CE-11001-03-15-000-2019-00703-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00703-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto de la aplicación de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual fue definida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al concluir que el Juzgado i) tuvo en cuenta todos los aspectos indicados en las sentencias contentivas de la obligación y ii) liquidó los 10 primeros meses de intereses moratorios a tasa DTF y, a partir de allí y hasta el 30 de marzo de 2017, a tasa comercial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 192 del CPACA. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor García Ojeda no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué como por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal
para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor José Eduardo García Ojeda carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor García Ojeda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00703-00(AC)
Actor: JOSÉ EDUARDO GARCÍA OJEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor José Eduardo García Ojeda contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo
Administrativo de Ibagué.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Pretensiones El 15 de febrero de 2019 (fls. 1 a 5), el señor José Eduardo García Ojeda, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Solicito honorable magistrado (a) que como juez constitucional ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando vía de la resolución de la apelación contra la sentencia del Tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial aplicables al presente caso.
Se revoque el fallo proferido por el citado Tribunal Administrativo del Tolima, […], adiad[o] 20 de septiembre de 2018, una vez agotadas todas las etapas y pruebas
resuelven, no librar mandamiento de pago proferido por el auto de 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo y para que lo decidido por el H. M.P. (sic) no se torne inocuo y vacío, se conmine a (sic) al citado Tribunal, a interpretar en forma correcta el in. 2 y 3 del art. 192 y numeral 4 del art. 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Eduardo García Ojeda demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 000-882 del 24 de enero de 2013, mediante el cual se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 31 de marzo de 2016. En cumplimiento de la anterior sentencia, se profirió la Resolución No. 001744 del 23 de junio de 2017, en la cual se le reconoció al señor García Ojeda, el valor total de $34’035.669, por concepto de reliquidación de la mesada pensional, con indexación e intereses. Inconforme con la suma reconocida, el señor José Eduardo García Ojeda presentó
demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $10’957.128, correspondientes a los valores faltantes, según sus cuentas. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en providencia del 13 de marzo de 2018, negó el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada mediante auto del 20 de septiembre de la misma anualidad, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la providencia del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo por error interpretativo de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no librar mandamiento de pago por la suma reclamada, toda vez que en la Resolución No. 001744 del 23 de junio de 2017, los intereses causados por el retroactivo e indexación, se liquidaron a una tasa DTF y no a una tasa comercial, como es procedente, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sentencia se hizo con posterioridad a los 10 meses de la fecha de ejecutoria.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de febrero de 2019 (fl. 28), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés. 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima (fl. 39) contestó la demanda y señaló que el accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia ante el
desacuerdo con las decisiones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo. Adicionalmente, expresó que los artículos 192 y 195 del CPACA son claros y establecen unos parámetros para liquidar los intereses, los cuales fueron aplicados al caso concreto, sin que exista una interpretación diferente, como lo pretende el señor García Ojeda, razón por la cual no se configuró el defecto alegado ni se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 2.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué (fls. 42 y 43) rindió el informe respectivo y se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual sostuvo que esta carece de fundamentos fácticos y jurídicos, advirtiendo que se pretende usar la misma como una instancia adicional del proceso ejecutivo. Señaló que las decisiones tomadas por los despachos accionados se ajustaron a derecho, esto es, que se dictaron en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA, sin que haya lugar a realizar interpretaciones contrarias a lo que en la misma norma se indica. 2.3. La Fiduprevisora S.A. (fls. 50 y 51) contestó la tutela y expuso que es improcedente, toda vez que los despachos judiciales accionados actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se hubieran desconocido los derechos fundamentales del accionante. 2.4. El Ministerio de Educación Nacional (fls. 58 y 59) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la
carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto. Finalmente, solicitó que se desvinculara a ese ministerio, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos
judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra
actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los
argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto sustantivo, al proferir las providencias del 13 de marzo y 20 de septiembre de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor José Eduardo García Ojeda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las
decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, en las providencias del 13 de marzo y 20 de septiembre de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se incurrió en defecto sustantivo al interpretar erradamente los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, a su juicio, establecen que cuando se ha condenado a una entidad pública al pago de una suma de dinero, y han transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de una sentencia judicial sin que se hubiese realizado el mismo, los intereses causados por el retroactivo e indexación se deben liquidar a una tasa comercial. Sin embargo, una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el señor García Ojeda está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ejecutivo y, de esa manera, ventilar sus inconformidades respecto a la aplicación de los artículos mencionados. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Esto es, que en la Resolución No.
