en gracia de discusión la Sala decide examinar el asunto de fondo de la tutela, lo cierto es que no se configuró la violación alegada por el accionante, fundamentada en los defectos, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la sentencia de 26 de julio de 2018. Al respecto, dijo que la sentencia no aplicó retroactivamente la Circular 018 de 2012 ni la jurisprudencia, como claramente lo señaló en el siguiente aparte de la

providencia: « […] Se insiste: a efectos de la determinación del monto de la obligación parafiscal, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no establece excepciones en relación con pagos salariales específicos, por lo que debe concluirse que todas las erogaciones —comprendidas las vacaciones— a favor del empleado se someten a imposición sobre una base del 70% y no sobre una base mayor. Una conclusión en sentido contrario carece de sustento legal. Así pues, desde el punto de vista del derecho aplicable, resultan infundados los alegatos del ICBF, toda vez que la liquidación de los aportes parafiscales debe efectuarse sobre la base del 70% de las vacaciones pagadas, como lo determinó la demandante, y no frente al 100% de aquellos emolumentos, como fue fijado en los actos acusados. Valga resaltar, además, que las consideraciones anteriores no se derivan de la aplicación retroactiva de la Circular 018 de 2012, como erradamente sostiene la demandada, sino de la interpretación sistemática de la normativa que estuvo vigente durante los períodos discutidos, es decir, los artículos 132 del CST, en la versión modificada por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y 49 de la Ley 789 de 2002[…] ». (Resaltado en el escrito de contestación de la tutela). Añadió que la interpretación jurídica avalada en las providencias del Consejo de Estado se aplica al caso que se resuelve en la propia decisión y a las situaciones fácticas idénticas que el mismo Tribunal solucione en el futuro, de manera que no puede exigírsele a la judicatura que aplique la interpretación judicial que estaba

vigente para el momento de los hechos debatidos por las partes, pues tal conclusión implicaría una inmutabilidad del derecho contraria a la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, puso de presente que en la providencia censurada se identificaron los siguientes hechos: Que en las visitas de fiscalización adelantas por el ICBF a BANCOLOMBIA, la Administración tributaria requirió información sobre 10 tipos de bonificaciones, a efectos de determinar si constituían salario y, por consiguiente, establecer si esos emolumentos debieron hacer parte de la base de cálculo de aportes parafiscales. A pesar de lo anterior, el Acta de Liquidación de Aportes Parafiscales núm. 118015 de 20 de septiembre de 2011 determinó que BANCOLOMBIA omitió efectuar los aportes que exige la ley respecto de “algunas bonificaciones”. Mediante la Resolución núm. 4222 de 2011, el ICBF determinó la obligación parafiscal a cargo de BANCOLOMBIA, con base en el Acta de Liquidación de Aportes Parafiscales núm. 118015 de 20 de septiembre de 2011, pero sin expresar cuáles eran las bonificaciones objeto de reproche. Decisión que fue ratificada en la Resolución núm. 040 de 2012, al expresar que la sociedad aportante no efectuó aportes parafiscales respecto de “algunas bonificaciones y sobre las vacaciones correspondientes al salario integral sobre el 100% al 100%”. La citada Resolución 040 de 2012 precisó que las bonificaciones reprochadas eran las de mera liberalidad de recuperación de activos, de fuerza de ventas y

ventas de cajeros. Al respecto, la sentencia enjuiciada fue clara en afirmar que no es jurídicamente admisible que el ICBF se excuse en la resolución que desató el recurso de reposición para justificar la anomalía que vició desde el principio el procedimiento administrativo, pues si la sociedad hubiera conocido las críticas puntuales de la Administración frente a la liquidación de aportes por los períodos en discusión, aquella habría podido rebatirlas con la presentación del recurso de reposición. Que cuando se preguntó al funcionario del ICBF que suscribió el acta de liquidación de aportes referida, si se había solicitado a la demandante aclaración sobre la forma en la que se realizó la autoliquidación de aportes parafiscales, aquel contestó que no recordaba que tal solicitud se hubiera realizado. Que de la lectura de las actas de visita elaboradas por el ICBF se evidenció que el sistema de bonificaciones y comisiones diseñado por la entidad financiera es complejo y que existían múltiples tipos de bonificaciones, cualquiera de las cuales pudo haber sido objeto de disputa, lo que impidió que BANCOLOMBIA pudiera inferir de los actos acusados cuáles bonificaciones eran objeto de controversia. De acuerdo con lo reseñado, el informe de la Sección Cuarta culmina señalando que se evidencia el interés del accionante de constituir una tercera instancia del proceso ordinario, pues la mayor parte de sus argumentos se dirigen a debatir cuestiones que justamente fueron resueltas en la sentencia ahora censurada. II.2.2. BANCOLOMBIA S.A. (folio 157) sostuvo que la presente acción carece de

relevancia constitucional porque la providencia contra la cual se dirige no vulneró el derecho al debido proceso del accionante ni ha causado detrimento alguno a su patrimonio público. Indicó que en el proceso ordinario se demostró que el ICBF no detalló y soportó la suma cobrada a BANCOLOMBIA, según se puede verificar en las actas de visita y en los actos que liquidaron los aportes, pues solo en la resolución que resolvió el recurso de reposición señaló que dicha suma correspondía a bonificaciones base del aporte del 3%. Señaló que la ausencia de motivación frente a los supuestos aportes adeudados sobre vacaciones de salario integral y los aportes debidos por otros conceptos salariales le impidió a BANCOLOMBIA ejercer su derecho de defensa frente a los reproches del ICBF. Destacó que es inadmisible que se pretenda hacer valer que la motivación del acto administrativo se encuentra en las actas de visitas y en los documentos que integran el proceso de fiscalización, pues en dicha etapa previa de la liquidación el ICBF procedió a solicitar a BANCOLOMBIA explicación y aclaración sobre múltiples conceptos contables y de nómina que no se incluyeron como base para pagar los aportes parafiscales. En respuesta, BANCOLOMBIA explicó y fundamentó cada uno de los conceptos, por esta razón BANCOLOMBIA desconocía a cuáles de todos los conceptos discutidos en la etapa de revisión y fiscalización se refería la suma liquidada en los actos acusados. Adicionalmente, en la resolución que resuelve el recurso de reposición solo se alude a tres de las

muchas bonificaciones frente a las que el ICBF había solicitado aclaración. Finalmente mencionó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presente acción de tutela carece de los requisitos para su procedencia, si se tiene en cuenta que el ICBF contó en el proceso judicial con las garantías procesales y ejerció su derecho a la defensa en todas las instancias, sin que su inconformidad con la decisión final sirva para reabrir una tercera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ICBF, con ocasión de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2012 00794 01.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela; y (iv) el caso concreto. La acción de tutela contra providencia judicial Frente a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María

Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [11]. b. Q

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