001744 del 23 de junio de 2017, los intereses causados por el retroactivo e indexación, se liquidaron a una tasa DTF y no a una tasa comercial, como es procedente, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sentencia se hizo con posterioridad a los 10 meses de la fecha de ejecutoria. Efectivamente, contra la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en el cual expuso que: Con el debido respeto, manifiesto al juzgador de alzada, que, aunque el valor de mi pretensión disminuyó sustancialmente y que debido al monto pude haber desistido de mis pretensiones, es mi petición respetuosa, se revise la liquidación elaborada por el despacho, ya que no solo este despacho sino algunos otros, están haciendo mal las liquidaciones objeto de este tipo de condenas, en especial y para el caso presente, en lo relacionado con la aplicación de los artículos 192 y 195 que a continuación me referiré:
1. Revisado el mandamiento de pago, además de no liquidarse correctamente el retroactivo e indexación, los intereses moratorios se liquidaron erradamente a una tasa DTF y no a una tasa comercial como es procedente, debido a que el cumplimiento de la sentencia se hizo con posterioridad a los 10 meses de la fecha de ejecutoria.
2. Se debe dar entonces aplicación al inc. 2 y 3 del art. 192 y numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, dado a que transcurrieron más de 15 meses sin que la entidad accionada diera cumplimiento al mandamiento judicial y con ello, se premie la desidia administrativa con una tasa tan bajo como la que se
pretende aquí aplicar.
3. También se está dando una incorrecta aplicación a la liquidación de los intereses de mora, cuando lo correcto es que las mesadas se indexen desde un principio hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante, se aplique la tasa de mora trimestral al valor acumulado sumando mes a mes las mesadas que se acumulen por efecto del incumplimiento.
4. En el presente caso, no es de recibo que la accionada, liquide los 6 primeros meses a una tasa de interés corriente y de ahí en adelante a la tasa de mora, vigente para cada periodo lo cual tampoco es correcto, agrandando las diferencias a reconocer.
Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 20 de septiembre de 2018, de la siguiente manera (fls. 7 a 13): Ahora, para determinar si la liquidación efectuada por el juez presenta las falencias a que se refiere el recurrente, la Sala procederá a revisarla frente a cada uno de dichos aspectos así:
1. No liquidó correctamente el retroactivo y la indexación: […] no le asiste razón al recurrente al sostener que la liquidación sobre retroactivo e indexación fue errónea, pues como quedó establecido, el Juez tomó en cuenta cada uno de los aspectos indicados en las sentencias contentivas de la obligación, para realizar las anteriores liquidaciones. Aunado, a que no expuso argumentos para sostener porqué las liquidaciones quedaron mal realizadas.
2. Liquidó intereses con una tasa DTF y no con la comercial como es procedente: […] tampoco le asiste razón a la parte demandante en que la liquidación de
intereses debía hacerse con tasa comercial y se hizo con DTF, pues quedó demostrado que el Juez liquidó los primeros diez (10) meses intereses moratorios a tasa DTF y de allí en adelante y hasta el 30 de marzo de 2017, aplicó un interés moratorio a la tasa comercial, como lo prevén los artículos 192 y 195 del CPACA. No aplicó correctamente lo dispuesto en el inc. 2 y 3 del art. 192 y numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, para liquidar intereses: Como se señaló en el punto anterior, los artículos 192 (incisos 2 y 3) y 195 del CPACA, prevén que a partir de la ejecutoria de la sentencia, y por los siguientes 10 meses (término máximo con el que cuenta la entidad condenada para cumplir la obligación), corren intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, siempre y cuando el beneficiario acuda dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia a solicitar el cumplimiento de la misma, de lo contrario cesa la causación de éstos hasta cuando presente dicha solicitud. A partir de los 10 meses, sin que se cumpla la obligación corren intereses moratorios a tasa comercial. Por lo que en el punto anterior, igualmente se estableció que el Juez si aplicó correctamente lo dispuesto en los referidos artículos. Liquidó incorrectamente los intereses de mora […]: frente a este punto es necesario insistir en que los artículos 195 y 195 del CPACA, disponen que a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el plazo máximo para que la entidad
condenada cumpla la obligación, se liquiden intereses moratorios a tasa DTF, y de dicho plazo en adelante, hasta que se satisfaga la obligación, se causan a tasa comercial. Además, el recurrente no sustenta, como era su deber, desde el punto de vista jurídico los reparos a que se refiere este cargo. Erró al liquidar los 6 primeros meses a una tasa de interés corriente y de ahí en adelante a la tasa de mora, vigente para cada periodo: No es de recibo para la Sala esta afirmación, toda vez que como ya se advirtió, el A quo liquidó los 10 primeros meses aplicando tasa DTF, como los (sic) disponen los pluricitados artículos 192 y 195. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto de la aplicación de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual fue definida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al concluir que el Juzgado i) tuvo en cuenta todos los aspectos indicados en las sentencias contentivas de la obligación y ii) liquidó los 10 primeros meses de intereses moratorios a tasa DTF y, a partir de allí y hasta el 30 de marzo de 2017, a tasa comercial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 192 del CPACA. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor García Ojeda no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un
asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué como por el Tribunal Administrativo del Tolima. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor José Eduardo García Ojeda carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor García Ojeda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor José Eduardo García Ojeda contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más
expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.